STS 871/1979, 27 de Junio de 1979

PonenteLUIS VIVAS MARZAL
ECLIES:TS:1979:4140
Número de Resolución871/1979
Fecha de Resolución27 de Junio de 1979
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 871.- Sentencia de 27 de junio de 1979

PROCEDIMIENTO: Quebrantamiento de forma e infracción de ley.

RECURRENTE: El procesado.

FALLO

Desestimando recurso contra sentencia de la Audiencia de Segovia de 20 de febrero de

1978.

DOCTRINA: Imprudencia. Señal de "stop".

La señal de "stop" a la que implícitamente se refiere la regla e) del artículo 25 del Código de la

Circulación, implica la exteriorización de una jerarquía viaria conforme a la cual el que circula por

una vía pública secundaria debe conceder siempre prioridad de paso a los que transitan por la vía

pública principal) añadiendo a ese acatamiento de la referida preferencia que le impondría también

la señal de "ceda el paso" u otra análoga obligación de, en todo caso, esto es, sea o no necesario,

detener por completo la marcha de su vehículo, prevención complementaria de la anterior y que

tiende a compeler al conductor que circula por la vía secundaria para que adopte una cautela que le

permita mayor reflexión y una superior posibilidad de cerciorarse de si, por la vía principal, transitan

en uno u otro sentido, vehículos a los que deba ceder el paso.

En Madrid a 27 de junio de 1979.

En el recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley, que ante Nos pende, interpuesto por Domingo , contra la sentencia pronunciada por la Audiencia de Segovia, en fecha 20 de febrero de 1978, en causa seguida al mismo por el delito de imprudencia temeraria, habiendo sido parte el Ministerio Fiscal y el referido recurrente, representado por el Procurador don Jesús Pajares Compostizo y dirigido por el Letrado don Joaquín de Poo y Pardo; y en concepto de recurridos don Cristobal y don Jesús Manuel y doña Lina , representados, el primero, por el Procurador don Francisco Reina Guerra, y los dos últimos, por el Procurador don Albito Martínez Diez y dirigidos, don Cristobal , por el Letrado don Eduardo Plaza Anastasio y los otros dos recurridos, por el Letrado don Manuel González Herrero. Siendo Ponente el excelentísimo señor Magistrado don Luis Vivas Marzal.

RESULTANDO

RESULTANDO que el fundamento de hecho de la sentencia recurrida dice así: Primero. Resultando probado y así se declara que sobre las doce horas del día 30 de junio de 1976, el procesado Domingo ,conducía carro cargado de sacos de abono arrastrado por dos mulos, de si propiedad todo, por el camino vecinal de Cabezuela a Puebla de Pedraza y al llegar a la confluencia de dicho camino con la carretera local de Segovia a Boceguillas, por Sepúlveda SH-231, kilómetro 46,725 se detuvo ante el "stop" allí instalado y como se proponía cruzar la carretera últimamente citada, inició la marcha de los animales, sin descender de su asiento sobre la carga del carro y sin cerciorarse debidamente de la posibilidad de cruzarla, sin riesgo, desatendiendo la presencia del automóvil de turismo, que por la derecha, se le acercaba en el sentido de la marcha del carro, circulando desde Segovia a Sepúlveda, y al que forzosamente debió haber visto por tratarse de un tramo recto, de más de 270 metros, interponiéndose así en la marcha de dicho turismo, SG-17.737 conducido por su dueña doña Rocío , la que tenía preferencia de paso en dicha intersección de vías públicas, debidamente señalizadas estas circunstancias, y chocaron ambos vehículos, aquél en la parte de la rueda derecha y éste en la parte frontal, produciéndose a causa del choque, la muerte instantánea de la conductora y pocos minutos más tarde la de su acompañante Andrea , ambas maestras nacionales de cuarenta y treinta años de edad, solteras y lesionados los también ocupantes del turismo Francisca , Raquel y Jose Enrique , los que necesitaron asistencia facultativa para su curación durante doscientos once, doscientos trece y cuarenta y dos días respectivamente, sin defecto ni deformidad todos e impedidos los dos primeros de dedicarse a sus ocupaciones habituales durante igual tiempo, habiendo resultado asimismo lesionado en forma leve el conductor procesado Domingo . Asimismo resultó dañado el automóvil turismo SG-17737 en forma tal que supuso pérdida total del mismo, cuyo valor medio era en aquel momento de

74.000 pesetas y se gastaron 1.800 pesetas en grúa de retirada.

RESULTANDO que en la expresada sentencia se estimó que los hechos probados constituían un delito de imprudencia temeraria del artículo 565, número 1º, en relación con los 407, 420 y 563 del Código Penal y reputándose autor al procesado, sin circunstancias, se dictó el siguiente pronunciamiento: Fallamos: Que debemos condenar y condenamos al procesado Domingo como autor responsable de un delito de imprudencia temeraria con resultado de muertes, lesiones y daños, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de un año de prisión menor, con la accesoria de suspensión de todo cargo público profesión, oficio y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena, y al pago de las costas procesales incluso las de las acusaciones particulares e indemnización de 400.000 pesetas a los padres de la fallecida Andrea , don Jesús Manuel y doña Lina ; de 400.000 pesetas al padre de la fallecida doña Rocío , don Cristobal , de 21.000 pesetas a don Jose Enrique , de 91.000 pesetas a doña Raquel y de

91.000 pesetas a doña Francisca , por sus lesiones y a los herederos de doña Rocío además en 75.800 pesetas por daños materiales, siéndole de abono para el cumplimiento de dicha condena todo el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa. Aprobamos por sus propios fundamentos el auto de solvencia que el Instructor dictó y consulta en el ramo separado correspondiente. Una vez firme esta resolución, pase a informe del Ministerio Fiscal, a efectos de la aplicación de los beneficios del indulto del Real Decreto de 14 de marzo de 1977.

RESULTANDO que el presente recurso se interpuso por la re-. presentación del procesado Domingo , basándose además de en otro, inadmitido por auto dictado por esta Sala el 1 de los corrientes, en los siguientes motivos: Primero. Al amparo del número 1º del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , quebrantamiento de forma, ya que la sentencia recurrida encierra afirmaciones antitéticas, incompatibles entré sí, y al no poder subsistir se destruyen recíprocamente, creando un vacío esencial irremplazable en aquéllos.- Segundo. Al amparo del número 3º del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , quebrantamiento de forma, ya que la sentencia recurrida no resuelve sobre todos los puntos que han sido objeto de la acusación y defensa. Infracción de Ley: Primero. Al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se denuncia como infringida por indebida aplicación los artículos 565, párrafo primero en relación con los artículos. 407, 420 y 563 del Código Penal , y toda vez que dado el resultado de hechos probados no se deduce de los mismos la existencia de un delito de imprudencia temeraria con resultado de muertes, lesiones y daños, por parte del hoy recurrente. Segundo. Al amparo del numero 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se denuncia como infringido por inaplicación los artículos 17 a), 20 (acorde con el Real Decreto-ley de 8 de octubre de 1976 y Orden de 11 de octubre de 1976) y 86 a) del Código de la Circulación en relación con el 565, párrafo primero del Código Penal , en cuanto a que la conducta de la víctima, doña Rocío , fue la que con su imprudente acaecer, rompió el nexo causal.

RESULTANDO que el Ministerio Fiscal y la representación de los recurridos se instruyeron del recurso.

RESULTANDO que en el acto de la vista don Joaquín de Poo y Pardo, Letrado del recurrente sostuvo su recurso que fue impugnado por el Ministerio Fiscal y por don Eduardo Plaza, Defensor de don Cristobal , y por don Manuel González Herrero que defiende a don Victor Manuel y doña Lina .

CONSIDERANDOCONSIDERANDO que la señal de "stop" a la- que implícitamente se refiere la regla e) del artículo 25 del Código de la Circulación , implica la exteriorización de una jerarquía viaria conforme a la cual el que circula por una vía pública secundaria debe conceder siempre prioridad de paso a los que transitan por la vía pública principal, añadiendo a ese acatamiento de la referida preferencia que le impondría también la señal de "ceda el paso" u otra análoga- la obligación de, en todo caso, esto es, sea o no necesario, detener por completo la marcha de su vehículo, prevención complementaria de la anterior y que tiende a compeler al conductor que circula por la vía secundaria para que adopte una cautela que le permita mayor reflexión y una superior posibilidad de cerciorarse de si, por la vía principal, transitan en uno u otro sentido, vehículos a los que deba ceder el paso.

CONSIDERANDO que, esto sentado, es claro que, al aseverar el Tribunal "a quo" que el procesado, al llegar a la confluencia de los dos caminos, detuvo por completo la marcha de su carro tirado por dos mulos, afirma tan sólo que cumplió escrupulosamente una de las prevenciones reglamentarias que comporta e impone la señal de "stop", afirmación perfectamente compatible y armonizable con la declaración realizada seguidamente, según la cual, el procesado, "inició la marcha de los animales...", "sin cerciorarse debidamente de la posibilidad..." de cruzar la carretera local Segovia Boceguillas", desatendiendo la presencia del turismo que, por su derecha, se le acercaba y al que "forzosamente debió haber visto por tratarse de un tramo recto de más de 270 metros", y que implica que, por más que se detuviera ante el "stop", reanudó la marcha sin cerciorarse previamente de la presencia de vehículo o vehículos que, circulando por la vía principal a distancia y velocidad que hicieran temer y augurar choque o colisión con los mismos, le obligara a cederles el paso como procedía, absteniéndose de iniciar el cruce de la vía preferente hasta que las circunstancias lo permitieran sin riesgo ni peligro ajenos o propios. Siendo preciso, por lo tanto, desestimar el primer motivo del recurso amparado en el inciso Segundo del número 1º del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

CONSIDERANDO que, a propósito el número 3º del artículo 851 de la referida Ley , tiene declarado incesantemente este Tribunal que los puntos a que alude el citado precepto son los de carácter jurídico y no los de naturaleza fáctica, de tal modo que, las Audiencias, en la narración histórica de sus sentencias, no tienen obligación de recoger, positiva o negativamente, cuantos hechos fueron introducidos en el proceso por las partes sino tan sólo aquéllos que han de constituir el "substractum" de la temática sempiterna del proceso penal requeridos por el artículo 142 de la mentada Ley o el de los problemas concretos cuya solución exija especialmente el proceso específico de que se trate, debiendo acudir las partes, si es que echan de menos en el relato fáctico de la sentencia "a quo" algún detalle o pormenor que ellas juzguen relevante, bien al inciso primero del número 1 del artículo 851 citado, bien al número segundo del artículo 849, ambos de la Ley Rituaria.

CONSIDERANDO que, en el caso presente, al modificar la defensa del procesado sus conclusiones provisionales -por cierto con conculcación evidente de lo dispuesto en los artículos 651, 652 y 732 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal puesto que las conclusiones definitivas no fueron suscritas por Procurador, afirmó que la conductora del automóvil siniestrado llevaba gafas correctoras y que, el dicho automóvil, carecía tanto de seguro obligatorio como el voluntario, datos no recogidos, ni afirmativa ni negativamente, en el "fáctum" de la sentencia recurrida; pero las omisiones citadas carecen de toda trascendencia dado el cauce elegido por el impugnante, y ello no sólo por lo antes razonado, sino porque el primer dato nada supone de demérito respecto a una persona que había sido autorizada para conducir después de las pruebas oportunas y mediante la concesión del reglamentario permiso, y el segundo, importante y capital si se tratara del responsable del suceso, es totalmente inane e irrelevante cuando afecta a una de las víctimas del mismo. Procediendo, en consecuencia, desestimar el segundo motivo del recurso, fundamentado en el número 3º del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

CONSIDERANDO que tiene declarado este Tribunal, de modo constante y reiterado, que quien hace caso omiso de una señal de "stop" y, habiendo o no detenido enteramente el vehículo que conduce o dirige, se interna én la vía pública prioritaria, bien sin cerciorarse previamente de si, por ella, transitan otros vehículos a distancia y velocidad que hagan preciso cederles el paso, bien pese a haber comprobado esa presencia, negándose, en este último caso, de modo resuelto, a respetar una preferencia, señalada reglamentariamente e impuesta por la necesidad de regular el uso compartido de la vía pública de un modo racional y que evite choques o accidentes, incurre en la más grave de las imprudencias y debe ocupar el lugar más encumbrado de la escala, culposa, pues no sólo ha introducido el riesgo y el peligro en el curso causal del evento y conculcado el principio de confianza que preside las relaciones humanas en el campo de la circulación, sino que, no contento con quebrantar deberes generales de precaución y cautela sintetizados en el principio "alteruminon laedere", ha vulnerado y desobedecido preceptos de carácter reglamentario que, en beneficio de todos los usuarios, estableció la autoridad, señalándolos además de modo gráfico y visible, y que le advertían y prevenían, clara y minuciosamente, la conducta que debíaobservar en maniobra, lugar y evento específicos y determinados. Procediendo, en perfecta congruencia con lo expuesto, la desestimación del primer motivo de fondo, basado en el número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por indebida aplicación de los artículos 565, párrafo primero, 407,420 y 563 del Código Penal.

CONSIDERANDO que no empece a lo dicho, ni el artículo 17 del Código de la Circulación demasiado amplio y genérico para lo aquí requerido, ni la velocidad a que transitaba la conductora fallecida -"a gran velocidad" dice el primer Considerando de la sentencia de instancia- pues no consta que, aun no siendo moderada, fuera excesiva o que estuviera limitada en aquél lugar, en el que, antes bien, la señal visible de cruce con paso preferente autorizaba a la intercepta a no reducirla, ni el contenido del artículo 86, a) del Código de la Circulación ya citado que permite a los conductores de carros que los dirijan subidos encima de él, toda vez que, por una parte, el Tribual "a quo" achaca lo sucedido no sólo a esta circunstancia sino, y principalmente, a las otras ya reseñadas y que son totalmente extrañas al contenido del mentado artículo 86 a ), y, de otra, este precepto concede a los conductores de carros esa comodidad de dirigir a los animales de tiro, subidos encima de dichos carros, pero la supedita, a que estén dotados de torno u otra clase de freno que actúe sobre cada una de las ruedas del eje único o, en su caso, del posterior, a que las caballerías vayan provistas de las riendas necesarias, y a que, aquéllos y éstas, estén dispuestos de tal manera que, pudiendo ser manejados por el conductor desde su puesto, permitan sujetar o dirigir convenientemente al ganado del tiro; circunstancias todas ellas no acreditadas ni declaradas probadas en la narración histórica deja sentencia impugnada, la cual se limita a decir que el procesado dirigía sus mulos desde lo alto del carro y no marchaba a pie como la maniobra de cruce requería. Procediendo, consecuentemente con lo expuesto, la destinación del segundo motivo de fondo, último de los admitidos, apoyado en el número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por inaplicación de los artículos 17 a), 20 y 86 a) del Código de la Circulación en relación con el artículo 565, párrafo primero del Código Penal.

FALLAMOS

Fallamos que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de Ley interpuesto por la representación del procesado Domingo , contra la sentencia pronunciada por la Audiencia de Segovia en fecha 20 de febrero de 1978 , en causa seguida al mismo por el delito de imprudencia temeraria, condenándole al pago de las costas y a la pérdida del depósito constituido al que se dará el destino legal. Comuníquese esta resolución al Tribunal sentenciador a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió.

Así por esta nuestra sentencia que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Luis Vivas Marzal.- Antonio Huerta.- Fernando Cotta.- Rubricados.

Publicación.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el excelentísimo señor Magistrado Ponente don Luis Vivas Marzal, estando celebrando audiencia pública en el día de hoy la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

Madrid, 27 de junio de 1979.- Firmado, Francisco Murcia.- Rubricado.

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