STS 1332/1979, 20 de Diciembre de 1979

PonenteLUIS VIVAS MARZAL
ECLIES:TS:1979:4098
Número de Resolución1332/1979
Fecha de Resolución20 de Diciembre de 1979
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 1332.-Sentencia de 20 de diciembre de 1979.

PROCEDIMIENTO: Infracción de ley.

RECURRENTE: El procesado.

FALLO

Estimando recurso contra sentencia de la Audiencia de Salamanca de 11 de noviembre de

1978.

DOCTRINA: Birreincidencia y multirreincidencia. Su aplicación en los delitos de hurto y estafa.

Las reformas parciales del Código Penal suelen pecar a causa de su premura de falta de

coordinación o sincronización con otros preceptos punitivos no afectados por la reforma de que se

trate y que, por lo tanto, han quedado vigentes y con plena validez. Siendo esto lo sucedido con el

concepto de birreincidencia o multirreincidencia, toda vez que si la Ley de 28 de noviembre de 1974,

para restablecer el imperio de la Jurisprudencia que su exposición de motivos denomina "clásica» y

terminar con la doctrina más progresiva y favorable al reo sentada por éste Tribunal a partir de 1972,

añadió un párrafo al número 15 del artículo 10 del Código Penal, modificando también la regla sexta

del artículo 61 de dicho Cuerpo legal, equiparando realmente y de ese modo birreincidencia y

multirreincidencia a bidelincuencia y multidelincuencia, que son conceptos distintos, olvidó, sin

embargo, dicha legal disposición que en los artículos 516, número tercero, y 530, también se

hablaba de quien fuere "dos veces reincidente» o de quienes sean "dos veces reincidentes», sin que

de ningún modo se modificaran dichos preceptos o se armonizaran, de una forma u otra, con los

modificados expresamente por dicha Ley; de lo que se infiere que si en estos casos de agravación

específica, operante en los delitos de hurto y de estafa, no son aplicables las definiciones y los

conceptos introducidos por la citada Ley de 28 de noviembre de 1974, conserva plena vigencia la

doctrina interpretativa de este Tribunal pronunciada y emitida al aplicar los artículos 516, número

tercero, y 530 ya mencionados, según la cual el mayor rigor con que se califica la conducta de losreos recalcitrantes y contumaces sólo se justifica con una intercadencia entre las diferentes

infracciones cometidas que revele y marque debidamente las sucesivas recaídas del agente y su

condición refractaria resuelto a las penas anteriormente impuestas, lo cual sólo es posible cuando

precedentemente a la infracción homogénea que se juzga, se le hubiera declarado judicialmente, o

podido y debido declarar, reincidente. Doctrina esta proclamada por las sentencias de este Tribunal

de 29 de mayo de 1976 y 2 de marzo de 1977, entre otras, las que no fueron fruto de la

improvisación, sino de conjunta y meditada maduración, iniciándose de este modo una línea

interpretativa de carácter rectilíneo que, acatando el mandato legislativo en cuanto respecta a la

doble reincidencia genérica, para sus manifestaciones específicas plasmadas en los artículos 516,

tercero, y 530, prosigue la pauta fijada anteriormente por este Tribunal, la cual ha triunfado también

legislativamente, merced a la reforma penal de 28 de diciembre de 1978.

En la villa de Madrid, a 20 de diciembre de 1979; en el recurso de casación por infracción de ley que ante nos pende, interpuesto por Felix , contra sentencia dictada por la Audiencia

Provincial de Salamanca, en causa seguida al mismo por delito de estafa; estando representado dicho recurrente por el Procurador doña María Pilar García Gutiérrez y defendido por el Letrado don José Luis Rodríguez Navarro.

Siendo Ponente el Magistrado excelentísimo señor don Luis Vivas Marzal.

RESULTANDO

RESULTANDO que por la mencionada Audiencia se dictó sentencia, con fecha 11 de noviembre de 1978 , que contiene el siguiente: Primero. Resultando probado, y así se declara, que el procesado Felix , entonces de veintiséis años de edad, nacido en Salamanca, donde residieron sus padres, y en la actualidad residiendo él en Madrid, ejecutoriamente condenado por dos delitos de estafa, en sendas sentencias de fechas 5 de junio y 25 de octubre del año 1975, en unión de otro individuo, cuya identificación no se ha logrado, sobre las once horas de la mañana del día 17 de mayo de 1977, cuando transitaba por la avenida de Alemania, de esta capital, afectando seriamente que dos décimos de la Lotería Nacional, por valor de 200 pesetas cada uno, correspondientes al sorteo celebrado el 16 de abril del referido año 1977, de los que era portador y exhibió, habían sido premiados con 800.000 pesetas, y pretextando que no sabía leer ni escribir y se hallaba recién operado a consecuencia de la coz que le había dado un mulo en la finca donde trabajaba, afirmando que necesitaba dinero con urgencia, logró convencer a Juan Ignacio , de oficio albañil y de rudimentarios conocimientos, al que abordó con dicho fin cuando transitaba por la propia avenida, para que mediante la entrega en garantía que éste le haría al procesado de la cantidad de 100.000 pesetas, le daría los dos décimos que se decían premiados con objeto de que él los cobrara. Y a tal efecto, convencido Juan Ignacio , como no dispusiera en aquel momento de las 100.000 pesetas que el acusado le pedía, le instó a que se trasladara con él y con el otro sujeto aún no localizado a la Caja de Ahorros para que sacara de la libreta de la que era titular referida cantidad, lo que efectivamente hicieron, y acto seguido la entregó al procesado, que se hizo cargo de dicha suma, con ánimo de patrimonial beneficio, sin que con posterioridad haya podido recuperarse. Los dos décimos de la cuantía y fecha de sorteo ya expresadas correspondían a la tercera V cuarta fracción de la Serie 10, números 1.470.310-041.599, y no habían obtenido premio alguno.

RESULTANDO que la referida sentencia estimó que los indicados hechos probados eran constitutivos de un delito de estafa tipificado en el artículo 529, primero, y sancionado en el 528, tercero, preceptos ambos del Código Penal, siendo autor el procesado, concurriendo la circunstancia agravante número 15 del artículo 10 , en relación con el primer párrafo del artículo 530, y contiene la siguiente parte dispositiva: Fallamos que debemos condenar y condenamos al procesado Felix , como autor responsable del delito de estafa ya definido, con la concurrencia de la circunstancia agravante modificativa de la responsabilidad criminal, igualmente expresada, a la pena de un año y seis meses de presidio menor, más a las accesoriasde suspensión de todo cargo público, profesión, oficio y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena y al pago de las costas procesales, así como a que abone al perjudicado Juan Ignacio la cantidad de 100.000 pesetas en que fue defraudado. Declaramos la insolvencia de dicho procesado, aprobando el auto que a este fin dictó el Juzgado Instructor y consulta en la pieza de responsabilidad. Y para el cumplimiento de la pena principal y responsabilidad subsidiaria que se impone, abonamos todo el tiempo que haya estado privado de libertad por esta causa.

RESULTANDO que la representación del recurrente Felix , al amparo del número primero del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , alega como único motivo infracción por su indebida aplicación del número 15 del artículo 10, en relación con el 530 del Código Penal, ya que de acuerdo con la nueva modificación del número y artículo citados, determinada en Ley 81/78 , para la apreciación de la multirreincidencia es necesario que el procesado hubiera sido ejecutoriamente condenado por dos o más delitos comprendidos en el mismo título del Código, en varias sentencias, siempre que en alguna de ellas se hubiera apreciado la circunstancia de reincidencia, y en el caso presente no se hacía constar en el Resultando de hechos probados esta circunstancia especial para la apreciación de la multirreincidencia, cosa que sería necesaria de acuerdo con lo modificación; y tampoco se podía dar esta apreciación en la sentencia de 25 de octubre de 1975 , en relación con la sentencia de 5 de junio del mismo año, habida cuenta de la escasa diferencia de tiempo entre ambas sentencias y la posibilidad de que por recurso de casación en la primera ésta no hubiera adquirido carácter ejecutorio. Por medio de otrosí manifestó no considerar necesaria la celebración de vista para resolución del recurso.

RESULTANDO que el Ministerio Fiscal se instruyó del recurso, expresando su conformidad con la resolución del mismo sin celebración de vista, y lo impugnó por los razonamientos que adujo, y señalado día para votación y fallo, ha tenido lugar dicha diligencia en 12 de los corrientes.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que las reformas parciales del Código Penal, prodigadas durante las últimas décadas, gestadas, a veces, de un modo un tanto presuroso y emergente, máxime cuando se trata de yugular interpretaciones jurisprudenciales que se estiman benignas para los reos, suelen pecar, a causa de la mencionada premura, de falta de coordinación o sincronización con otros preceptos punitivos no afectados por la reforma de que se trate y que, por lo tanto, han quedado vigentes y con plena validez. Siendo esto lo sucedido con el concepto de birreiricidencia o mültirreincidencia, toda vez que si la Ley de 28 de noviembre de: 1974, para restablecer el imperio de la Jurisprudencia que su exposición de motivos denomina "clásica» y terminar con la doctrina más progresiva y favorable al reo sentada por este Tribunal a partir de 1972, añadió un párrafo al número 15 del artículo 10 del Código Penal , modificando también la regla sexta del artículo 61 de dicho Cuerpo legal, equiparando realmente y de ese modo birremcidencia y mültirreincidencia a bidelincuencia y multidelincuencia, que son conceptos distintos, olvidó, sin embargo, dicha legal disposición, que en los artículos 516, número tercero, y 530, ambos del Código Penal , también se hablaba de quien fuere "dos veces reincidente» o de quienes sean "dos veces reincidentes», sin que de ningún modo se modificaran dichos preceptos o se armonizaran, de una forma u otra, con los modificados expresamente por dicha Ley; de lo que se infiere que si en estos casos de agravación específica, operante en los delitos de hurto y de estafa, no son aplicables las definiciones y los conceptos introducidos por la citada Ley de 28 de noviembre de 1974, conserva plena vigencia la doctrina interpretativa de este Tribunal pronunciada y emitida al aplicar los artículos 516, número tercero, y 530 ya mencionados, según la cual el mayor rigor con que se califica la conducta de los reos recalcitrantes y contumaces, sólo se justifica con una intercadencia entre las diferentes infracciones cometidas que revele y marque debidamente las sucesivas recaídas del agente y su condición refractaria respecto a las penas anteriormente impuestas, lo cual sólo es posible cuando, precedentemente a la infracción homogénea que se juzga, se le hubiera declarado judicialmente, o podido y debido declarar, reincidente. Doctrina esta proclamada por las sentencias de este Tribunal de 29 de mayo de 1976 y 2 de marzo de 1977 , entre otras, las que no fueron fruto de improvisación, sino de conjunta y meditada maduración, iniciándose de este modo una línea interpretativa de carácter rectilíneo que, acatando el mandato legislativo en cuanto respecta a la doble reincidencia genérica, para sus manifestaciones específicas plasmadas en los artículos 516, número tercero, y 350 del Código Penal , prosigue la pauta fijada anteriormente por este Tribunal, la cual ha triunfado también legislativamente merced a la reforma penal de 28 de diciembre de 1978, todavía no vigente cuando el Tribunal de Instancia, el 11 de noviembre de 1978, dictó la sentencia impugnada.

CONSIDERANDO que en el caso presente la narración histórica de la sentencia recurrida sólo dice que el procesado había sido condenado, anterior y ejecutoriamente, por la perpetración de dos delitos de estafa, "en sendas sentencias de fechas 5 de junio y 25 de octubre de 1975 », sin que se haga referencia a que en la segunda de ellas se reputara reincidente a dicho acusado y sin que, dado el corto espacio de tiempo que medió entre una y otra, pueda presumirse que tal reincidencia, declarada o no, fuera depreceptiva estimación, siendo evidente, por lo tanto, que no puede considerarse dos veces reincidente» al que no fue siquiera reputado como tal en ocasión delictiva anterior; procediendo, en consecuencia, estimar el único motivo del recurso fundamentado en el número primero del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por aplicación indebida del artículo 530 del Código Penal.

FALLAMOS

Fallamos que debemos declarar y declaramos, haber lugar al recurso de casación por infracción de ley interpuesto por Felix , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Salamanca, con fecha 11 de noviembre de 1978 , en causa seguida al mismo por delito de estafa, y en su virtud casamos y anulamos dicha sentencia, con declaración de las costas de oficio. Comuniqúese esta resolución y la que seguidamente se dicte a la referida Audiencia, a los efectos legales oportunos.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Benjamín Gil.-Luis Vivas Marzal.-Fernando Cotta.-Rubricados.

Publicación.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente excelentísimo señor don Luis Vivas Marzal, estando celebrando audiencia pública la Sala Segunda del Tribunal Supremo en el día de su fecha, de que como Secretario de la misma, certifico.

Madrid, a 20 de diciembre de 1979.-Fausto Moreno.-Rubricado.

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