STS 403/1979, 5 de Diciembre de 1979

PonenteCARLOS DE LA VEGA BENAYAS
ECLIES:TS:1979:4673
Número de Resolución403/1979
Fecha de Resolución 5 de Diciembre de 1979
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 403.-Sentencia de 5 de diciembre de 1979.

PROCEDIMIENTO: Cuestión de competencia.

RECURRENTE: Juzgado de Primera Instancia de Málaga número cuatro.

FALLO

Declarando el conocimiento de la demanda origen de esta cuestión de competencia a favor del Juzgado de Primera

Instancia de Mahón.

DOCTRINA: Competencia. Juicio ejecutivo: sumisión expresa.

Corresponde el conocimiento del tema litigioso por obra de la cláusula de sumisión pactada en su favor, al Juzgado de Mahón,

pese a que la sumisión se exprese en el acepto, ni a que las letras aparezcan domiciliadas en el lugar del aceptante, ya que la

primera de las reglas sobre competencia territorial es la de la sumisión, con carácter prioritario sobre las demás, conforme al

artículo 56 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

En la villa de Madrid, a 5 de diciembre de 1979; en la" competencia suscitada por el Juzgado de Primera Instancia de Málaga número cuatro, al de igual clase de Mahón para el conocimiento del juicio ejecutivo promovido ante este último contra la entidad "R. D. Gómez, S. A.", domiciliada en Málaga, sobre reclamación de cantidad, autos pendientes ante esa Sala de lo Civil del Tribunal Supremo para la decisión del conflicto jurisdiccional planteado, sin que haya comparecido ninguna de las partes.

RESULTANDO

RESULTANDO que por el Procurador don Manuel González González, en representación de "R. D. Gómez Exportaciones, Sociedad Anónima", se promovió ante el Juzgado de Primera Instancia de Málaga número cuatro cuestión de competencia por inhibición en razón de haber sido citado de remate, en ejecutivos promovidos por la Entidad "Curtidos Argimbau, S. A.", sobre reclamación de cantidad que se siguen en el Juzgado de Mahón bajo el número 80/79 con base a los siguientes hechos: Primero. La entidad "Curtidos Arguimbau, S. A.", mediante demanda que presenta en el Juzgado de Primera Instancia de Mahón, y a la que correspondió el número 80/79 , ejercita acción cambiaría en juicio ejecutivo contra "R. D. Gómez, S. A.", con domicilio en Málaga, Queipo de Llano, número 2, en reclamación de tres letras de cambio, por 146.674 pesetas. Dichos efectos cambiados según la copia de los mismos que a mi representada ha sido entregada, aparecen domiciliadas para su pago en la ciudad de Málaga, y concretamente en la Plaza de Queipo de Llano, número 2. Es decir, que los expresados efectos tenían que ser presentados al cobro en el domicilio antes indicado, lugar del cumplimiento de la obligación de pago.-Segundo. Prueba evidente de cuál era el lugar el cumplimiento de la obligación la tenemos en el hecho elocuente de que todos los efectos que se reclaman están protestados por Notarios de Málaga,concretamente los señores Torres Puentes, García Calderón y Brioso Escobar.-Tercero. Del examen de la documentación que a mi mandante se ha entregado, resulta que la actora del procedimiento planteado en Mahón, con ánimo o intención de evitar la cuestión de competencia, mediante la utilización de un tampón ha introducido en las letras de cambio, sobre la firma de la ignorada persona que las acepta, un sello que dice así: "Acepto: Pago, fecha, cantidad, vencimiento, domicilio y fuero del librador". Dicho sello, seguramente introducido sin conocimiento de la persona aceptante, y por supuesto innecesario con el nuevo formato de las letras de cambio en las que ya viene impresa la palabra "Acepto", en ningún caso puede suponer sometimiento expreso al Juzgado de Mahón, pues no se dan los requisitos exigidos en la Ley sobre renuncia al Fuero propio y clara y rotunda sumisión a Juez concreto y determinado, toda vez que la forma empleada dejaría al arbitrio de una partes (en este caso "Curtidos Arguimbau, S. A."), la fijación del Juzgado, mediante la simple fórmula de cambiar de domicilio.-Cuarto. A efectos probatorios, se acompañan las cédulas de citación de remate y las copias de la demanda y documentos que se han entregado a mi parte.

RESULTANDO que instruido de la cuestión de competencia se oyó al Ministerio Fiscal el cual emitió dictamen en el sentido de que constituyendo el título ejecutivo letras de cambio domiciliadas para su pago en esta ciudad de Málaga, es de aplicación la reiteradísima jurisprudencia interpretativa del artículo 62 regla 1.ª de la Ley de Enjuiciamiento Civil , a cuyo tenor la letra de cambio determina la competencia cuando se ejercita la acción que de ella dimana, siendo Juez competente el del lugar donde la letra debe ser pagada, y sin que sea procedente estimar la sumisión que pretendió establecerse en el acepto, por no contener renuncia expresa al fuero del demandado y estar en manifiesta contradicción con la domiciliación de pago que es el lugar expreso de la letra en donde se determina el cumplimiento, dícese, el lugar de cumplimiento de la obligación cambiaría. Procede, por tanto, conozca de la demanda el Juzgado de Primera Instancia número cuatro de los de Málaga.

RESULTANDO que se dictó auto por el Juzgado con el siguiente: "S. S.ª, por ante mí el Secretario dijo: Se declara competente este Juzgado, para conocer de los autos de juicio ejecutivo número 80/79 que se tramita por el de igual clase de Mahón, seguidos a instancias de "Curtidos Arguimbau, S. A.", contra la entidad "R. D. Gómez, Exportaciones, S. A.", sobre reclamación de cantidad y en su consecuencia, se acuerda requerir de inhibición al referido Juzgado, a fin de que dejando de conocer de los referidos autos, los remita a este Juzgado, único competente para el conocimiento de los mismos, previo emplazamiento de las partes, acompañándose a dicho oficio testimonio de la presente resolución, del escrito interponiendo la cuestión debatida y del informe del Ministerio Fiscal; despachos que se entregarán a la parte para que inste su cumplimiento". Sirviendo de fundamento el siguiente Considerando: Que apareciendo domiciliadas en Málaga las letras de cambio cuya acción se pretende, digo, cuya ejecución se pretende, es procedente, en consonancia con el contenido de la regla 1.ª del artículo 62 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y de acuerdo con el dictamen del Ministerio Fiscal, decretar la competencia de este Juzgado de Primera Instancia para conocer del presente juicio, y en consecuencia, requerir de inhibición al de igual clase de Mahón.

RESULTANDO que requerido de inhibición al Juzgado de Primera Instancia de Mahón por el señor Juez se ordenó oír por tres días a la parte ejecutante sobre la promovida competencia la que evacuó el traslado dentro del plazo legal en el sentido de que se oponía y no estaba conforme con la inhibición requerida por el Juzgado de Primera Instancia número cuatro de los de Málaga.

RESULTANDO que el Ministerio Fiscal emitió dictamen en el sentido de que, teniendo en cuenta que el demandado al aceptar la letra aceptó el fuero del librador y teniendo éste su domicilio en la Jurisdicción del Juzgado de Mahón, estima es éste el competente, dictándose por el Juzgado auto con la siguiente parte dispositiva: que debía declarar y declaraba no haber lugar a la inhibición requerida por el Juzgado competente para conocer de los presentes autos; remítase oficio acompañado de testimonio del presente auto, del dictamen fiscal y del escrito del demandante, a fin de que a la mayor brevedad posible, manifieste si deja a este Juzgado en libertad para continuar actuando o para en caso de no acceder a ello, remitir los autos al Tribunal Supremo para la decisión de la competencia.

RESULTANDO que insistida la competencia se elevaron las actuaciones por ambos Juzgados, a esta Sala, donde no se personó Procurador alguno, acordándose comunicar los autos al Ministerio Fiscal el que dictaminó en el sentido que estima competente para conocer de la litis al Juzgado de Primera Instancia de Mahón, fundado en las siguientes consideraciones: Primera. La acción ejercitada por el actor es la ejecutiva con base en tres letras de cambio.-Segunda. Las tres cambiales indicadas están domiciliadas en Málaga, ciudad ésta en la que también se levantaron los oportunos protestos.-Tercera. En cada una de dichas letras, en el lugar destinado al "acepto" se ha puesto un tampón en tinta que dice textualmente: "Acepto: Pago, fecha, cantidad, vencimiento, domicilio y Fuero del librador". Dicha Cláusula está firmada y rubricada, antecediendo a la firma las iniciales "PP.".-Cuarta . La alegación de que la competencia corresponda a Málaga se apoya por el promotor de la misma en dos supuestos: a) Que las cambiales se domiciliaron endicha ciudad; b) que el impreso en que aparece la cláusula de sumisión ha sido estampado después de firmado el "Acepto".-Quinta . Para el Ministerio Fiscal ninguna de dichas consideraciones puede ser tenida en cuenta. La de la domiciliación, porque mientras la competencia funcional y la objetiva son improrrogables, la territorial es susceptible de acuerdo "ínter partes". Y hasta tal punto es ello importante que el legislador tratándose de dicha competencia ha sancionado como principio fundamental para su determinación el pacto o convención, estableciendo en el artículo 56-1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que será Juez competente "...aquel al que las partes se hubieren sometido". Consiguientemente las reglas de los artículos 62 y 63 tienen carácter supletorio juzgando solamente en defecto de sumisión expresa o tácita. Y en el presente supuesto existe la primera. Respecto de la afirmación de que la cláusula sumisoria se puso después de estampada la firma en el "acepto" normal, cabe a su vez indicar: a) que dicha afirmación no aparece en el actual momento procesal acreditada más que por las manifestaciones de una parte, la demandada y promotora de la cuestión b) Que por otra parte si ello fuere cierto, la vía adecuada a seguir por el demandado sería la de acudir al Juzgado de instrucción denunciando los hechos, que en principio podrían ser constitutivos de delito, c) Que por otra parte y tratándose como se trata de un juicio ejecutivo, la falsedad de las cambiales constituye no un medio de promover cuestiones de competencia y sí de oponerse a la acción ejecutiva en su momento procesal (artículo 1.464, número primero, Ley de Enjuiciamiento Civil ).

RESULTANDO que devueltos los autos por el Ministerio Fiscal y no habiéndose personado ninguno de los contendientes se pasaron al señor Magistrado Ponente.

Visto siendo Ponente el Magistrado don Carlos de la Vega Benayas.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que por la demandante "Curtidos Argimbau, S. A.", se ejercita acción ejecutiva cambiaría derivada de tres letras de cambio, en reclamación de 441.802 pesetas, importe de las mismas y gastos de protestos, contra la demandada "R. D. Gómez Exportaciones, S. A.", la primera domiciliada en Ciudadela (Menorca) y la segunda en Málaga.

CONSIDERANDO que en el lugar destinado para el "acepto" de dichas cambiales, firmado "por poder" por dicha entidad demandada como aceptante, aparece, literalmente transcrito: "Acepto: pago, fecha, cantidad, vencimiento, domicilio y Fuero del librador", sin que en ninguna de las actas de protesto se haya opuesto tacha de falsedad.

CONSIDERANDO que con estos antecedentes es indudable que la propuesta cuestión de competencia ha de resolverse en favor del Juzgado de Mahón -tal como dictamina el Ministerio Fiscal- al que corresponde el conocimiento del tema litigioso por obra de la cláusula de sumisión pactada en su favor -Sentencia de 21 de diciembre de 1972 - pese a que la sumisión se exprese en el acepto -Sentencia de 16 de abril de 1973 - ni a que las letras aparezcan domiciliadas en el lugar del aceptante --Sentencia de 22 de junio de 1974 - ya que la primera de las reglas sobre competencia territorial es la de la sumisión, con carácter prioritario sobre las demás, conforme al artículo 56 de Ja Ley de Enjuiciamiento Civil .

FALLAMOS

FALLAMOS que debemos decidir y decidimos la cuestión planteada en favor del Juzgado de Primera Instancia de Mahón (Menorca), al que se remitirán las actuaciones con certificación de esta sentencia. Póngase también en conocimiento del Juzgado de Primera Instancia, número cuatro de Málaga. Pague cada parte sus costas y las comunes háganlo por mitad.

Así, por esta nuestra sentencia, que se publicará en el "Boletín Oficial del Estado" e insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Manuel González Alegre Bernardo. Antonio Fernández Rodríguez.-Jaime Castro García.-Carlos de la Vega Benayas.-Antonio Sánchez Jáuregui.-Rubricados.

Publicación.-Leída y publicada fue la anterior sentencia el mismo día de su fecha por el excelentísimo señor don Carlos de la Vega Benayas, Magistrado de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, Ponente en estas actuaciones, hallándose la misma celebrando audiencia pública, de lo que como Secretario, certifico.

Madrid, a 5 de diciembre de 1979.-José María Fernández.- Rubricado.

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