STS 623/1979, 21 de Mayo de 1979

PonenteJESUS SAEZ
ECLIES:TS:1979:3997
Número de Resolución623/1979
Fecha de Resolución21 de Mayo de 1979
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 623.-Sentencia de 21 de mayo de 1979

PROCEDIMIENTO: Quebrantamiento de forma e infracción de ley.

RECURRENTE: El procesado.

FALLO

Desestimando recurso contra sentencia de la Audiencia de Huelva de 16 de mayo de 1978.

DOCTRINA: Quebrantamiento de forma: predeterminación del fallo.

Las siguientes frases «que había estado en diversos establecimientos», «cierta torpeza en la

deambulación», «continuando con su vehículo por diversos bares», son conceptos puramente

fácticos, porque decir «diversos» es decir que fueron varios que nada tiene de jurídico, y referir a

cierta torpeza en la deambulación sólo refleja un hecho atinente a la forma cómo deambulaba el

acusado siendo conceptos claros, diáfanos, y de fácil entendimiento por cualquiera persona, y ni

predeterminan ni pueden predeterminar esto es, adelantar o fijar precoz e intempestivamente- el

fallo.

En Madrid a 21 de mayo de 1979. En el recurso de casación por quebrantamiento de forma e

infracción de ley que ante nos pende, interpuesto por Rubén , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Huelva, en causa seguida al mismo por delito contra la seguridad del tráfico; estando representado dicho recurrente por el Procurador don Alfonso de Palma González y defendido por el Letrado don Antonio García Gonzalo. Siendo Ponente el Magistrado excelentísimo señor don Jesús Sáez Jiménez.

RESULTANDO:

RESULTANDO que por la mencionada audiencia, se dictó sentencia, con fecha 16 de mayo de 1978 , que contiene el siguiente: Primero. Resultando probado, y así se declara que el día 8 de diciembre de 1977, sobre las veintitrés horas, el acusado Rubén , que había estado en varios establecimientos, e ingerido tres «cubralibres» y varios vasos de vino blanco, llegó con su vehículo marca «Simca», modelo 1.200, matrícula D-....-D , al bar «El Arbolito», sito en la localidad de Punta Umbría, parando a la puerta del mismo, y dejando abierta la puerta del vehículo, entrando seguidamente en dicho bar y pidiendo un «cubalibre», tomando la mitad y saliendo a continuación yendo hacia su vehículo y dando una patada a la puerta para cerrarla, acto que fue presenciado por el Cabo primero de la Guardia Civil don Pedro Enrique desde el interior de dicho bar donde se hallaba sentado, quien ante el proceder del acusado, y cierta torpeza en la deambulación del mismo, le advirtió que no condujese, y tras algún tiempo de discusión entre ambos, ante la negativa del acusado de acceder a ello, ambos se dirigieron ante el médico de guardia, que resultó ser don Antoine Edouard Benoit, prestándose voluntariamente el acusado para que le reconociese, manifestando dichofacultativo que el acusado «no presenta los signos de intoxicación alcohólica, pero un mínimo de alcoholemia que determina una pequeña subida de la tensión arterial», ante lo cual el acusado fue requerido nuevamente por el Cabo para que no condujese, requerimiento que no atendió el acusado, continuando con su vehículo por diversos bares, en los que tomó otros tres «cubalibres», siendo sorprendido por el Cabo anteriormente aludido y un Guardia Civil, sobre las tres horas del día siguiente, cuando circulando por la avenida del Océano, de Punta Umbría, con su vehículo lo hacía haciendo eses, con el consiguiente peligro para vehículos y viandantes que circulaban por tal lugar, localizando poco después el Cabo y Guardia, antes reseñado, el vehículo en una calle transversal a la playa, y al acusado en el bar «Oasis», que fue llevado a la Jefatura de Policía Municipal donde reconocido nuevamente por el facultativo antes referido, manifestó «que presenta una alcoholemia que justifica su estado de hipo- excitación y por consiguiente su peligrosidad»; el acusado se hallaba sometido a tratamiento médico por depresión, con cápsulas «Valium 10», que el día de autos no tomó, medicamento que el alcohol potencia, produciendo más somnolencia y más disminución de reflejos; y fue condenado por sentencia de 30 de enero de 1967, dictada en la causa 59/1966, del Juzgado de Ayamonte, como autor de un delito de conducción culposa infracción artículo 3.° de la Ley de 24 de diciembre de. 1962 - a la pena de 10.000 pesetas de multa; por sentencia de 3 de abril de 1974, dictada en la causa 168/1973, del Juzgado número 2 de esta ciudad, como autor de un delito de imprudencia temeraria, a las penas de 10.000 pesetas de multa y privación por diez meses del permiso de conducir; y en sentencia de 14 de febrero de 1976, dictada en la causa 22/1975, del Juzgado inmediatamente aludido, como autor de un delito de imprudencia temeraria, a las penas de 10.000 pesetas de multa y privación por dos años del permiso para conducir. RESULTANDO que la referida sentencia estimó que los indicados hechos probados eran constitutivos de un delito contra la seguridad del tráfico, previsto y penado en el artículo 340 bis a) 1.° del Código Penal , siendo autor el procesado, concurriendo la agravación específica prevista en el párrafo 4.° del artículo 340 bis a) de dicho Código , y contiene la siguiente parte dispositiva: Fallamos que debemos condenar, y condenamos al procesado Rubén , como autor responsable de un delito contra la seguridad del- tráfico, con la agravación específica prevista en el párrafo 4.° del artículo 340 bis a) a las penas de 10.000 pesetas de multa, con arresto sustitutorio de un día por cada 625 pesetas o fracción que de la misma dejare de abonar; y privación definitiva del permiso para conducir, y al pago de las costas procesales. Declaramos la solvencia de dicho procesado, aprobándola tal efecto, por sus propios fundamentos, el auto dictado por el Instructor, y para el cumplimiento de la pena de privación de libertad, si ha lugar, que le imponemos, le abonamos todo el tiempo que ha estado en prisión preventiva por esta causa y no haya sido de abono en otra.

RESULTANDO que la representación del recurrente Rubén , al amparo del número 1.° del artículo 851 y número 1. alega los siguientes motivos: Por quebrantamiento de forma: Primero. Por cuanto en el resultando de hechos probados de la resolución recurrida se consignaban conceptos que, por su carácter jurídico implicaban la predeterminación del fallo, citando al efecto que se expresaba en dicho resultando «que había estado en diversos establecimientos» empleando el juzgador de instancia el término «diversos» (que según el diccionario de sinónimos, era igual que «varios», «muchos», y «más de cuatro») al referirse a los bares que presumiblemente había visitado el procesado; el propio juzgador empleaba en tiempo pasado el verbo haber, es decir, relataba que el recurrente «había estado», o lo que era lo mismo el sentenciador no estaba seguro de cuántos establecimientos visitó el procesado y lo que en ellos consumió, no obstante incluía tal concepto en el relato de su sentencia como premisa de graves antecedentes para determinar la existencia de una grave intoxicación etílica; también se decía «cierta torpeza en la deambulación», y este concepto también estaba en el resultando, entendiendo que la expresión «cierta torpeza», era un concepto jurídico que el Juzgador inmediatamente había asociado, e incluso erróneamente en el relato fáctico, con la ingestión del alcohol, sin apercibirse de que el procesado (en el propio resultando de hechos probados constaba), se hallaba en tratamiento por padecer un estado depresivo, que podría ser la causa de su denominada cierta torpeza en la deambulación. Por infracción de ley: Segundo. Infracción por violación por indebida aplicación del artículo 340 bis a)l.° del Código Penal , ya que en la resolución recurrida y en su relato fáctico, no se precisaba ni la intensidad de la embriaguez, ni el grado de intoxicación, ya que al procesado no se le hizo la prueba técnica precisa para su propia seguridad como justiciable; sólo tenemos -aduce- unas apreciaciones del facultativo que por dos veces lo reconoció, sin emitir informe sobre intensidad y grado, y las presunciones derivadas de un informe de la Guardia Civil sobre la forma de conducir del procesado, que les hizo presumir su peligrosidad.

RESULTANDO que el Ministerio Fiscal se instruyó del recurso y lo impugnó en el acto de la vista, que ha tenido lugar en 11 de los corrientes, con asistencia también del Letrado defensor del recurrente, que en su informe mantuvo el recurso.

CONSIDERANDO:

CONSIDERANDO que el primer motivo de este recurso por la vía procesal del número 1.° del artículo851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , inciso predeterminación- supone cometida tal falta porque en la resultancia probatoria disentida, se constatan las siguientes frases «que había estado en diversos establecimientos», «cierta torpeza en la deambulación», «continuando con su vehículo por diversos bares», conceptos todos ellos puramente fácticos, porque decir «diversos» es decir que fueron varios que nada tiene de jurídico, y referir a cierta torpeza en la deambulación sólo refleja un hecho atinente a la forma cómo deambulaba el acusado. Estos conceptos son claros, diáfanos, y de fácil entendimiento por cualquiera persona, y ni predeterminan ni pueden predeterminar esto es, adelantar ó fijar precoz e intempestivamente el fallo condenatorio dictado en esta causa, por lo que al no haberse cometido la falta procesal denunciada el motivo es inestimable.

CONSIDERANDO que el segundo motivo con apoyo procesal en el número 1.° del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , presupone violado por indebida aplicación del artículo 340 bis a) 1.° del Código Penal , porque si bien es cierto, que en un primer estadio de los hechos probados se afirma que no presentaba los signos de intoxicación alcohólica pero sí un mínimo de alcoholemia que determina una pequeña subida de tensión arterial; posteriormente, como el procesado siguiera ingiriendo bebidas alcohólicas que sabido es, tienen alta graduación, fue de nuevo reconocido por el mismo facultativo que hizo el primer reconocimiento, que manifestó que presenta «una alcoholemia que justifica su estado de hipo-excitación y por consiguiente su peligrosidad»; pero es de tener en cuenta también, que transitaba con su vehículo haciendo eses con el consiguiente peligro para vehículos y viandantes que circulaban por tal lugar, haciéndose constar en el primer considerando que aunque no se ha determinado la cantidad de alcohol en sangre, por otros medios probatorios, permiten estimar que le situaron en estado de grave desatención al conducir y de grave perdida de reflejos, circunstancias estas que le encuadran en el artículo 340 bis a) que sanciona el conducir una vehículo de motor bajo la influencia de bebidas alcohólicas, lo que supone que este precepto no exige ni predetermina los medios probatorios que haya de tener en cuenta el Tribunal de Instancia para determinar si un conductor lo hace bajo tal influencia y como esto está superprobado en autos, y el contradictor ha sido condenado ya tres veces por imprudencia temeraria, es notorio el acierto del Tribunal Provincial al aplicar el párrafo 2.° del artículo 340 bis a) citado, pues la consecuencia de conducir bajo la influencia del alcohol es que este agente conducía con temeridad manifiesta y ponía en peligro la vida de los transeúntes o su integridad personal. Lo razonado hace desestimable este motivo y el recurso.

FALLAMOS

Fallamos que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley, interpuesto por Rubén , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Huelva, con fecha 16 de mayo de 1978 , eñ causa seguida al mismo por delito contra la seguridad del tráfico. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso y a la pérdida del depósito, constituido, al que se dará la aplicación que previene la Ley. Comuniqúese esta resolución a la mencionada Audiencia, a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Adolfo de Miguel.-Jesús Sáez Jiménez.-Mariano Gómez de Liaño.- Rubricados.

Publicación.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente excelentísimo señor don Jesús Sáez Jiménez, estando celebrando audiencia pública la Sala Segunda del Tribunal Supremo en el día de su fecha, de que, como Secretario de la misma, certifico.

Madrid, 21 de mayo de 1979,-Fausto Moreno.-Rubricado.

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