STS 670/1979, 28 de Mayo de 1979

PonenteLUIS VIVAS MARZAL
ECLIES:TS:1979:4051
Número de Resolución670/1979
Fecha de Resolución28 de Mayo de 1979
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 670.-Sentencia de 28 de mayo de 1979

PROCEDIMIENTO: Infracción de ley.

RECURRENTE: Los procesados.

FALLO

Desestimando recurso contra sentencia de la Audiencia de Valencia de 27 de enero de

1978.

DOCTRINA: Alzamiento de bienes: requisitos.

El alzamiento es una infracción contra el patrimonio caracterizada: a) por la presencia de una deuda

preexistente, legítima y real, generalmente vencida, líquida y exigible; b) por una dinámica comisiva

variadísima pero encaminada siempre a la abolición, merma o disminución fraudulenta del activo del

deudor, realizando actos de desposesión de bienes y de derechos, enajenaciones reales o ficticias,

gratuitas u onerosas, pero con desaparición siempre del numerario obtenido en su caso, ocultación

o destrucción de dichos bienes o derechos, constitución de gravámenes, ficción de créditos

privilegiados y preferentes o cualesquiera otros medios operativos que la inventiva de los deudores,

o de sus mentores, maquina incesantemente con el afán y la esperanza de eludir el cumplimiento

de sus obligaciones; c) por la especial intención o ánimo específico de burlar al acreedor o

acreedores legítimos, de tal modo que los actos enumerados se practiquen con el fin de evadir la

responsabilidad patrimonial universal establecida por los artículos 1.111 y 1.911 del Código Civil,

impidiendo, de ese modo torticero, que dichos acreedores, ante la ausencia de bienes en los que

hacer trance y remate, perciban el importe de sus créditos; d) y, finalmente, por la concurrencia de

un elemento residual, como lo es que el deudor devenga, merced a los fraudulentos actos de

desposesión de bienes, total o parcialmente insolvente con el consiguiente detrimento patrimonial

para su acreedor o acreedores.

En Madrid a 28 de mayo de 1979; en el recurso de casación por infracción de ley, que ante Nos pende, interpuesto por Bruno y Jon , contra la sentenciapronunciada por la Audiencia de Valencia en fecha 27 de enero de 1978, en causa seguida a los mismos por el delito de alzamiento de bienes, habiendo sido partes el Ministerio Fiscal y los referidos recurrentes, representados, conjuntamente, por el Procurador don Gonzalo Castelló Gómez Trevijano y dirigidos por el Letrado don Joaquín Ruiz Mendoza.

Siendo Ponente el excelentísimo señor Magistrado don Luis Vivas Marzal.

RESULTANDO:

RESULTANDO: que el fundamento de hecho de la sentencia recurrida dice así: Primer Resultando: Probado y así se declara, que el procesado Bruno , mayor de edad, de buena conducta y sin antecedentes penales y comerciante, compró a la entidad querellante Compañía Mercantil «Distribuidora de Turismos, Sociedad Anónima» un lote de vehículos usados; en pago del precio del mismo aceptó una letra de cambio en fecha 28 de junio de 1974, por importe de 300.000 pesetas, teniendo el Bruno en ese momento cobertura económica suficiente para atender dicho crédito concedido por la entidad vendedora querellante: que la referida letra de cambio resultó impagada, siendo protestada y presentada demanda ejecutoria por ante el Juzgado de Primera Instancia número ,5 de esta capital, en proceso civil número 791 de 1975; que el embargo de bienes del procesado Bruno resultó ineficaz, dado que el mismo en perjuicio de sus acreedores había donado un piso sito en la localidad de Foyos el día 4 de septiembre de 1974, a su hijo Leonardo y puesto de acuerdo con su otro hijo también procesado Jon , de treinta y dos años de edad, de buena conducta, de profesión camarero y sin antecedentes penales, realizó las operaciones adecuadas para que los negocios propios de Bruno pasaran a nombre de su hijo referido Jon .

RESULTANDO que en la expresada sentencia se estimó que los hechos declarados probados eran legalmente constitutivos de un delito de alzamiento de bienes, comprendido en el artículo 519 del Código Penal , siendo responsables en concepto de autores los procesados, sin circunstancias, se dictó el siguiente pronunciamiento: Fallamos que debemos condenar y condenamos a los procesados Bruno y Jon , como responsables, en concepto de autores de un delito de alzamiento de bienes, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas siguientes: para el procesado Bruno un año de presidio menor y para el procesado Jon tres meses de arresto mayor, a las accesorias de suspensión de todo cargo público, profesión, oficio y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena y al pago de las costas procesales, así como a que abonen mancomunada y solidariamente a la Entidad «Distribuidora de Turismos, S. A.», la cantidad de 300.000 pesetas, como indemnización de perjuicios. Declaramos la insolvencia del procesado Bruno y la solvencia parcial del procesado Jon , aprobando el auto que a este fin dictó el Juzgado Instructor. Y por último, para el cumplimiento de las penas que se imponen en esta resolución les abonamos todo el tiempo que han estado privados de libertad por esta causa. En el lugar de la solicitud de declaración de nulidad de la escritura de donación que verifica la parte querellante, ya que por un lado este procedimiento no es el adecuado para ello y, por otro, porque el donatario no es parte en este proceso al no estar procesado.

RESULTANDO que el presente recurso se interpuso por la representación conjunta de los procesados Bruno , basándose además en de otro, en el siguiente motivo: Primero. Lo invoco al amparo del número 1.° del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, infracción de ley por aplicación indebida del artículo 519 del Código Penal . Entendemos que ha sido infringido el precepto penal sustantivo citado, por cuanto en el transcrito Resultando de hechos probados, no se nos dice cuáles fueron, en qué consistieron las operaciones mediante las cuales fueron o pasaron los negocios de Bruno a nombre de su hijo, el otro procesado, Jon . Ni asimismo tampoco se expresa en tal Resultando de hechos probados qué negocios tenía el procesado Bruno que pasaron a nombre de su hijo referido Jon . Estimamos que debía haberse dicho en el Resultando de hechos probados cuáles eran tales negocios propios del procesado Bruno y en qué consistieron las operaciones adecuadas, qué realizó el procesado referido para pasarlos a nombre de su hijo Jon . Asimismo, en el Resultando de hechos probados de la sentencia que recurrimos, se dice «que el embargo de bienes del procesado Bruno , resultó ineficaz, dado que el mismo en perjuicio de sus acreedores...» pero no se dice que hubiera en el procesado Bruno intención de perjudicar a sus acreedores. Falta así, pues, por una parte expresar los negocios de los que siendo titular el procesado pasaron a nombre de su hijo Leonardo , así como en virtud de qué operaciones se llevó a cabo tal cambio de titularidad, y por otra parte que existiere ánimo en el procesado de perjudicar a sus acreedores. Por consiguiente faltan los dos requisitos indispensables que exige el artículo 519 del Código Penal , el objetivo y el subjetivo, para que pueda estimársela comisión por el procesado recurrente de tal delito de alzamiento de bienes.

RESULTANDO que el recurso del procesado Jon se basa además de en otro, inadmitido por auto dictado por esta Sala en fecha 4 de abril último, en el siguiente motivo: Primero: Lo invoca al amparo delnúmero 1.° del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, infracción de ley por aplicación indebida del artículo 519 del Código Penal . Entendemos que ha sido infringido el precepto penal sustantivo citado por cuanto en el transcrito Resultando de hechos probados no constan cuáles fueran los negocios propios del otro procesado, Bruno , que pasaron a nombre del procesado recurrente Jon . Asimismo no consta en tal Resultando qué bienes muebles o inmuebles propiedad de Bruno , pasaran a nombre de su hijo. Ni tampoco consta en tal resultancia fáctica de la sentencia que recurren que Jon tuviera conocimiento de que su padre hubiera aceptado una letra de cambio, que nó la pagara y que para evitar su pago, pasar a su nombre sus negocios. Estimamos que la no determinación de los bienes que siendo propiedad de la persona que aceptó la letra que resultó impagada, Bruno pasaran a nombre de su hijo Jon , hacen inviable la aplicación al caso recurrido del artículo 519 del Código Penal , ya que es preciso especificar cuáles sean los bienes de los que se desposee el deudor, para hacer infructuosa la acción del acreedor.

RESULTANDO que el Ministerio Fiscal se instruyó de ambos recursos.

RESULTANDO que en el acto de la vista el Letrado don Joaquín Ruiz de Mendoza, defensor de los recurrentes sostuvo sus recursos que fueron impugnados por el Ministerio Fiscal.

CONSIDERANDO:

CONSIDERANDO que encabezando la Sección primera del capítulo IV del título XIII del libro II del Código Penal se encuentra la descripción y sanción del delito de alzamiento de bienes, cuya infracción ha sido estudiada reiteradamente por este Tribunal -v gr., en sentencias de 17 de diciembre de 1973,11 de enero de 1974, 31 de enero y 6 de junio de 1977 y 15 de abril y 30 de diciembre de 1978 -, el cual perpetrado el citado artículo 519 ha sostenido, de modo invariable aunque ajustado a la temática peculiar de cada uno de los casos enjuiciados, que el alzamiento es una infracción contra el patrimonio caracterizada:

  1. por la presencia de una deuda preexistente, legítima y real, generalmente vencida, líquida y exigible; b) por una dinámica comisiva variadísima pero encaminada siempre a la abolición, merma o disminución fraudulenta del activo del deudor, realizando actos de desposesión de bienes y de derechos, enajenaciones reales o ficticias, gratuitas u onerosas, pero con desaparición siempre del numerario obtenido en su caso, ocultación o destrucción de dichos bienes o derechos, constitución de gravámenes, ficción de créditos privilegiados y preferentes o cualesquiera otros medios operativos que la inventiva de los deudores, o de sus mentores, maquina incesantemente con el afán y la esperanza de eludir el cumplimiento de sus obligaciones; c) por la especial intención o ánimo específico de burlar al acreedor o acreedores legítimos, de tal modo que los actos enumerados se practiquen con el fin de evadir la responsabilidad patrimonial universal establecida en los artículos 1.111 y 1.911 del Código Civil, impidiendo, de ese modo torticero, que dichos acreedores, ante la ausencia de bienes en los que hacer trance y remate, perciban el importe de sus créditos; d) y, finalmente, por la concurrencia de un elemento residual, como lo es que el deudor devenga, merced a los fraudulentos actos de desposesión de bienes, total o parcialmente insolvente con el consiguiente detrimento patrimonial para su acreedor o acreedores.

CONSIDERANDO que, en el caso presente, el «factum» de la sentencia recurrida contiene todo aquello que debe constituir el soporte fáctico de una calificación de alzamiento de bienes deuda anterior por un importe de 300.000 pesetas, donación de un inmueble urbano y traspaso de negocio, intención defraudatoria y subsiguiente perjuicio para la entidad acreedora, disipándose toda duda al respecto, y especialmente las formuladas por el recurrente, con la lectura de la referida narración histórica complementada con el texto del encabezamiento y primer Considerando de la sentencia combatida, los cuales, según declaración constante de este Tribunal, pueden completar al aludido «factum» en toda cuanta sustancia láctica contengan, revelando dichos medios complementarios de conocer lo sucedido; a) el ánimo de perjudicar a sus acreedores con el que obró Bruno ; o) que el negocio cedido a su hijo Leonardo , en todo caso valuable económicamente, fuesen los que fueren su entidad y volumen, consistía en un establecimiento de compra y venta de vehículos usados que «traspasó» al mencionado hijo; y c) la consecutiva insolvencia del acusado Bruno . Procediendo, en perfecta congruencia con lo expuesto, la desestimación del único motivo subsistente del recurso interpuesto por el acabado de citar Bruno y que, basado en el artículo 849, número 1,°, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por aplicación indebida del artículo 519 del Código Penal , a la vista de su concreta fundamentación, más bien debió sustentarse en el inciso primero del número 1 del artículo 851 de dicha Ley.

CONSIDERANDO que, en el primero y único motivo subsistente del recurso interpuesto por el impugnado Jon , y basado en los mismos preceptos legales que el anterior, se insiste de nuevo en la insuficiencia y oscuridad de la narración de la sentencia de instancia, por lo que la pretensión casacional debió, con mayor acierto, canalizarse por el cauce del inciso primero del número 1.° del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , pero, en cualquier caso, el recurso no puede prosperar puesto que, dicha sentencia, en su «factum», ya dice que padre e hijo se pusieron de acuerdo para que los negocios propiosde Bruno , pasaran a nombre de su hijo Jon , agregándose, en el primer Considerando, que se trataba de un negocio de compraventa de vehículos usados que traspasó el progenitor a su vástago; no pudiéndose dudar de que la cooperación necesaria número del artículo 14 del Código Penal - de Jon respecto a los actos defraudatarios perpetrados por su padre fue precedida del perfecto conocimiento de la ilegalidad de los actos de éste, ya que la narración histórica tantas veces citada, plasma dicho conocimiento, «conscientia scaeleris» o conciencia de la ilicitud del acto pactado, en la frase «puesto de acuerdo con su otro hijo Jon », bastando, por lo demás, con que el ánimo de perjudicar y de burlar a sus acreedores lo tuviera su correo que es quien realizó los actos capitales y nucleares de la acción típica respecto a la cual el Jon simplemente cooperó, siquiera fuere, desgraciadamente para él, de modo indispensable o necesario que incardina su conducta en el número 3.° del artículo 14 antes citado.

FALLAMOS

Fallamos que debemos declarar y declaramos no haber lugar a ninguno de los recursos de casación jaor infracción de ley interpuesto por la representación de los procesados Bruno y Jon , contra la sentencia pronunciada por la Audiencia de Valencia en fecha 27 de enero de 1978 , en causa seguida a los mismos por el delito de alzamiento de bienes, condenándoles al pago de las costas y al abono, cada uno, de 750 pesetas por razón de depósitos dejados de constituir, si mejorasen de fortuna. Comuniqúese esta resolución al Tribunal sentenciador a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió.

Así por esta nuestra sentencia que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Luis Vivas Marzal.-Bernardo F. Castro.-Mariano Gómez de Liaño.- Rubricados.

Publicación-Leída y publicada fue la anterior sentencia por el excelentísimo señor Magistrado Ponente don Luis Vivas Marzal, estando celebrando audiencia pública en el día de hoy la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

Madrid, 28 de mayo de 1979.- Firmado, Francisco Murcia. Rubricado.

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