STS, 11 de Diciembre de 1979

PonenteANTONIO HUERTA Y ALVAREZ DE LARA
ECLIES:TS:1979:4289
Fecha de Resolución11 de Diciembre de 1979
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

1288.-Sentencia de 11 de diciembre de 1979.

PROCEDIMIENTO: Infracción de ley.

RECURRENTE: El procesado.

FALLO

Desestimando recurso contra sentencia de la Audiencia de Madrid de 17 de mayo de 1978.

DOCTRINA: Abusos deshonestos: Hacerse acariciar el acusado sus órganos genitales por una

menor de cinco años supera la leve ofensa a la moral, a las buenas costumbres y a la decencia

pública.

El recurrente concibió la idea de satisfacer su apetito sexual con una niña y un niño de seis y cinco

años de edad, llevándolos a un cuarto aislado utilizado para guardar material, donde, desnudándose

de cintura abajo, logró que el niño le acariciara sus órganos genitales, mientras dicho procesado

tocaba y manoseaba a aquellos menores en distintas partes de sus cuerpo; estos actos lacivos y

obscenos "per se", realizados por un hombre de dieciocho años contra la libertad sexual de dos

infelices criaturas, que por su mínima edad no podían rechazar las asechanzas del acusado, tienen

la entidad suficiente para ser incluidos en los preceptos base de la condena discutida, siendo

notorio y manifiesto que superan con mucho la leve ofensa a la moral, a las buenas costumbres y a

la decencia pública.

En la villa de Madrid, a 11 de diciembre de 1979; en el recurso de casación por infracción de ley que ante nos pende, interpuesto por la representación del procesado Jose Luis , contra

sentencia pronunciada por la Audiencia Provincial de Madrid, el día 19 de mayo de 1978, en causa seguida contra el mismo, por delito de abusos deshonestos; al mismo le representa el Procurador don Fernando Puig de la Bellacasa y le defiende el Letrado don Luis García Bravo, siendo también parte el Ministerio Fiscal. Y Ponente el excelentísimo señor Magistrado don Antonio Huerta Alvarez de Lara.

RESULTANDO

RESULTANDO que el fundamento de hecho de la sentencia recurrida es del tenor siguiente: Primero. Resultando probado, y así se declara, que el procesado Jose Luis , mayor de dieciocho años y sin antecedentes penales, encontrándose a las veintidós horas del día 2 de febrero de 1977 en el gimnasio "General Moscardó", situado en el número 83 de la calle Pilar de Zaragoza, de Madrid, concibió el propósitode satisfacer su apetito sexual con los niños Paula e Fernando , de seis y cinco años de edad, que se encontraban en dicho gimnasio, llevándolos a un cuarto aislado utilizado para guardar material, donde, desnudándose de cintura para abajo, logró que el niño le acariciara sus órganos genitales, mientras dicho procesado tocaba y manoseaba a aquellos menores en distintas partes de sus cuernos.

RESULTANDO que en la citada sentencia se estimó que los hechos que se reclaran probados son legalmente constitutivos de dos delitos de abusos deshonestos comprendidos en el artículo 430, en relación con el párrafo tercero del 429, ambos del Código Penal , del que es responsable el procesado, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal. Y contiene el siguiente pronunciamiento: Fallamos que debemos condenar y condenamos al procesado Jose Luis , como responsable en concepto de autor de dos delitos de abusos deshonestos, a la pena de seis meses y un día de prisión menor por cada una de aquéllos, con sus accesorias de suspensión de todo cargo público, profesión, oficio y derecho de sufragio durante las respectivas condenas y al pago de las costas. Para el cumplimiento de las penas se le abona todo el tiempo de prisión provisional sufrido por esta causa, sino fuera aplicado a otra responsabilidad. Y aprobamos el auto de insolvencia consultado por el Instructor.

RESULTANDO que el presente recurso se apoya en el siguiente motivo de casación: Único. Amparado en el número primera del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infringe, por su inaplicación, el artículo 567, número primero, de dicha Ley.

RESULTANDO que el Ministerio Fiscal se instruyó del recurso, en el acto de la vista mantuvo su recurso el Letrado recurrente don Luis García Brava, impugnándolo el Ministerio Fiscal.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que basta la simple lectura de los hechos probados, en los que se hace la radical afirmación de que el recurrente en la fecha y lugar de autos "concibió el propósito de satisfacer su apetito sexual con una niña y un niño de seis y cinco años de edad, respectivamente, que se encontraban en dicho gimnasio, llevándolos a un cuarto aislado utilizado para guardar material, donde, desnudándose de cintura para abajo, logró que el niño, Fernando , le acariara sus órganos genitales, mientras dicho procesado tocaba y manoseaba a aquellos menores en distintas partes de sus cuerpos; para comprender que estos actos lascivos y obscenos "per se", realizados por un hombre de dieciocho años, contra la libertad sexual de dos infelices criaturas, que por su mínima edad no podían rechazar las asechanzas del acusado, tienen la entidad suficiente para ser incluidos, como con acierto hizo la Sala de Instancia, en los preceptos base de la condena discutida, siendo notorio y manifiesto que superan con mucho la leve ofensa a la moral, a las buenas costumbres y a la decencia pública; pues estos libidinosos tocamientos de los que hizo objeto a los menores y recíprocamente les obligó a que a él se los hicieran, son gravemente atentativos al pudor y a la moral pública de las criaturas afectadas; en su consecuencia, es improcedente la degradación del delito a la simple falta pretendida, pues el Tribunal de Instancia obró con notorio acierto subsumiendo y calificando el proceder del contradictor como constitutivos de dos delitos de abusos deshonestos y debidamente aplicado el artículo 430, en relación con el párrafo tercero del 429, ambos del Código Penal , por lo que no procede acoger el único motivo del recurso.

FALLO

Fallamos que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de ley interpuesto por la representación del procesado Jose Luis , contra sentencia pronunciada por la Audiencia Provincial de Madrid, el día 19 de mayo de 1978 , en causa seguida contra el mismo por delito de abusos deshonestos; condenándole al pago de las costas de este recurso y en la cantidad importe del depósito dejado de constituir, si llegare a mejor fortuna. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales precedentes.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Luis Vivas.-Antonio Huerta Alvarez de Lara.-Manuel García Miguel.- Rubricados.

Publicación.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el excelentísimo señor Magistrado Ponente don Antonio Huerta Alvarez de Lara, en la audiencia pública que se ha celebrado en el día de hoy en la Sala Segunda de este Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

Madrid, a 11 de diciembre de 1979.-Antonio Huerta Alvarez de Lara.-Rubricado.

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