STS 352/1979, 31 de Octubre de 1979

PonenteJOSE ANTONIO SEIJAS
ECLIES:TS:1979:47
Número de Resolución352/1979
Fecha de Resolución31 de Octubre de 1979
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 352.-Sentencia de 31 de octubre de 1979.

PROCEDIMIENTO: Infracción de ley.

RECURRENTE: El demandado.

FALLO

No ha lugar a recurso contra sentencia de la Audiencia de Pamplona de 19 de diciembre de

1977.

DOCTRINA: Responsabilidad solidaría del arquitecto y constructor cuando no pueda apreciarse la

proporción del vicio de la dirección y del suelo en la producción de la ruina.

Respecto a la solidaridad que, en cuanto a la responsabilidad del arquitecto y constructor de la

obra, establece la sentencia recurrida, ha de tenerse en cuenta que, aparte de lo que el artículo 1.137 del Código Civil establece en orden a la necesidad de que aquélla se determine

expresamente en la obligación, el artículo 1.138 del mismo Cuerpo legal permite la solidaridad

cuando del texto de la obligación resulte su existencia, lo que es válido tanto para las obligaciones

contractuales como para las que nacen por disposición legal, como lo es la que establece el

artículo 1.591 de dicho Código , pues ésta no tiene su origen en la convención de las partes, sino

que de Un precepto legal, y el contenido del mismo expresa la igualdad de las responsabilidades

del contratista y arquitecto por la ruina del edificio, según la causa que la origina, es decir, vicio de

la construcción o del suelo y de dirección, por lo que cuando concurren varias de ellas, y no sea

posible discernir la proporción en que cada una haya influido en la realidad de la ruina producida,

debe apreciarse que, dada la expresión de igualdad en la responsabilidad que el precepto contiene,

con la identidad de origen de la obligación misma, la conjunción de las causas originantes de la

ruina y la indivisibilidad de la obligación hace nacer la solidaridad que se deduce del artículo 1.591,

según declaró la sentencia de esta Sala de 5 de mayo de 1961, y que han reiterado otras

posteriores.

En la villa de Madrid, a 31 de octubre de 1979; en los autos de juicio declarativo de mayor cuantíaseguidos en el Juzgado de Primera Instancia número 2 de los de San Sebastián, y en grado de

apelación ante la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Pamplona, por la DIRECCION000 , de San Sebastián, contra don Gonzalo , declarado en rebeldía por su incomparecencia en autos, contra don Alonso , mayor de edad, soltero, arquitecto y de igual vecindad, y contra el Reverendo Padre Superior de la Comunidad Religiosa Hijos de María Inmaculada, sobre declaración de diversos extremos; autos pendientes ante esta sala en virtud de recurso de casación por infracción de ley interpuesto por el demandado don Alonso , representado por el Procurador don José de Murga Rodríguez, con la dirección del Letrado don Manuel Serra Domínguez; habiendo comparecido en este Tribunal Supremo la Comunidad demandante y recurrida, representada y defendida, respectivamente, por el Procurador don Manuel Ayuso Tejerizo y el Letrado don Jorge Gil Borrell, y la Comunidad Religiosa Hijos de María Inmaculada, representada por el Procurador don Enrique Sorribes Torra, con la dirección del letrado don Alvaro Navajas.

RESULTANDO

RESULTANDO que por el Procurador don Ramón Calparsoro Bandrés, en nombre de las DIRECCION000 , de San Sebastián, presentó demanda de juicio declarativo de mayor cuantía ante el Juzgado de Primera Instancia número 2 de San Sebastián. Que la demanda exponía en síntesis los siguientes hechos: Primero. El demandado don Gonzalo , sobre un terreno adquirido 3 "Inmobiliaria de Amara, S. A.», en la manzana XXII del Ensanche de Amara, S. A., de esta ciudad, construyó un edificio con arreglo a proyecto formulado por el Doctor Arquitecto del Colegio Vasco-Navarro don Alonso , que hoy constituye las casas número 20 y 22 de la calle de Balleneros. El proyecto aludido mereció licencia de obras de la Comisión Municipal Permanente del Excelentísimo Ayuntamiento de esta ciudad, en sesión celebrada el 11 de marzo de 1964. En su Memoria se contiene, entre otros, los particulares que a continuación señalamos: Que consta de sótano, bajo, ocho pisos altos, ático y planta baja cubierta. Que el solar dispone de los servicios municipales de agua y alcantarillado, así como de acometida de energía eléctrica. Que el subsuelo del terreno está formado por arenas y limos entremezclados, apareciendo en primer lugar una capa de Iltmo de dos o tres metros de profundidad, y después arena. Que en orden a la acción del terreno no existen aparentemente corrientes de agua. Que del proyecto mencionado resulta que el subsuelo del solar en que había de ubicarse el edificio hubiese sido estudiado suficientemente; en el proyecto no se acredita que se hayan llevado a cabo adecuados estudios edalógicis y geotécnicos del terreno; análisis de cortadura, de compacidad, de coherencia, de unidad, etc., tampoco resulta del proyecto que el nivel freático y sus variaciones del nivel freático, esto es una mera posibilidad, y en tal caso, el constructor no ha atendido las direcciones del Arquitecto responsable. En el proyecto aparece un plano de sección donde se reflejan las diversas plantas de los edificios. También aparece un plano de la fachada posterior a la plaza de los Prebostes, en la que la planta sótano no aparece con entrada alguna. Es decir, no presenta rasgo distintivo alguno de que dichos sótanos puedan tener abertura para luces o vistas, o para acceso o salida, a la denominada plaza de los Prebostes. El artículo 15 de las Ordenanzas del Plan Parcial del Polígono I (Amara), aplicables al sector, en que se ubica la construcción del proyecto a que nos referimos, aprobado por resolución del Ministerio de la Vivienda de 21 de septiembre de 1965, autoriza a los propietarios para construir sótanos; tal proyecto no habla de semisótanos, que para una mayor aclaración del citado proyecto, se tramitó y aprobó en sesión plenaria celebrada el día 20 de abril de 1972 por el Excelentísimo Ayuntamiento de San Sebastián, el correspondiente acuerdo en el que se establece la prohibición de construcciones de semisótano en dicho Polígono de una manera clara y terminante, al decir "que no se podrá hacer hueco alguno al exterior, verificándose la ventilación por chimenea», y establecido a lo largo del acuerdo las condiciones para la entrada a estas construcciones desde las calles, a medio de rampas, dotadas de meseta, semáforos, etc., para evitar accidentes. En definitiva, las construcciones, como la que merece nuestra atención, no pueden tener acceso por la plaza de los Prebostes y sí únicamente por la calle de Balleneros. Que los constructores en multitud de edificios del Ensanche de Amarra han hecho caso omiso de esta prohibición, dando salida o entrada a estas plantas sótano por las plazas públicas a que tienen fachada. Pero tal infracción de las Ordenanzas no han sido legitimadas hasta el momento por acto alguno posterior del Excelentísimo Ayuntamiento de San Sebastián. La razón de la prohibición municipal radica en que el proyecto de Urbanización de esa zona del Ensanche de Amara se trata de cubrir dichas plazas construyendo una lisa de hormigón al nivel de las calles del contorno, dedicando la parte superior a espacios libres y públicos, con destino a recreos infantiles, jardines, etc., y la parte inferior, toda vez que las plazas se hallan a cota inferior a las calles, a aparcamientos. Parece que el constructor del edificio infringió no sólo las Ordenanzas de edificación, sino también el contenido y disposiciones del proyecto del Arquitecto. En la construcción del edificio adoptó para su planta baja una cota al nivel de la calle de Balleneros, al igual que en el resto de los edificios de la misma casa, pero por circunstancias constructivas, por el deseo de querer dar una mayor altura a la planta sótano para su mejor comercialización y venta, la solera de esta planta quedó a un nivel inferior en 60 centímetros al de la plaza de los Prebostes, así como el de casi todas las plantas de sótanos de otros edificios de la misma plaza.-Segundo. La ComunidadReligiosa Hijos de María Inmaculada es propietaria de los bajos y sótanos del edificio en cuestión. Se acompaña fotocopia de su título de dominio. Su titularidad aparentemente lo es a título de compraventa realizada a don Gonzalo , en escritura autorizada en San Sebastián en 31 de enero de 1967. Que aparentemente la causa jurídica de dicho título de dominio es simulado. En reunión celebrada por el mes de noviembre de 1973, en el estudio del Letrado que autoriza esta demanda entre representantes de las comunidades actoras, y con asistencia también del Arquitecto señor Alonso , de don Rafael , hijo del demandado don Gonzalo , y del Letrado señor Navajas, que representaba a la Comunidad Religiosa demandada; el señor Gonzalo manifestó que sostenían relaciones de sociedad con la Comunidad Religiosa anteriormente citada para la construcción del edificio objeto de estos autos. La compra del terreno, la licencia de obras y la declaración de obra nueva en construcción del edificio se documentó a nombre del demandado señor Gonzalo . Pero en la realidad entre el demandado señor Gonzalo y sus hijos existía una sociedad familiar tácita que, posteriormente, cristalizó en la constitución de una sociedad anónima. Que antes de procederse a la declaración de obra nueva del edificio a que hace referencia esta demanda, los señores Gonzalo Rafael se constituyeron en sociedad mercantil bajo la denominación de "Construcciones Urruzola, S. A.», en escritura autorizada por el Notario de San Sebastián señor Altube, en 5 de mayo de 1966. La Sociedad se constituyó con un capital de tres millones de pesetas, distribuido en tres mil acciones nominativas, fijando su domicilio en esta ciudad, villa Cafe, Ategorrieta; fueron sus socios fundadores don Gonzalo y sus hijos don Rafael , don Atanasio y don Bartolomé . Era gerente el demandado don Gonzalo la familia Gonzalo Rafael , ante de constituirse en Sociedad Anónima, hacia el año 1965, recibió una importante suma de dinero, del orden de los cinco millones de pesetas, procedentes de Italia, remitida por la Comunidad Religiosa demandada, a la que habían interesado en sus negocios de construcción, adquisición de terrenos, venta de viviendas y locales, etc., es decir, cuanto constituye la actividad de una sociedad mercantil con fines inmobiliarios. Salta a la vista la escasa cantidad de la cifra de tres millones de pesetas, capital de la Sociedad, para acometer una construcción de cerca de 80 viviendas y locales comerciales. Dicha cifra no alcanza ni al coste del solan pero agregada a los cinco millones de pesetas antes aludidos, sí podían constituir base económica para empeñarse en la construcción. En los autos acumulados de menor cuantía seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 1 de San Sebastián, y terminados por sentencia de 4 de agosto de 1972 , confirmada por la Sala de lo Civil de la Excelentísima Audiencia Territorial de Pamplona en otra, de 3 de febrero de 1973, y entre partes, de un lado, "Construcciones Urruzola, S. A.», y de otro, "Congregación Religiosa de Hijos de María Inmaculada», hay suficientes pruebas de esta afirmación. Que entre la Congregación Religiosa demandada y los señores Gonzalo Rafael

, a partir del año 1965, en que la primera entregó a los segundos la importante suma a que antes nos hemos referido, existía una sociedad, si bien en forma privada, en la que se aportaba dinero por ambas partes para la construcción del edificio a que referimos en esta demanda. Por lo que el título a causa de la adquisición de los locales objeto de esta litis por la parte actora, no es el de compraventa, sino el de adjudicación y liquidación de tal Sociedad. Que entre la Comunidad Religiosa demandada y los señores Gonzalo Rafael se otorgó, un documento liquidando la mencionada sociedad y adjudicando a los Religiosos los locales antes aludidos.-Tercero. En instrumento público autorizado por el Notario de San Sebastián señor Altube, en 14 de octubre de 1975 se formuló la oportuna declaración de obra nueva en construcción, y el día 8 de febrero de 1966 se hizo constar su terminación total. Desde el momento en que se finalizó la construcción del edificio comenzaron a producirse inundaciones en la planta sótano. Sus causas hay que hallarlas en que la solera de dichas plantas tiene una cota inferior en 60 centímetros al nivel de la plaza de los Prebostes y en la inexistencia de cerramiento de estos sótanos en su límite con la plaza mencionada. Todo ello hace que las aguas de lluvia o escorrentería de la mencionada plaza afluyan hacia dicho sótano, que son los de solera o cota más inferior a todos los de la plaza, y produzcan inundaciones en los mismos. Otra causa es la elevación del nivel freático de la época de mareas vivas, sobre todo si coinciden con temporal de lluvias, al no haberse proyectado ni construido la solera de dicho sótano con adecuada impermeabilización.-Cuarto. Que desde que finalizó la construcción eran intermitentes y frecuentes las inundaciones que se producían en la planta sótano del edificio. La Comunidad de Propietarios solicitó un informe de los Arquitectos don Pedro Francisco y don Manuel , del que acompañó a la demanda fotocopia de dicho documento.-Quinto. La Junta de Propietarios del edificio objeto de estos autos se dirigió al Letrado que refrenda esta demanda en solicitud de dictamen sobre la persona o personas responsables de los hechos notarialmente expuestos, habida cuenta del contenido de los dictámenes periciales anteriormente transcritos. El Letrado refrendante evacuó su dictamen, en 6 de julio de 1973. El administrador-secretario de la Junta de Propietarios de la casa número 20 dirigió carta al Letrado refrendante con fecha 6 de septiembre de 1973 dándole cuenta de los acuerdos aceptados en la reunión extraordinaria de propietarios que tuvo lugar el día 7 de agosto anterior. Que el Letrado refrendante, con el fin de dar una solución extrajudicial a la cuestión planteada, convocó una reunión en su estudio. En esto sorprendió la demanda de la Comunidad Religiosa Hijos de María Inmaculada, de fecha 22 de abril de 1974, de juicio declarativo de mayor cuantía, ejercitando frente a mis representadas las acciones que como propietaria de los locales bajos y sótanos dimanaban a su favor, sobre reclamación de daños y perjuicios. En la misma se suplicaba se dictase sentencia estimatoria.-Sexto. Mis representadas se opusieron a la demanda aludida en el hecho anterior, invocaron seguidamente como base de su postura procesal diversas excepciones, entre ellas como másdestacables, la defectuosa construcción de la relación jurídico procesal. Si a la Comunidad Religiosa Hijos de María Inmaculada, atendida su relación mercantil con el señor Gonzalo , era aplicable la calificación de promotora de la edificación, mal se compagina su postura procesal, ejercitando derechos dimanantes de la Ley de Propiedad Horizontal por su titularidad dominical sobre los locales bajos y sótanos con una situación de deficiencias constructivas que como promotora había creado, y a ella incumbía rectificar. Tal es una de las razones de su vocación a este pleito, en concepto de parte demandada. El juicio se siguió por todos sus trámites, y de los mismos cabe destacar el dictamen pericial de técnica emitido a petición de la Comunidad Religiosa Hijos de María Inmaculada por el Arquitecto del Colegio Vasco-Navarro don Ildefonso . Por lo que estima que la construcción es deficiente, siendo obligación del Arquitecto poner en conocimiento del propietario o promotor el problema que se va a plantear si no se construye la protección necesaria para evitar la influencia de las mareas, y que unas veces se lleva a cabo y otras no, y que estima que debería ser obligatoria--Séptimo. Con fecha 19 de febrero de 1975, el Juzgado de Primera Instancia número 1 de San Sebastián dictó sentencia en los autos anteriormente mencionados, que estimaba en parte la demanda. Que el Juzgador de Instancia se hubo de pronunciar sobre las deficiencias constructivas agravadas por la configuración de locales a una cota inferior al resto de la plaza de los Prebostes y de la defectuosa construcción de los sótanos y del desagüe con lo que apunta evidentemente a la responsabilidad de quienes dirigieron y llevaron a cabo tal construcción, que no pueden ser otros que los demandados. Esta existencia de defectos y responsabilidad de Arquitecto y constructor ya era apuntada por el Letrado de Religiosos en el pleito que se resuelve con la sentencia anteriormente aludida. Así, en el escrito de conclusiones se alude a existencia de defecto en el proyecto de edificación redactado por el Arquitecto señor Olaso, y en el mismo escrito dice que es al constructor a quien alcanza de lleno la responsabilidad del artículo 1.591 del Código Civil . Lo que no se alcanza es que vertiéndose tales afirmaciones por la Comunidad Religiosa, no se haya ejercitado por la misma conjuntamente las acciones dimanantes de la Ley de Propiedad Horizontal en que basó su demanda la parte actora en el mencionado pleito contra mis representados con las acciones que del artículo 1.191 del Código Civil podrían dimanar a su favor frente a las personas que señala como responsables la acumulación era posible, el resultado siempre más seguro. La misma siempre ha sido un misterio, pero que tendrá la debida aclaración en estos autos, si se acredita la existencia de relación mercantil entre dos de los codemandados. Porque es indiscutible que si en el proyecto redactado por el señor Alonso no existe previsión de obras de impermeabilización frente a una filtración que pudiera y debiera ser conocida llevando a cabo un estudio edafológico del suelo, se previa compactación, existe un defecto de dirección o de proyecto; y si no se han presupuestado estas obras, por indicación de la promoción del edificio, o la promoción ha colocado la solera a cota inferior a la determinada por el Arquitecto, existe un defecto de construcción. Y en uno y otro caso es fácil determinar la persona responsable.-Octavo. Interpuesto por la demandante recurso de apelación contra la sentencia anteriormente aludida, la Sala de lo Civil lo desestimó en sentencia dictada en 4 de noviembre del pasado año, confirmando en sus propios términos la sentencia recaída en la Primera Instancia. Esta parte preparó contra la mencionada sentencia recurrida de casación por infracción de ley; pero no ha comparecido a formalizarlo ante la Sala correspondiente del Tribunal Supremo de Justicia, por lo que el mencionado recurso será declarado desierto, si no lo ha sido ya. Y la sentencia de la Excelentísima Audiencia Territorial es firme y definitiva. Se acompaña testimonio de las sentencias dictadas en Primera Instancia y en apelación. A continuación cita fundamentos de Derecho y termina suplicando al Juzgado que, seguidos los trámites procesales que correspondan, se dicte sentencia condenando solidariamente a los demandados: Primero. A eliminar los defectos técnicos y constructivos existentes en las casas número 20 y 22 de la calle de Balleneros de esta ciudad, llevando a cabo las obras adecuadas y reparaciones de la solera y del desagüe de los edificios en la forma que se establece por el Arquitecto don Ildefonso , en su informe pericial, obrante en el folio 216 de los autos de juicio ordinario declarativo de mayor cuantía registrada bajo el número 136 de 1974 del Juzgado de Primera Instancia número 1 de esta ciudad, corriendo a cargo de los demandados y satisfaciendo éstos los gastos de dicha obra.-Segundo. Para el caso de que la ejecución de las obras peticionadas anteriormente se hubiesen realizado a cargo de mis mandantes en trance de ejecución de sentencia, a que abonen a los mismos las cantidades que justifiquen haber satisfecho por su ejecución, acreditamiento al ejecutar la sentencia que en el mismo se dicte, tan pronto como su cuantía total sea conocida.- Tercero. Y de todo caso, imponiendo a los demandados las costas de este procedimiento.

RESULTANDO que admitida a trámite la demanda se acordó el emplazamiento de los demandados, el primero de los cuales, don Gonzalo , por no comparecer en autos, se le tuvo en rebeldía, y compareciendo en los mismos los otros dos demandados, presentándose por el Procurador señor Otazu, en nombre y representación de don Alonso , escrito de contestación a la demanda, que basaba en los siguientes hechos: Primero. Cierto que mi mandante redactó el proyecto de construcción de las casas propiedad de las Comunidades demandadas. Negamos que en dicho proyecto no existiera estudio del suelo. Efectivamente, según se desprende a las propias manifestaciones de la demandante, el Arquitecto señor Alonso analizaba las características especiales del suelo donde había de construirse y llevarse a la práctica el proyecto aludido. Ahora bien, dicho estudio era somero, por cuanto mi representante no consideró necesario hacer un análisis exhaustivo, dado que el subsuelo de la zona de Amara le erasobradamente conocido por haber llevado a cabo otras muchas edificaciones en aquella zona, según acreditaremos en el momento oportuno. Segundo. Nada de cuanto se dice en el correlativo de la demanda afecta a esta parte, por lo que, de todos modos, por el momento, habremos de negarla hasta que no sea probado fehacientemente.-Tercero. Negamos que fuera la fecha de 8 de febrero de 1976 la de terminación total de la edificación de autos. Muy al contrario, y por la importancia que ello tiene, como luego veremos, queremos resaltar que el certificado final de obra extendido por mi mandante como director de las mismas, fue la del 29 de noviembre de 1965, y merecido el visado de la Delegación de Guipúzcoa del Colegio Oficial de Arquitectos Vasco- Navarro con fecha 4 de diciembre de ese mismo año. Negamos también que se hayan producido inundaciones nada más terminarse la obra, y rotundamente queremos rechazar la tesis aducida de contrario de que la causa de las inundaciones que se dicen producidas fuera debido a filtraciones como consecuencia de la elevación del nivel freático en la época de mareas vivas. Abona esta tesis los certificados aportados por la propia demandante.-Cuarto. De acuerdo con lo que señalan los Arquitectos don Pedro Francisco y don Manuel en las conclusiones del informe que emiten a petición de la DIRECCION000 , en ningún caso las inundaciones pueden ser achacadas a las aguas que revienen de filtraciones. Con ello queda claro» que las inundaciones, si las ha habido, no obedecen a un deficiente estudio del subsuelo, sino a otras causas, que ya apuntan también los mencionados técnicos. Como es sabido por notorio, la zona de Amara tiene deficiente saneamiento, recogida de aguas, alcantarillado, pavimentación, etc., al parecer porque existe una dura controversia entre Ayuntamiento y Asociaciones de Propietarios sobre quién debe correr con el costo de las mismas, tema que incluso está pendiente ante los Tribunales. Pero lo cierto es que la mayoría de las plazas y calles del Distrito de Amara presentan un aspecto deplorable, del que se libra la plaza de los Prebostes, al no existir alcantarillado en debidas condiciones y dadas las inclinaciones de la plaza, con pendiente hacia la entrada de la rampa de acceso al sótano de la casa de autos, las aguas de lluvia presentaban tendencia a introducirse en el mismo. Para ello fue realizada por el constructor una canalización y colocado una bomba de achique. Cuando dicha bomba estuvo funcionando en debidas condiciones, no existía ningún problema de inundación. Ahora bien, parece ser que la bomba se estropeó, no siendo arreglada por desidia de los propietarios, copropietarios. Es entonces cuando surge el problema.-Quinto. Nada nos afecta del pleito celebrado entre la Comunidad Religiosa y las Comunidades de Propietarios demandante, aun cuando podría deducirse que la presente demanda es represalia de aquél.-Sexto. Volvemos a insistir que cuanto se deduce del citado pleito en nada nos afecta, puesto que mi representado no fue parte de él.-Séptimo y Octavo. Nos remitimos a lo ya dicho respecto al mencionado pleito, sin que los fallos recaídos tanto en la Primera como en la Segunda Instancia puedan servir de base para la reclamación que ahora se pretende dirigir contra mi representado, ya que habrá de ser este pleito donde se demuestren pericialmente todos y cada uno de los defectos que se le imputan. A continuación cita fundamentos de Derecho a su juicio aplicables y termina suplicando al Juzgado que en su día, previos los trámites pertinentes, se dicte sentencia por la que: Primero. Se desestime la demanda acogiendo la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesesario, al no haber sido necesario al aparejador interviniente en las obras.-Segundo. Se desestime la demanda, alternativamente, por no ser responsable el Arquitecto don Alonso de las inundaciones producidas en las casas de autos.- Tercero. Alternativamente se desestime la demanda contra mi mandante formulada por haber prescrito o caducado la acción ejercitada de contrario, y todo ello con expresa imposición de costas a la parte demandante. Que el Procurador señor Stampa, en nombre de la Compañía Religiosa de Hijos de María Inmaculada, se presentó igualmente escrito de contestación a la demanda, que basaba en los siguientes hechos: Primero. Disconforme, tal y como se relata, negamos las afirmaciones vertidas por la parte demandante en el correlativo que contestamos. Lo que resulta evidente es que don Gonzalo era propietario de un solar inscrito a nombre suyo en el Registro de la Propiedad; que dicho señor, y mediante proyecto elaborado por un Arquitecto, construyó una finca; que dicha finca mereció la aprobación municipal y la consiguiente escritura de obra nueva, tuvo acceso al Registro de la Propiedad y que nadie impugnó dicha inscripción. El acceso a los sótanos fue un punto ya discutido anteriormente, y el demandante se resiste a reconocer, a pesar de tener dos sentencias en contra y haber desistido, según nos dice, del recurso de casación. Entendemos, por tanto, que el tema es claro. El acceso a los sótanos por la plaza de los Prebostes estaba establecido en la escritura de obra nueva; su aceptación fue consentida por los demandantes a la hora de formar las escrituras de compraventa que aceptaron la realidad registral. Se acompaña la escritura de propiedad de los demandados donde consta la escritura de obra nueva.-Segundo. Disconforme. A la parte demandante no le ha sido suficiente el que en dos procedimientos judiciales que le han sido desfavorables le hayan dicho que mi mandante es el titular propietario de unos bajos determinados en la finca número 20 y 22, ni que durante años se haya mantenido con mi principal relación constante en la Comunidad de Propietarios, para seguir reconociendo la evidencia. Mi principal de propietarios, por los sótanos a que esta demanda se refiere por compra a don Bartolomé y el actor no ha realizado acción, alguna dirigida a impugnar dicha causa determinante de la titularidad. La intención de la parte contraria es colocar en este caso a la Comunidad Religiosa demandada dentro de la categoría de promotor constructor, y ello es totalmente imposible, ya que no es cierto. Para lograrlo tendría que impugnar o desvirtuar una realidad registral, lo que aparece en el Registro de la Propiedad y en la escritura de obra nueva de que don Gonzalo era el promotor-constructor. Obsérvese que el demandante incurre en contradicciones evidentes. La escritura obra nueva se otorgó pordon Gonzalo como promotor-constructor individual, pero el demandante, en su audacia, habla de una sociedad tácita familiar constituida por los familiares del señor Gonzalo , eme lueeo se convertiría en sociedad anónima. Que el demandante confunde los términos. Uno es el promotor-constructor don Gonzalo y otros son sus familiares, y por último, otros ajenos a la relación promotor-constructor con los hoy demandantes son aquellos terrenos que por cualquier causa hayan dado o prestado dinero al señor Gonzalo para sus operaciones comerciales e industriales. Siguiendo el razocinio del demandante, temerían la consideración de promotor incluso aquellos que han puesto su trabajo en la obra. El demandante trata de demostrar que los principales estuvieron con "Construcciones Urruzola, S. A.», y ello, además de no ser exacto, sería irrelevante, y lo dice el propio demandante, pues no demanda a "Construcciones Urruzola, Sociedad Anónima», que por el mismo raciocinio tenía que haber sido llamado al pleito. Pero lo cierto es que no hay tal asociación como se pretende.-Tercero y Cuarto. Disconforme. La obra nueva se formuló ante el Notario señor Altube el día 14 de octubre de 1965, y su terminación total, el 8 de febrero de 1966, y mis mandantes adquirieron los sótanos de don Gonzalo el día 1 de enero de 1967 y no ocuparon los referidos locales inmediatamente, incluso hoy están desocupados en su mayor parte, y los ocupados están alquilados. En octubre de 1969, los copropietarios reclaman la propiedad de una motobomba de achique de agua que inundaba no sólo los sótanos de mis mandantes, sino todo el bajo de las fincas, produciendo desperfectos en las calderas, lo que motivó este interés de los demandantes en arreglar solamente su problema; mis mandantes llegan a conocimiento del problema a través de las quejas de uno de los inquilinos de los sótanos, pero realmente a la Comunidad de Propietarios demandantes ya le habían surgido problemas que afectaban fundamentalmente a las calderas de la calefacción. Surgida la dificultad, y como las quejas de mi principal no eran oídas, pues la Comunidad demandante sólo quería arreglar una parte del problema, el que afectaba a las calderas de la calefacción, surgieron los primeros roces. Mi principal optó por no abonar las liquidaciones que le eran pasadas. Hubo negociaciones y la demandante entendió que el problema de la inundación de los sótanos era un problema propio de la demandada Comunidad Religiosa, bajo el pretexto de que el suelo de los sótanos era privativo. El problema es agudizado cuando como consecuencia de las humedades se pudrieron los tubos de la calefacción que pasaban por los sótanos de mis mandantes; hubo conversaciones y allí fue el Letrado que dirige a esta parte quien señaló dónde debía dirigirse la reclamación, al Arquitecto y constructor, pero ello sonó a música celestial, optando la demandante por seguir una acción contra mi principal, reclamando el derecho a entrar en los sótanos para arreglar la calefacción, propósito que se vio truncado, ya que se interpuso demanda ante el Juzgado Municipal que se declaró incompetente. Reanudadas las conversaciones, y a tenor de una aparente buena voluntad de los hoy demandantes, el Letrado que dirige a esta parte cometió la ingenuidad de creer en las buenas palabras y promesas de los hoy demandantes y permitió el arreglo de los tubos de calefacción. Conseguido su propósito, los demandantes se olvidaron de sus promesas y dejaron a mi mandante en igual o peor situación. Octavo. La parte demandante demuestra un desprecio absoluto por sus vecinos. Mi mandante es copropietario en las fincas que hoy ejercitan esta acción. La demanda se ha interpuesto en base a un' criterio propio, sin haber sido convocada una Junta de copropietarios, y si ha sido celebrada para autorizar tal pretensión, no hemos sido convocados ni se nos ha comunicado la reclamación a formular como y en la forma señalada en la Ley de Propiedad Horizontal, de modo que la demanda adolece de un vicio grave o inicial que imposibilita el que la acción sea ejercitada contra mi mandante. De ahí que interpongamos la correspondiente reconvención; a continuación cita fundamentos de Derecho y termina suplicando al Juzgado se sirva admitir este escrito, teniéndose por formulada en nombre de mi mandante contestación a la demanda, y en su día, previos los tramites legales, teniendo en cuenta los hechos expuestos, se dicte sentencia desestimando la demanda íntegramente, absolviendo a mis mandantes de la misma, con imposición de las costas a la parte actora, y admitiéndose la reconvención se declare la nulidad del acuerdo adoptado por la Junta de copropietarios referente a la reclamación a formular contra mi mandante por no haber sido ésta convocada o, en su caso, por no habérsele notificado el acuerdo, con imposición de costas a la parte actora reconvenida.

RESULTANDO que el ilustrísimo señor Magistrado- Juez de Primera Instancia número 2 de San Sebastián dictó sentencia en 24 de febrero de 1977 , cuyo fallo dice así: Que debo absolver y absuelvo de la demanda a la Comunidad Religiosa de Hijos de María Inmaculada; que debo condenar y condeno solidariamente y por mitad a los demandados don Gonzalo y don Alonso a eliminar los defectos técnicos y constructivos existentes en las casas número 20 y 22 de la calle de Balleneros de esta ciudad, llevando a cabo las obras necesarias y reparaciones de la solera y del desagüe de los edificios en la forma que se establece por el Arquitecto don Ildefonso en su informe pericial, obrante en el folio 216 de los autos de Juicio ordinario declarativo de mayor cuantía registrado bajo el número 136 de 1974 del Juzgado de Primera Instancia número 1 de esta ciudad, corriendo a cargo de los demandados y satisfaciendo éstos gastos de dicha obra. Que para el caso de que la ejecución de las obras peticionadas anteriormente se hubiesen realizado por cargo de los actores en trance de ejecución de sentencia, a que oponen a los mismos las cantidades que justifiquen haber satisfecho por su ejecución, acreditamiento o justificación que se llevará a cabo en este procedimiento, o al ejecutar la sentencia que el mismo se dicte, tan pronto como su cuantía total sea conocida.RESULTANDO que interpuesto por el demandado don Alonso recurso de apelación contra dicha sentencia, y admitido en ambos efectos, fueron elevados los autos a la Audiencia Territorial de Pamplona, previos los oportunos emplazamientos, comparecidas las partes presentadas en la Primera Instancia, trasladada la alzada y celebrada vista, la Sala de lo Civil dictó sentencia en 19 de diciembre de 1977 , cuyo fallo, desestimando el recurso de apelación interpuesto a nombre de don Alonso contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 2 de San Sebastián, confirma íntegramente la sentencia apelada, sin hacer expresa imposición de costas en esta Segunda Instancia.

RESULTANDO que el Procurador don José de Murga Rodríguez, en nombre de don Alonso , interpuso recurso de casación por infracción de ley en escrito presentado en 20 de abril de 1978, juntamente con los documentos previstos en el artículo 1.718, en relación con el 1.698 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; el recurso se funda en los motivos siguientes:

Primero

Amparado en el número primero del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , fundado en la infracción por aplicación indebida del artículo 1.591, primer párrafo, del Código Civil , al establecer la responsabilidad decenal del Arquitecto, sin haberse producido la ruina del edificio ni mediar vicio del sueño ni de la dirección. La sentencia de Primera Instancia estima producida la inundación de los sótanos del edificio por falta de urbanización de la plaza de los Prebostes de San Sebastián. La sentencia de Segunda Instancia hace referencia a la falta de impermeabilización de la solera de los sótanos del edificio prevista en el proyecto técnico del Arquitecto, y al aparcamiento por el constructor del proyecto, que preveía el cierre de la fachada con la plaza de los Prebostes. Ni la sentencia de Primera Instancia ni la recurrida hacen al menor referencia a la existencia de derrumbamientos, grietas o cualquier otro síntoma indicativo de una ruina actual, o de una ruina próxima, inminente e inevitable del edificio. Por el con ambas sentencias se limitan a condenar al Arquitecto y al contratista a abonar el importe de la ejecución de sentencia de otro proceso anterior seguido contra el demandante, en el que éste fue condenado. Por consiguiente, no habiéndose producido la ruina del edificio, y no siendo las deficiencias existentes imputables al Arquitecto, el artículo 1.591, primer párrafo, ha sido aplicado indebidamente al Arquitecto, procediendo la casación de la sentencia. La demanda origen del presente proceso es como mínimo una demanda extraña, y que ha dado lugar a un proceso por demás anómalo. La pretensión deducida en la demanda es nada menos que obtener la ejecución de una sentencia dictada en otro proceso frente al propio ejecutante y a terceras personas que no fueron parte en el primer proceso, pero que entendía el demandante eran las responsables. Las pruebas periciales que se producen en el proceso son las mismas que se habían practicado en el primer proceso. Y la sentencia que se dicta condena curiosamente a los demandados a realizar las obras a que había sido condenado en el primer proceso el demandante de este segundo proceso, de acuerdo con el dictamen pericial emitido sin ser ellos parte en dicho primer proceso, y de haberse ejecutado ya la sentencia. No obstante, ambos procesos eran totalmente diversos. En el primero se ejercitaba frente a la Comunidad la acción de un comunero de reparación de defectos en cosas comunes. Hasta la simple existencia de un defecto en la cosa común, para que la Comunidad debiera proceder a su reparación. En cambio, en el segundo proceso se ejercitaba la acción derivada del contrato de obra, fundada en la ruina del edificio, concedida por el artículo 1.591 del Código Civil . Los presupuestos fácticos de ambas acciones eran totalmente diversos. No debe existir, por tanto, que al haber aplicado el artículo 1.591 del Código Civil , son los siguientes, en lo que respecta al Arquitecto: Primero. Que se haya producido la ruina del edificio. La expresión "ruina» no es preciso que sea equivalente a hundimiento físico, pero sí es necesario que se trate de un peligro de ruina "evidente», "próximo» e "inmediato».-Segundo. Que la ruina del edificio sea debida a vicios del suelo o de la dirección. El artículo 1.591 se encuentra incluido entre los preceptos que hacen referencia a los contratos, y concretamente al contrato de arrendamiento de obra. La responsabilidad del Arquitecto deriva del contrato concertado con la propiedad, a la que suministra sus especiales conocimientos técnicos en orden a la aptitud del terreno para soportar una construcción, a la redacción de un proyecto correcto y a la solución de cuantos problemas técnicos pueden surgir a lo largo de la obra. Únicamente puede imputarse la ruina al Arquitecto si ésta se ha producido por defecto a él imputable y expresamente tipificado en el artículo 1.591 del Código Civil . Al no haberse producido la ruina del edificio, sino meras deficiencias extrínsecas, y no ser éstas debidas a vicios del suelo ni de la dirección, sino, por el contrario, a incumplimientos administrativos del Ayuntamiento y contractuales del contratista, la Sala sentenciadora ha aplicado indebidamente el Arquitecto el artículo 1.591 del Código Civil , procediendo la casación de la sentencia.

Segundo

Amparado en el número cuatro del artículo 1.692, fundado en la violación del artículo 359 del párrafo primero de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por el concepto de violación en su aspecto negativo de inaplicación, por contener la sentencia disposiciones contradictorias al condenar simultáneamente a los dos demandados solidariamente y por mitad. Al condenar simultáneamente la sentencia recurrida al Contratista y al Arquitecto al pago "solidariamente y por mitad» de determinadas prestaciones, incurrió en manifiesta contradicción, que imposibilita la ejecución precisa de la sentencia, habida cuenta la manifiestaincompatibilidad existente entre la condena solidaria y la condena fraccionada. Por cuyo motivo procede la casación de la sentencia para dictar en su lugar otra en la que se suprima el término "solidariamente» de la sentencia recurrida. El número cuarto del artículo 1.692 permite la casación de la sentencia "cuando el fallo contenga disposiciones contradictorias», habiendo aclarado la jurisprudencia de este Tribunal que se da la contradicción "cuando se produzca una notoria incompatibilidad entre los distintos pronunciamientos del fallo de forma tal que su ejecución suscite dudas fundadas ante la realidad antagónica de sus términos» ( sentencias de 22 de diciembre de 1955, 13 de junio de 1956 y 11 de mayo de 1960 , entre otras varias). Si interpretamos la incompatibilidad con arreglo al criterio del artículo 154 de la Ley de Enjuiciamiento Civil : "..cuando dos pronunciamientos se excluyan mutuamente o sean contrarios entre sí, de suerte que la elección de uno impida o haga ineficaz la ejecución del otro», no cabe duda alguna sobre la contradicción existente en la primera línea condenatoria del fallo: "Debo condenar y condeno solidariamente y por mitad.» Evidentemente, si la condena es solidaria, ello significa que cada uno de los condenados "debe prestar íntegramente las cosas objeto de la condena» ( artículo 1.137 del Código Civil ). Y si la condena es por mitad, "la deuda se presumirá dividida en tantas partes iguales como deudores haya, reputándose créditos o deudas distintos unos de otros» ( artículo 1.138 del Código Civil ). Es decir, que la sentencia condena al mismo tiempo y a unas mismas personas "solidaria», "mancomunadamente», condenas incompatibles entre sí, y que deben determinar la revocación de la sentencia para impedir ulteriores problemas de ejecución en el fallo. La estimación del presente motivo determina la casación de la sentencia para dictar en su lugar otra en la que se condena por mitad a ambos condenados.

Tercero

Amparado en el número uno del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , fundado en la infracción por interpretación errónea de la doctrina legal contenida en las sentencias de 1 de febrero, 18 de noviembre de 1975 y 17 de mayo de 1977 , citadas en la sentencia; al declarar la existencia de solidaridad pese a ser diversos las causas determinantes de la obligación de Constructor y Arquitecto. La reciente doctrina jurisprudencial que ratificando los términos del artículo 1.138 del Código Civil , y apartándose de anteriores precedentes, establece la solidaridad entre los diversos intervinientes en la construcción las acciones derivadas del artículo 1.591, primero, del Código Civil , debe ser objeto de interpretación extensiva limitándola a los supuestos de obligación legal fundada en el artículo 1.591, primero, identidad de causas entre los demandados, y falta de precisión sobre la causa concreta de la ruina. Por lo que al aplicarla la sentencia recurrida a un supuesto de responsabilidad contractual del Contratista del artículo 1.591, segundo, siendo distintas las causas y concretada la causa de las deficiencias, la interpretó erróneamente, procediendo la casación de la sentencia. Si bien es cierto que la doctrina jurisprudencial más reciente se inclina por considerar que las obligaciones derivadas del artículo 1.591, primero, del Código Civil , tienen carácter solidario entre Constructor, Aparejador y Arquitecto, y en este sentido es correcta la sentencia recurrida, no es al dar dicha doctrina un sentido extensivo que pugna con los propios fundamentos de esta doctrina legal. Que, por su carácter excepcional, la doctrina jurisprudencial en torno a la solidaridad debe tener un carácter restrictivo y limitarse a los supuestos en que concurran las circunstancias que la justifican, sin que sea lícito extenderla a cualquier condena contra Constructor y Arquitecto, por los siguientes argumentos: a) La regla general en nuestro Derecho es la de que toda obligación es mancomunada, mientras los interesados o la Ley no establezcan lo contrario. En tal sentido se pronuncia el artículo 1.138 del Código Civil , b) La Jurisprudencia actual partidaria de establecer la solidaridad entre los varios intervinientes en la construcción cuenta con varias excepciones, entre ellas las sentencias de 20 de marzo de 1893, 19 de febrero de 1959 y 10 de noviembre de 1970 , en las que se establece claramente la no solidaridad, c) La doctrina, aun admitiendo "de iure condendo» la superioridad de la solidaridad, reconoce que "desde la perspectiva del Derecho Común de la responsabilidad contractual la solidaridad tropieza con notables dificultades de orden técnico-jurídico», y que "la Jurisprudencia de nuestro Tribunal Supremo se conduce en este punto por los cauces de una verdadera "interpretación correctora». Desde esta perspectiva, resulta indiscutible que la reciente Jurisprudencia de este Tribunal citada por la sentencia recurrida debe ser reducida a sus justos límites, sin que sea lícito aplicarla a aquellos supuestos distintos de los que fundamenta la doctrina jurisprudencial. Literalmente, de la sentencia de 18 de noviembre de 1975 son los siguientes: Primero. La obligación del artículo 1.591 no tiene su origen en la voluntad de las partes, sino en la Ley.-Segundo. Su contenido expresa la igualdad de las responsabilidades del Contratista y del Arquitecto, según las causas que den lugar a la ruina del edificio.-Tercero. Cuando concurren varias causas y no se puede discernir con precisión cuál o cuáles influyeron en la realidad de la ruina producida, habrá de apreciarse que, dada aquella igualdad de la responsabilidad, habrá de tener el carácter solidario que resulta del texto de la propia obligación que la Ley establece. En el presente caso no concurre ninguno de dichos supuestos básicos para que pueda producirse una sentencia solidaria: Primero. Mientras la obligación del Arquitecto se centra en el párrafo primero del artículo 1.591 del Código Civil , la del Contratista la deriva la sentencia de Primera Instancia y es terminante al respecto. La responsabilidad del Arquitecto se deriva para la sentencia del artículo 1.591, primero, mientras que para el Constructor, del artículo 1.591, segundo. La primera podrá, según este Tribunal, considerarse como legal; la segunda, como contractual.-Segundo. Igualmente diversas son las causas de la responsabilidad. La responsabilidad del Constructor la deriva la sentencia de Segunda Instancia de haberse apartado del proyecto en laconstrucción, es decir, de la falta del Contratista a las condiciones del contrato, mientras la del Arquitecto, de su neglicencia al no haber efectuado un estudio exhaustivo del suelo. Siendo diversas las causas no puede existir, según la misma doctrina en que se apoya la sentencia recurrida, igualdad o solidaridad de responsabilidad.-Tercero. Por último, resulta evidente que la causa del anegamiento de los sótanos, que no de la ruina, es la entrada del agua por la rampa de los sótanos, "ya que (el Contratista) no cerró como estaba previsto el edificio en la fachada que da a la plaza de los Prebostes, por donde circula el agua de lluvia». Conocida la causa de la inundación, no cabe aplicar la doctrina jurisprudencial en torno a la solidaridad que se funda precisamente en el desconocimiento de la causa. Habiendo aplicado la sentencia recurrida la doctrina de este Tribunal Supremo sobre la solidaridad entre los diversos intervinientes en la construcción, en la obligación legal del artículo 1.591, primero, a supuestos y casos distintos de los previstos en dicha doctrina legal, la infringió por interpretación errónea, procediendo la casación de la sentencia.

RESULTANDO que el Procurador don Enrique Sorribes Torra compareció como recurrido en nombre de la Comunidad Religiosa de Hijos de María Inmaculada; el Procurador don Manuel Ayuso Tejeiro compareció a nombre de las Comunidades de Propietarios; admitiendo el recurso e instruidas las partes se declararon conclusos los autos.

Visto siendo Ponente el Magistrado don José Antonio Seijas Martínez.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que aún cuando la sentencia recurrida no establezca como hechos probados la existencia de derrumbamientos o grietas en el edificio a que el pleito origen del presente recurso se refiere, ello no es obstáculo para apreciar en el mismo un estado de ruina, pues sabido es que, a los efectos del artículo 1.589 del Código Civil , la ruina a que esta disposición se contrae no hay que referirla tan sólo a lo que en sentido riguroso y estricto, y conforme al significado usual y gramatical de la misma, pudiera implicar, o sea, al inmediato y actual derrumbamiento o destrucción total o parcial de la obra, sino a un más alto y amplio contenido del arruinamiento, extensivo a la estimación de tan graves defectos de construcción que puedan determinar la pérdida del edificio, de no ser oportunamente reparados, haciéndole impropia o inútil para la finalidad a que se destina, y así lo tiene declarado la doctrina jurisprudencial de esta Sala en sentencias, entre otras, de 20 de noviembre de 1959, 5 de mayo de 1961, 28 de noviembre de 1970, 27 de febrero de 1975 y 10 de diciembre de 1976 , por lo que haciendo aplicación de lo expuesto al caso que el recurso contempla, es visto lo improcedente de las alegaciones que en el motivo primero de éste se hacen, en el cual, amparado en el número primero del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , se denuncia infracción por aplicación indebida del citado artículo 1.591, párrafo primero del Código Civil , pues es un hecho cierto, como así lo declara la resolución impugnada, la existencia de constantes inundaciones en las plantas sótanos del bloque formado por los dos edificios propiedad de las Comunidades de Propietarios actoras, hoy recurridas, cuyos anegamientos, que hicieron su aparición poco tiempo después de la terminación de dichos edificios, son debidos, de una parte, a filtraciones por estar la solera de tales plantas a un nivel inferior al ocasionado por las pleamares, pues la zona en que están sitas tales edificaciones está próxima al mar, y de otra, a las aguas procedentes de lluvia que cayendo sobre la plaza que sin urbanizar existe en la parte posterior de los inmuebles y situada en plano superior a las plantas de sótanos, penetra por las rampas de acceso a éstos, e igualmente la sentencia de la Sala sentenciadora afirma que la causa de tales inundaciones son el deficiente estudio del suelo y subsuelo llevado a efecto por el arquitecto proyector y director de la obra, que lo hizo de un modo somero y sin efectuar un estudio geológico y geotécnico del subsuelo, lo que era obligado dadas las características del terreno, vicio fundamental del proyecto, unido al deficiente estudio del aspecto constructivo acreditado por la falta de resistencia y de impermeabilización de la solera, habiéndose también apartado del proyecto el constructor al no cerrar, como estaba previsto, el edificio en la fachada posterior del mismo que da a la plaza sin urbanizar a que anteriormente se ha hecho mención, por la que circula el agua de lluvia que, arrastrando gran cantidad de tierra, penetra en los sótanos por las rampas de acceso a los mismos, cegando e inutilizando las arquetas y cuneras en ellos existentes, inundación y filtraciones que dañan gravemente a los edificios afectados por ellas en elementos esenciales de los mismos, como lo son los sótanos, lo que hace deba declararse la ruina parcial de tales edificios a que la demanda se refiere, con la consiguiente responsabilidad no sólo del constructor, sino también del arquitecto recurrente, lo que obliga a desestimar dicho motivo primero del recurso.

CONSIDERANDO que respecto a la solidaridad que, en cuanto a la responsabilidad del arquitecto y constructor de la obra establece la sentencia recurrida, ha de tenerse en cuenta que, aparte de lo que el artículo 1.137 del Código Civil establece en orden a la necesidad de que aquélla se determine expresamente en la obligación, el artículo 1138 del mismo Cuerpo legal permite la solidaridad cuando del texto de la obligación resulte su existencia, lo que es válido, tanto para las obligaciones contractuales como para las que nacen por disposición legal, como lo es la que establece el artículo 1.591 de dicho Códigosustantivo pues ésta no tiene su origen en la convención de las partes, sino que deriva de un precepto legal y el contenido del mismo expresa la igualdad de las responsabilidades del contratista y arquitecto por la ruina del edificio, según la causa que la origine, es decir, vicio de la construcción o del suelo y de dirección, por lo que cuando concurren varias de ellas, y no sea posible discernir la proporción en que cada una haya influido en la realidad de la ruina producida, debe apreciarse que, dada la expresión de igualdad en la responsabilidad que el precepto contiene, con la identidad de origen de la obligación misma, la conjunción de las causas originantes de la ruina y la indivisibilidad de la obligación hace nacer la solidaridad que se deduce del artículo 1.591, según declaró la sentencia de esta Sala de 5 de mayo de 1961 y que han reiterado las de 17 de mayo de 1967, 1 de febrero y 18 de noviembre de 1975 , de lo que se deduce la pertinente aplicación de esta doctrina jurisprudencial al caso objeto del recurso, por cuanto la sentencia recurrida expresamente declara, como anteriormente se ha hecho constar, la existencia de la ruina y la intervención en la misma de los diversos elementos a que el párrafo primero de tan mencionado artículo 1591 se refiere, sin que haya podido concretarse la parte que a cada uno pueda corresponder en el resultado dañoso, y, por ello, es clara y manifiesta la improcedencia del motivo tercero del recurso en el que, con base también en el número primero del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , se alega la infracción, por interpretación errónea de la doctrina legal contenida en las sentencias de las que ha quedado hecha mención, pues, por el contrario, el Tribunal de instancia ha hecho una recta interpretación de la misma, sin que a estimarlo así se oponga la doctrina contenida en las sentencias de esta Sala que en este motivo del recurso se citan, pues por lo que se refiere a la de 19 de febrero de 1959 en ella se trata de la existencia de responsabilidad, no frente al arquitecto y contratista, sino simplemente contra dos constructores que realizaron la obra sin dirección facultativa alguna, y en cuanto a la de 12 de noviembre de 1970, que a la vez se apoya en la de 20 de marzo de 1893, no resultó probada la intervención de los factores por los que el arquitecto responde, todo lo cual obliga a desestimar el motivo.

CONSIDERANDO que igual suerte desestimatoria que los anteriores ha de merecer el segundo de los motivos de recurso, y último en el orden en que han sido examinados, el que, bajo el número cuarto del ya citado artículo 1.692 de la Ley Procersal Civil , acusa infracción por violación, a causa de su inaplicación, del artículo 359, párrafo primero, de mencionada ley , por contener la sentencia impugnada disposiciones contradictorias al condenar a los demandados solidariamente y por mitad, ya que si conforme reiterada doctrina jurisprudencial - sentencias, entre otras, de 21 de enero y 11 de marzo de 1960, 15 de diciembre de 1961, 30 de enero de 1964 y 12 de junio de 1978 , la contradicción ha de resultar de los términos del fallo entre sí, siendo preciso que se produzca una notoria incompatibilidad entre los distintos pronunciamientos del mismo de forma tal que suscite dudas su ejecución ante la realidad antagónica de sus términos, ese antagonismo e incompatibilidad no existe en el fallo de la sentencia impugnada, pues el pronunciamiento de la misma, en cuanto a la responsabilidad de los demandados, por el que les condena solidariamente y por mitad al cumplimiento de la prestación que en la sentencia se establece es ejecutable y los términos del mismo pone de manifiesto que con ello la Sala sentenciadora quiso poner de relieve la consecuencia obligada de la responsabilidad igualitaria de aquéllos que en los considerandos de la sentencia proclama al expresar la imposible determinación de la proporción en que los distintos agentes contribuyeron a la producción de los daños y cifrando el "quantum» de la respectiva participación en un 50 por 100 dentro del marco de la solidaridad, de tal manera que en ésta la repercusión entre los responsables ha de alcanzar a dicho 50 por 100.

CONSIDERANDO que la desestimación de los tres motivos del recurso lleva consigo la de éste, con los pronunciamientos inherentes que, en cuanto a costas y depósito, previene el artículo 1.648 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

FALLAMOS

Fallamos que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de ley, interpuesto por don Alonso contra la sentencia que en 19 de diciembre de 1977 dictó la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Pamplona ; se condena a dicha parte recurrente al pago de las costas y a la pérdida del depósito constituido al que se dará el destino prevenido en la ley; y líbrese a la citada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de la Sala que ha emitido.

Así por esta nuestra sentencia que se publicará en el "Boletín Oficial del Estado» e insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Antonio Cantos.-Andrés Gallardo.-Manuel González Alegre.-José Antonio Seijas Martínez.-Antonio Fernández.-Rubricados.

Publicación.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por el excelentísimo señor don José Antonio Seijas Martínez, Ponente que ha sido en estos autos estando celebrando audiencia pública la Sala de lo Civil de este Tribunal Supremo en el día de hoy, de lo que como Secretario de la misma, certifico.,Madrid, a 31 de octubre de 1979.-José Sarabia.-Rubricado.

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