STS 2/1979, 3 de Enero de 1979

JurisdicciónEspaña
Número de resolución2/1979
Fecha03 Enero 1979

Núm. 2.-Sentencia de 3 de enero de 1979.

PROCEDIMIENTO: Infracción de ley.

RECURRENTE: "Unión Popular de Seguros".

OBJETO: Reclamación de daños y perjuicios.

FALLO

Desestimando recurso contra la sentencia de la Audiencia Territorial de Valencia de 25 de enero de 1976.

DOCTRINA: Error de Derecho en la apreciación de la prueba.

Artículo 1.692, apartado 7, de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Se denuncia en el recurso por la vía del artículo 1.692, número 7, de la Ley de Enjuiciamiento Civil , error de derecho en la apreciación de la prueba y su estimado es imposible, porque las únicas normas valorativas de la prueba que se citan como infringidas son el artículo 1.218 del Código Civil y 1J96, número 3 , de la Ley de Enjuiciamiento Civil, pero sin indicar el concepto preciso en que se estima cometida la infracción, contrariamente a lo requerido por constante y reiterada jurisprudencia.

En la villa de Madrid, a 3 de enero de 1979; en los autos de mayor cuantía seguidos en el Juzgado de Primera Instancia numero 3 de los de Alicante, y en grado de apelación ante la Sala Primera de lo Civil de la Audiencia Territorial de Valencia, por don Jose Pedro , mayor de edad, casado, mecánico, vecino de Alicante, contra don Clemente , mayor de edad, chófer; empresa de transportes urbanos "Marco y Sánchez,

S. A." ("Masatusa") y contra "La Unión Popular de Seguros", con domicilio social en Madrid, sobre reclamación de cantidad por daños y perjuicios; autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación por infracción de ley, interpuesto por la entidad demandada, representada por el Procurador don Manuel Muniesa Marín, y dirigida por el Letrado don Fernando Muniesa Marín; habiendo comparecido, en el presente recurso, la parte demandada y recurrida, representada por el Procurador don Mauro Fermín y García Oclioa y dirigida por el Letrado don Rafael Beltrán Dopuy, sin que lo haya verificado la otra parte demandada, señor Clemente y "Marco y Sánchez, Transportes Urbanos, S. A.".

RESULTANDO

RESULTANDO que por el Procurador don Luis Quesada Pérez, en nombre de don Jose Pedro , se presentó demanda ante el Juzgado de Primera Instancia número 3 de los de Alicante, contra don Clemente

, "Transportes Urbanos Marco y Sánchez, S. A." ("Masatusa") y contra la compañía "Unión Popular de Seguros, S. A.", sobre reclamación de cantidad, fundándola en los siguientes hechos: Primero. El día 28 de julio de 1971, don Clemente conducía el autobús del servicio urbano, matrícula A-100.160, propiedad de la empresa "Marco y Sánchez, Transportes Urbanos, S. A.", teniendo concertada póliza de seguro obligatorio y voluntario con la también demandada "Unión Popular de Seguros, S. A.", circulando por la avenida de Denia, de Alicante, sobre las 10,45 horas, y al llegar al cruce con la calle de Virgen del Socorro y pretender entrar por ésta, al tomar la curva que existe en la entrada debido al exceso de velocidad que llevaba no pudo dominar el vehículo, ni tan siquiera accionó los frenos para detenerlo, por lo que éste, tras colisionar violentamente con cinco coches que se hallaban correctamente estacionados en el bordillo izquierdo dedicha calle, según la marcha que seguía el citado autobús, fue a estrellarse contra la fachada de la casa número 102, situada también en la izquierda referida, en cuyo bajo tiene instalado el actor un taller de reparación de motores marinos. El señor Jose Pedro se encontraba en la acera de dicha calle delante del taller, siendo arrollado por el citado autobús, sufriendo la amputación traumática de la pierna izquierda, a nivel del tercio superior, habiendo tardado en su curación 123 días, necesitando continua asistencia facultativa y un largo período posterior de recuperación, y quedando en virtud de dicha amputación impedido total y permanente para el normal ejercicio de su profesión.- Segundo. Como consecuencia de dicho siniestro se incoaron por el Juzgado de Instrucción número 2 de Alicante diligencias preparatorias y en las cuales, y con fecha 5 de agosto de 1972 , se dictó auto estableciendo la cantidad máxima reclamable a su amparo de la compañía de seguros demandada con cargo al certificado de seguro obligatorio, 9.724.345 pesetas.-Tercero. Las causas que motivaron el meditado accidente y, por tanto, las lesiones sufridas por el actor, que son la base: de esta reclamación, son sin lugar a dudas imputables a la negligencia culposa del conductor del vehículo, como indicaban a la a continuación: A) Exceso de velocidad. B) No uso de los frenos que hubiera podido detener la marcha del vehículo. El exceso de velocidad que el vehículo llevaba se manifiesta al ocasionar la violentísima colisión, de cuya entidad es muestra no sólo los daños sufridos por los diversos perjudicados, sino por el tremendo desplazamiento de los vehículos estacionados correctamente, y no se debe olvidar que se trataba de cinco unidades, y el propio Juez, en la diligencia de inspección ocular, dice: "Colisionando, con la parte delantera izquierda frontal, sobre el costado del turismo "Seat 850-Coupé", matrícula M-614.396, y en su trayectoria contra el edificio sobre el que causó daños, llevándose por delante de lleno, al alcanzarle frontalmente sobre la parte trasera, al turismo "Seat-850 especial", color blanco, matrícula A-165.069, al que da tal clase de impacto que lo lanza hacia adelante, dejándole sobre el motor hundido la placa de matrícula delantera". Y, finalmente, al establecer a su juicio las posibles causas del accidente, manifiesta: "fuese a una velocidad tal", que al tener que tomar una curva cargado de viajeros no fuera la apropiada a las circunstancias de la vía, lugar, tráfico y demás circunstancias del lugar, bien a distracción del conductor o bien a cualquier otro fallo humano de éste, indeterminado". Asimismo, la declaración que se efectúa por el perjudicado Jesús , dice textualmente: "Que el autobús, por lo menos, circulaba a una velocidad de unos 60 kilómetros por hora, toda vez que al tomar la curva la gente iba gritando -se refiere a los viajeros- y máxime hace esta afirmación por la fuerza con que el "Seat" blanco antes citado, que movió a cuatro vehículo más desplazándolos al centro de la calzada a algunos de ellos." La segunda de las causas citadas, es decir, el de que el conductor no hiciera uso de los frenos, queda incuestionablemente demostrada por el hecho de que, en la diligencia que se llevó a cabo para la comprobación del estado de los frenos después del accidente, consta que la presión de éstos, tomado con el correspondiente y oportuno aparato de medición, daba que la misma era de 6 kilómetros. Asimismo, y abundando en tal causa, la declaración de don Rafael , que en tales fechas ostentaba el cargo de Jefe de Talleres de la Empresa de Transportes Urbanos "Marco y Sánchez, S. A.", en la que textualmente dice: "Que está completamente seguro, habida cuenta de que hasta antes de producirse el coche indicado había estado funcionando perfectamente bien, que el accidente no se ha debido a ningún fallo mecánico...", continúa más adelante "que los frenos, debido a tener una presión de 6 kilómetros, como marcaba el manómetro, por ser éstos de aire comprimido, iba bien cargado, pues incluso yendo con sólo 4 kilómetros de aire puede frenar. Entonces, al practicarse el frenado, después de acaecido el accidente, si no respondían los frenos seguramente haya sido debido a que la bomba, al accionar el pedal del freno, debido al golpe dado sobre el edificio y demás vehículos estacionados, afectara algún mecanismo del sistema de frenado y entonces, bien alguna válvula u otra pieza, no dejara pasar el aire del calderín y sucesivamente hasta las zapatas del frenado...".- Cuarto. Una vez examinadas cuáles fueron las causas del accidente y siendo los perjuicios sufridos por el actor infinitamente superiores a los que fijo el Juzgado de Instrucción, pasa a exponer cuáles son los citados perjuicios. Daño emergente. En el presente apartado incluían los gastos sanatoriales, médicos, farmacológicos, terapéuticos y ortopédicos, así como los daños producidos en sus ropas, objetos personales y desperfectos en el taller, todo ello ascienden a la suma de 77.896 pesetas. A ello debe añadirse que en las amputaciones es necesario, al margen del período de rehabilitación, el cambio periódico de prótesis, y desde que sufrió el accidente ha debido variarla y en los sucesivos años será preciso su renovación. Fija en la cantidad de 76.858 pesetas los gastos que por dicho concepto deberá abonarse al señor Jose Pedro . A todo ello deberá añadirse la indemnización por pérdida de un miembro, que en el presente caso es uno de los vitales para el desarrollo de su actividad laboral y acogiéndose al vigente Reglamento de Seguro de Viajeros fija por este concepto una cuantía de 500.000 pesetas. Lucro cesante. A) El actor estuvo 123 días inactivo y si se fija un mínimo de 300 pesetas da un total de 36.900 pesetas. B) No pudo efectuar reparaciones que evalúa en 108.346 pesetas. C) No pudo continuar los cursos en la Escuela Náutica Pesquera. Indudablemente, el actor quedó inutilizado para el trabajo y dado que sus ingresos son superiores a las 25.000 pesetas mensuales, el mínimo que se le debe indemnizar es la suma de 700.000 pesetas. Quinto. La reclamación aciende a la suma de 1.500.000 pesetas, pero como al amparo del auto del Juzgado se planteó demanda ejecutiva en reclamación de 254.600 pesetas, se reduce la reclamación a 1.245.400 pesetas. Alega los fundamentos de Derecho aplicables y suplica se dicte sentencia condenando solidariamente a los demandados al pago de dicha cantidad, más los intereses legales y las costas.RESULTANDO que declarada la rebeldía del demandado don Clemente , el Procurador don Francisco Palacios Morales, en nombre de "Unión Popular de Seguros, S. A.", contestó la anterior demanda alegando: Primero. Que el caso ocurrió de una manera fortuita, sin culpa atribuible al conductor del autobús, señor Clemente , y debido a una avería mecánica del vehículo como estimó el Juzgado.-Segundo. Cierta la tramitación de las diligencias preparatorias, en las que, ante la inexistencia de culpa atribuible al conductor del autobús, se sobreseyeron. En 4 de agosto de 1972 el mismo Juzgado dictó auto por el que se establecía la cantidad de 254.600 pesetas como máxima reclamación por el actor.-Tercero. El accidente se produjo a causa de una rotura súbita e imprevista de los frenos del autobús, lo que motivó colisionase con diversos vehículos que estaban aparcados, causando daños y lesiones al demandante, que sufrió la amputación traumática de la pierna izquierda; siendo intrascendente este aspecto, por tratarse de un proceso civil. Cuarto. Que el actor aporta una serie de facturas por gastos médico-farmacéuticos que ya fueron pagados en el juicio ejecutivo, aportando también facturas de tejidos y de compra de un reloj, cuestiones que no afectan a este proceso. Solicita la indemnización de 500.000 pesetas por la pérdida del miembro, olvidando que ese particular indemnizatorio ya fue resuelto por el Juzgado, que fijó la cantidad de 200.000 pesetas, que fue pagada. La cifra que consigna es el importe de la reparación, no el beneficio dejado de obtener. Que el actor obtuvo el título de mecánico naval unos días antes del accidente y una prima por navegación de 2.511 pesetas y 250 pesetas mensuales por "masita", lo que haría un total de 9.451 pesetas mensuales, no las 25.000. Además, el actor es propietario de un taller próspero que le impedía el embarque. En el juicio ejecutivo se dictó sentencia de remate estimando la excepción de "plus petitio" y condenando a la demandada al pago de 230.000 pesetas, cuya cantidad fue pagada al demandante, 30.000 pesetas por gastos médicos y hospitalarios, más 250.000 pesetas de indemnización por las consecuencias lesivas padecidas, lo que impide que por esos mismos conceptos se produzca una nueva pretención. En los fundamentos de Derecho alega la excepción de prescripción por haber transcurrido el plazo de un año desde que pudo ejercitarse la acción y suplica se dicte sentencia desestimando la demanda, con costas al actor.

RESULTANDO que el Procurador don Federico Ochoa Poveda, en nombre de "Marco y Sánchez Transportes Urbanos, Sociedad Anónima", contestó la demanda alegando: Primero. Reconoce el accidente y rechaza las manifestaciones del actor en cuanto á la forma, por no ajustarse a la verdad, ya que el accidente fue debido a fuerza mayor o caso fortuito, debido a un fallo en el vehículo, tal como resultó acreditado en las diligencias preparatorias. Carece esta parte de legitimación pasiva, ya que aun siendo cierta la relación laboral con el señor Clemente , la responsabilidad civil subsidiaria quedaba asegurada por la póliza concertada con la codemandada. Esta parte se persona a efectos de evitar la rebeldía.-Segundo. Ciertas las diligencias preparatorias.-Tercero. Rechaza las circunstancias que se aducen sobre la forma en que se produjo el accidente, que ya fueron tenidas en cuenta en las diligencias preparatorias, que fueron sobreseídas.-Cuarto. Esta parte es ajena a la cuestión económica por tener concertado el seguro en cuantía ilimitada sobre responsabilidad civil con la demandada.-Quinto. Que la cantidad que correspondía percibir al actor fue fijada por el auto del Juzgado de Instrucción y pagada por la compañía aseguradora. En los fundamentos de Derecho alega las excepciones de falta de legitimación pasiva, por tener concertado seguro de responsabilidad civil, y la de prescripción también alegada por la otra parte y suplica se dicte sentencia desestimando la demanda por proceder las excepciones alegadas, o, en su caso, absolviendo a esta parte, con costas al actor.

RESULTANDO que el actor, en el trámite de réplica, insiste en su demanda y en cuanto a la primera excepción que la obligación tiene su origen en un contrato civil y la responsabilidad de la aseguradora es un contrato mercantil y respecto a la prescripción que no puede prosperar por estar presentada la primera demanda en 5 de mayo de 1970; las demandadas, en la duplica, ratifican sus respectivos escritos de contestación, y practicada la prueba pertinente, que se unió a los autos, el Juez de Primera Instancia número 3 de Alicante dictó sentencia, el 19 de diciembre de 1975 , desestimando las excepciones propuestas y estimando parcialmente la demanda, condena a los demandados don Clemente , "Transportes Urbanos Marco y Sánchez, S. A." ("Masatusa"), y a la compañía "Unión Popular de Seguros, S. A.", a que indemnicen al actor, los dos primeros, con carácter solidario, y la última como subrogada en el débito y en defecto de aquéllos con la cantidad global de 900.154 pesetas, con los intereses legales desde la interposición de la demanda. Absuelve a los demandados en cuanto al resto de las pretensiones indemnizatorias; sin costas.

RESULTANDO que apelada la anterior sentencia por los demandados comparecidos y tramitada la alzada con arreglo a Derecho, la Sala Primera de lo Civil de la Audiencia Territorial de Valencia dictó sentencia el 25 de enero de 1976 , confirmando la apelada, sin costas.

RESULTANDO que el Procurador clon Manuel Muniesa Marín, en nombre de "Unión Popular de

Seguros, S. A.", interpuso contra la anterior sentencia recurso de casación por infracción de ley, fundándoleen los siguientes motivos:

Primero

Al amparo del número séptimo del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por aplicación indebida del artículo 1.968 del Código Civil, en su número segundo , en relación con el artículo 1.973 del mismo Código y con el Decreto de 21 de marzo de 1968 , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de 24 de diciembre de 1962 sobre uso y circulación de vehículos de motor, en sus artículos 4 y 10 y Disposición adicional segunda, apartado a), de la Ley de 8 de abril de 1967 , y en relación con el artículo 1.218 del Código Civil y el número tercero del artículo 596 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y doctrina de esta Sala, en cuanto la sentencia recurrida reconoce a la prueba documental consistente en testimonio del auto de responsabilidad civil dictado por el Juzgado de Instrucción número 2 de Alicante de 4 de agosto de 1972 que sirvió de título ejecutivo a la reclamación de los daños y perjuicios derivados del accidente de tráfico, efectos interruptores de la prescripción, al decir que al formularse la demanda en 24 de noviembre de 1973 se hallaba dicha reclamación dentro del plazo anual, cuando en realidad, ejercitándose una acción distinta a la que dimana del juicio ejecutivo, la acción declarativa del actor ya estaba prescrita. Cita las sentencias de 8 de junio de 1967, 25 de enero de 1962, 8 de junio de 1970, 11 de febrero de 1976, 5 de julio de 1904, 19 de noviembre de 1941 y 9 de diciembre de 1962 .

Segundo

Al amparo del número séptimo del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por aplicación indebida del artículo 1968 del Código Civil en su número segundo , en relación con el artículo 1.973 del mismo Código y con el Decreto citado en el motivo anterior y en relación con el artículo 1.218 del mismo Código y del número tercero del artículo 596 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y doctrina de esta Sala infringidos por reconocer la sentencia recurrida a la prueba documental, consistente en el testimonio del auto de responsabilidad civil dictado por el Juzgado de Instrucción número 2 de Alicante de 4 de agosto de 1972 , que sirvió de título ejecutivo a la reclamación de los daños y perjuicios derivados del accidente de tráfico, efectos interruptores de la prescripción al decir que al formularse la demanda de juicio declarativo de mayor cuantía en 24 de noviembre de 1973 se hallaba dicha reclamación dentro del plazo anual.

Visto siendo Ponente el excelentísimo señor Magistrado don José Beltrán de Heredia y Castaño.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que en el primer motivo del recurso, y por la vía del número séptimo del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , se denuncia error de Derecho en la apreciación de la prueba, en que se dice incidió la sentencia recurrida, cuya estimación es imposible: en primer lugar, porque las únicas normas valorativas de la prueba que se citan como infringidas son el artículo 1218 del Código Civil y el número tercero del 596 de la Ley Procesal, pero sin indicar el concepto preciso en que se estima cometida la infracción, contrariamente a lo requerido por la constante y reiterada doctrina jurisprudencial de este Tribunal Supremo; y, en segundo término, porque además, y conjuntamente, alega aplicación indebida del artículo 1.968, en relación con el 1.973, ambos del Código Civil , y con el Decreto de 21 de marzo de 1968 , texto refundido de la Ley de 24 de diciembre de 1962 sobre "uso y circulación de vehículos a motor" (artículos 4 y 10) y Disposición adicional segunda, letra a), de la Ley de 8 de abril de 1967 , y relacionado todo, en su desarrollo, con los artículos 1.902 y 1.903 del Código Civil , a los efectos de la prescripción o no de la acción ejercitada por el perjudicado (actual recurrido) en reclamación de la indemnización separadora del daño que sufrió; poniéndose de relieve con ello una falta de precisión y confusionismo, unido a una mezcla de cuestiones fácticas y jurídicas que contraviene la exigencia de claridad y precisión del artículo 1.720 de la Ley de Enjuiciamiento e incurre en la causa cuarta del 1.729 que, en el presente trámite decisorio, lo es de la anunciada desestimación.

CONSIDERANDO que el motivo segundo y último de los formulados tiene que seguir igual suerte adversa que el precedente, al denunciar por el mismo cauce procesal del número séptimo del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento , error de hecho en la apreciación probatoria, pues aduce como documento auténtico el auto del Juzgado de Instrucción número 2 de los de la ciudad de Alicante de 4 de agosto de 1972 , carente de la específica autenticidad a los fines de la casación civil en que se utiliza, según la conocida por lo reiterada doctrina jurisprudencial de esta Sala, el cual, por otra parte, fue tenido en cuenta y valorado por el Tribunal "a quo" y no desvirtúa, por sí solo, lo declarado por éste; con independencia de que el recurrente viene a reiterar aquí los argumentos que ya expuso en el motivo primero, relativos a la aplicación indebida del artículo 1.968, número tercero, en relación con el 1.973, los dos del Código Civil , el Decreto de 21 de marzo de 1968, el artículo 1.218, también de nuestro primer Código sustantivo y el número tercero del 596 de la Ley adjetiva, así como de la doctrina legal interpretativa, lo que es a todas luces improcedente por la vía procesal empleada, incidiendo en la misma causa de inadmisión antes señalada, que ahora lo es de desestimación y que supone la del recurso en su totalidad, con los consiguientes pronunciamientos del artículo 1.748 de la Ley de Enjuiciamiento , respecto de las costascausadas y del depósito constituido.

FALLAMOS

Fallamos que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de ley interpuesto por "Unión Popular de Seguros, S. A.", contra la sentencia dictada por la Sala Primera de lo Civil de La Audiencia. Territorial de Valencia, con fecha 25 de enero de 1976;;condenamos a dicha parte recurrente al pago de las costas y a la pérdida del depósito constituido, al que se dará el destino, que previene la ley, y; líbrese la correspondiente certificación al Presidente de la mencionada Audiencia, con devolución de los autos y rollo de Sala que remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en el "Boletín Oficial del Estado", e insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Julio Calvillo.-José Beltrán de Heredia y Castaño.-Luis Valle.-Antonio Fernández.-Rafael Casares.-Rubricados.

Publicación.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el excelentísimo señor Magistrado don José Beltrán de Heredia y Castaño, Ponente que ha sido en este recurso, estando celebrando audiencia pública la Sala de lo Civil de este Tribunal Supremo, en el mismo día de su fecha, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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