STS 817/1979, 20 de Junio de 1979

PonenteLUIS VIVAS MARZAL
ECLIES:TS:1979:4029
Número de Resolución817/1979
Fecha de Resolución20 de Junio de 1979
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 817. - Sentencia de 20 de junio de 1979

PROCEDIMIENTO: Infracción de ley.

RECURRENTE: El procesado.

FALLO

Estimando recurso contra sentencia de la Audiencia Nacional de 30 de octubre de 1978.

DOCTRINA: Relación de causalidad. Teorías acerca de su concepto.

La relación de causalidad o nexo causal es concepto importado de las ciencias naturales aunque

procedente de la Filosofía, y con él se expresa una conexión necesaria entre un antecedente

(causa) y un consecuente (efecto), tratándose de averiguar qué papel desempeña en el complejo

causal un acto humano libre que se inserta entre los antecedentes del resultado, para cuya

averiguación se puede acudir a unas teorías "individualizadoras", que distinguen entre

condicionamientos y causa, para las cuales dicha causa es la condición más eficaz o el impulso

decisivo para la cualidad del efecto , o a otras "generalizadoras", que no reconocen esa distinción y

entre las cuales figura la de la equivalencia de condiciones o "conditio sine qua non", doctrina de

impecable corrección lógica pero que puede conducir a consecuencias absurdas e imposibles, y

según la cual es causa toda condición que, suprimida mentalmente, daría lugar a que no se

produjera el resultado; pero la subsistencia de delitos cualificados por dicho resultado y la de

cursos causales anómalos o extravagantes determinó la aparición de las teorías de la calculabilidad

o la de la adecuación, de la consecuencia natural, de la causación eficiente y de otras semejantes.

Este Tribunal se ha acogido preferentemente al brocardo "causa causae est causa causati", es

decir, el que es causa de la causa es causa del mal causado, salvo que el resultado fuera debido á

un accidente extraño o a la acción dolosa del ofendido o de un tercero; pero, a veces, distingue

entre causa remota y consecuencia inmediata o habla de causa principal como la única relevante,

y, a partir de la sentencia de 8 de julio de 1933, comenzó a exigir la calculabilidad o previsibilidaddel resultado, descartando la causalidad cuando las consecuencias de la conducta del agente eran

incalculables e imprevisibles para él, resaltando certeramente, las sentencias de 12 de noviembre

de 1964 y 20 de junio del mismo año, que, afirmada la causalidad, queda sin embargo mucho

trecho que recorrer, con lo que quiso significar este Alto Tribunal que, inserto dicho requisito dentro

de la acción, para llegar a la condena del agente se ha de comprobar necesariamente la

concurrencia de los demás elementos del delito - tipicidad, culpabilidad y punibilidad -; y

detectándose, en los últimos años, que la Jurisprudencia se acoge cada vez con más frecuencia a

la doctrina de la causación adecuada, siendo paradigma de lo que se dice las sentencias de 20 de

octubre de 1967 y 21 de febrero de 1969, donde se exige que el resultado sea "consecuencia

natural" adecuada y suficiente de la resolución de voluntad y del movimiento corporal del agente,

debiéndose entender por consecuencia natural que, entre el acto inicial y el resultado haya una

relación de necesidad conforme a nuestros deberes nomológicos.

En Madrid a 20 de junio de 1979;

En el recurso de casación por infracción de ley, que ante Nos pende, interpuesto por la representación del procesado Inocencio y el acusador particular don Mariano , contra sentencia pronunciada por la Audiencia Nacional, en causa seguida contra el procesado por delito de terrorismo y tenencia ilícita de armas, al procesado le representa el Procurador don Ramón Moreno Peña y le defiende el Letrado don Benito Alfonso Lara Farfán, al acusador particular le representa la Procuradora doña Beatriz Ruano Casanova y le defiende el Letrado don Juan Ignacio Ortiz de Urbina Pinto, siendo también parte el Ministerio Fiscal. Y ponente el excelentísimo señor Magistrado don Luis Vivas Marzal.

RESULTANDO

RESULTANDO que el fundamento de hecho de la sentencia recurrida es del tenor siguiente: 1º Resultando probado, y así se declara, que: Primero. El procesado Inocencio mayor de edad penal, argentino residente en España desde hace doce años, condenado ejecutoriamente en sentencia de 8 de febrero y 17 de diciembre de 1968 por delitos de cheques en descubierto, activo y entusiasta partidario del movimiento justicialista (peronista) de su país, ferviente simpatizante en España de la situación imperante hasta la Ley para la Reforma Política y declarado adversario de quienes, en reuniones y manifestaciones toleradas o prohibidas, proclamaban idearios contrarios a los suyos, "concurrió" en la mañana del 23 de enero de 1977 a lugares próximos a la plaza de España de Madrid, donde sabía de antemano que estaba convocada una manifestación pro amnistía total, llevando consigo una pistola del calibre 7,65 por 17 milímetros, de cañón fijo, semiautomática y en estado de funcionamiento, que poseía sin guía de pertenencia ni licencia de uso .- Segundo. Decidido el procesado a hacer ostensible su disconformidad con los objetivos de los manifestantes y arrastrar los previsibles enfrentamientos y disputas con éstos, se hallaba hacia las doce horas del día expresado en la plazuela de Santa Paloma , lugar al que también habían llegado, huyendo de las Fuerzas de Orden Público que se esforzaban en disolver la manifestación, grupos sueltos de la misma, en uno de los cuales estaba el joven Jose Francisco , de diecinueve años, de modo que Inocencio y otras personas que se encontraban cerca de él quedaron a la vista del grupo de que formaba parte Jose Francisco , desarrollándose a continuación y con rapidez los siguientes hechos: A) Una mujer joven - María Consuelo - situada a la altura de Jose Francisco en la embocadura de la calle de la Estrella con la plazuela citada, advirtió el porte y actitud hostil de Inocencio y de alguno más que se hallaba junto a él y los señaló a los demás manifestantes diciendo en alta voz que eran policías, a lo que respondió un hombre joven - que podría ser el procesado rebelde - que era "Guerrillero de Cristo Rey" a la vez que avanzaba hacia María Consuelo en actitud amenazante con una manopla de hierro, provocando así un comienzo de retirada del grupo, a excepción de Jose Francisco que provisto de una piedra en cada mano se aprestó a enfrentarse con el de la manopla; B) Entonces Inocencio sacó el arma de que iba provisto y la disparó al aire sin consecuencias dañosas, causando dicho disparo temor a los manifestantes que allí estaban, que emprendieron la huida por la calle de la Estrella a la que intentaron incorporarse algorezagados María Consuelo y Jose Francisco y sin interrupción, el joven que se había presentado a sí mismo como guerrillero retrocedió unos pasos hacia Inocencio , le pidió la pistola y sin esperar a que se la diera, con movimiento rápido y brusco, se la arrebató tras brevísimo forcejeo, y volviendo sobre sus pasos, apuntó hacia los que corrían y disparó dos veces alcanzando a Jose Francisco con el segundo disparo que penetró por la espalda y le interesó órganos vitales produciéndole la muerte casi instantánea.

RESULTANDO que en la citada sentencia se estimó que los hechos que se declaran probados en el apartado 1, del primer resultado son constitutivos del delito de tenencia ilícita de armas previsto en el artículo 254 del Código Penal, los hechos relatados en el apartado 2° , párrafos A) y B), del mismo resultando son constitutivos de un delito de terrorismo definido en el artículo 261 del Código Penal en relación con el número 3º de dichos delitos es responsable el procesado, concurriendo la circunstancias agravante de reiteración del número 14 del artículo 10 del Código Penal . Y contiene el siguiente pronunciamiento: Fallamos: Que debemos condenar y condenamos al procesado Inocencio como autor responsable de un delito de terrorismo y de otro delito de tenencia ilícita de armas ya definido con la concurrencia de la agravante de reiteración ya mencionada, a las penas de cinco años y seis meses de prisión menor por el primero y de seis meses de arresto mayor por el segundo, con las accesorias de suspensión de todo cargo público, profesión u oficio y derecho de sufragio durante el tiempo de las respectivas condenas y al pago de las costas procesales; para el cumplimiento de las penas privativas de libertad se le abona el tiempo en que ha estado privado de ellas por esta causa desde el 24 de enero de 1977.. Y reclámese del Instructor la pieza de responsabilidad civil del procesado para su envío si estuviera conclusa.

RESULTANDO que el presente recurso se apoya en los siguientes motivos de casación. En cuánto al recurso del procesado Inocencio .- Único. Al amparo del número 1º, del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, infracción de ley por aplicación indebida del artículo 261 en relación con el número 3º Motivos en cuanto al recurso del acusador particular. - Primero. Al amparo del número 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por aplicación indebida del párrafo 3º por inaplicación del artículo 10 párrafo 6º del Código Penal.

RESULTANDO que el Ministerio Fiscal se instruyó del recurso, en el acto de la vista mantuvieron su recurso, los Letrados recurrentes don Juan Ignacio Ortiz de Urbina, por la acusación particular y don Benito Alfonso Lara Farfán por el procesado. Ambos Letrados impugnaron el recurso contrario y el Ministerio Fiscal impugnó ambos recursos.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que concediendo primacía, por razones obvias, al recurso interpuesto por la acusación particular, es indudable, y en ello coinciden la doctrina y la jurisprudencia, que los números 1º, 2° y 3º (parcialmente) del artículo 260 del Código Penal , se consagraban diferentes hipótesis de los denominados delitos cualificados por el resultado, figura generalmente execrada por el Derecho penal moderno y que significa la apoteosis de la doctrina versarista puesto que, partiendo de un acto inicial querido e ilícito, el resultado se achaca y atribuye al agente aunque éste no se lo hubiera representado y, mucho menos, lo hubiera querido, bastando, para su incriminación, con que entre el comportamiento y el mentado resultado se pueda establecer una relación de causa a efecto aunque el mismo no pueda reprocharse al sujeto activo, ni a título de dolo, ni al de culpa. Ciertos sectores doctrinales exigen que por lo menos tiene que concurrir dolo eventual, y en el anteproyecto del nuevo Código Penal, recientemente elaborado por la Comisión de Codificación se requiere, en esta clase de infracciones, que el resultado sea reprochable al agente al menos a título de culpa, mientras que este Tribunal, en la sentencia de 15 de diciembre de 1977 y en las que en ella se citan, interpretando el artículo 348, del Código Penal , donde se halla consagrada otra hipótesis de delito cualificado por el resultado, sostiene que, para determinar si hubo o no causalidad, no se puede acudir a la teoría de la equivalencia de las condiciones sino que será preciso aplicar principios de causalidad adecuados o de causalidad eficiente; pero, a pesar de todo, la solución dominante es la de que, en esta clase de infracciones, basta con la concurrencia de una relación de causalidad entre el acto inicial y el resultado, lo que hace preciso estudiar, de modo sucinto, lo que debe entenderse por dicha relación causal.

CONSIDERANDO que la relación de causalidad o nexo causal es concepto importado de las ciencias naturales aunque procedente de la Filosofía, y con él se expresa una conexión necesaria entre un antecedente (causa) y un consecuente (efecto), tratándose de averiguar qué papel desempeña en el complejo causal un acto humano libre que se inserta entre los antecedentes del resultado, para cuya averiguación se puede acudir a unas teorías "individua-lizadoras", que distinguen entre condicionamientos y causa, para las cuales dicha causa es la condición mas eficaz o el impulso decisivo para la cualidad del efecto, o a otras "generalizadoras", que no reconocen esa distinción y entre las cuales figura la de laequivalencia de las condiciones o "conditio sine qua non", doctrina de impecable corrección lógica pero que puede conducir a consecuencias absurdas e imposibles, y según la cual es causa toda condición que, suprimida mentalmente, daría lugar a que no se produjera el resultado; pero la subsistencia de delitos cualificados por dicho resultado y la de cursos causales anómalos o extravagantes determinó la aparición de las teorías de la calculabilidad o la de la adecuación, de la consecuencia natural, de la causación eficiente y de otras semejantes. Este Tribunal se ha acogido preferentemente al brocardo "causa causae est causa causati", es decir, el que es causa de la causa es causa del mal causado, salvo que el resultado fuera debido a un accidente extraño o a la acción dolosa del ofendido o de un tercero; pero, a veces, distingue entre causa remota y consecuencia inmediata o habla de causa principal como la única relevante, y, a partir de la sentencia de 8 de julio de 1933, comenzó a exigir la calculabilidad o previsibilidad del, resultado, descartando la causalidad cuando las consecuencias de la conducta del agente eran incalculables e imprevisibles para él, resaltando certeramente, las sentencias de 12 de noviembre de 1974 y 20 de junio del mismo año, que afirmada la causalidad, queda sin embargo mucho trecho que recorrer, con lo que quiso significar este alto Tribunal que, inserto dicho requisito dentro de la acción, para llegar a la condena del agente se ha de comprobar necesariamente la concurrencia de los demás elementos del delito tipicidad, antijuridicidad, culpabilidad y punibilidad-; y detectándose, en los últimos años, que la Jurisprudencia se acoge cada vez con más frecuencia a la doctrina de la causación adecuada, siendo paradigma de lo que se dice las sentencias de 20 de octubre de 1967 y 21 de febrero de 1969 , donde se ¡exige qué el resultado sea "consecuencia natural", adecuada y suficiente de la resolución de voluntad y del movimiento corporal del agente, debiéndose entender por consecuencia natural que, entre el acto inicial y el resultado, haya una relación de necesidad conforme a nuestros saberes nomológicos.

CONSIDERANDO que, en el caso aquí analizado, y partiendo del "fáctum" de la sentencia recurrida, intangible e inviolable al no haber sido combatida ésta por la vía del número 2 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se halla probado que, el procesado, el día y a la hora de autos, se encontraba en una plazuela contigua al punto de partida e itinerario urbano por el que había de discurrir o discurría una manifestación integrada por gentes de ideología contraria al acusado, y como quiera que, un grupo disgregado de dicha manifestación, se introdujera en la indicada plazuela huyendo de la fuerza pública, uria joven integrante del referido grupo señaló al acusado y a otros que allí se encontraban en actitud hostil "diciendo en alta voz que eran policías", a lo que respondió un hombre joven que él era "guerrillero de Cristo", produciéndose entonces un aprestamiento a enfrentarse del joven indicado, rebelde en esta causa, con Jose Francisco , miembro del grupo indicado, en cuyo momento, el procesado, sacó la pistola de calibre 7,65 de la que iba provisto "y la disparó al aire sin consecuencias dañosas" sintiendo temor los manifestantes que allí estaban, los que emprendieron la huida por una calle adyacente, y, sin interrupción, el joven que se dijo guerrillero de Cristo, retrocedió unos pasos hacia el procesado, "le pidió la pistola y sin esperar a que la diera, con movimiento rápido y brusco, se la arrebató tras brevísimo forcejeo, y, volviendo hacia sus pasos, apuntó hacia los que corrían y disparó dos veces alcanzando a Jose Francisco " rezagado del grupo, "con el segundo disparo que penetró por la espalda y le interesó órganos vitales produciéndole la muerte casi instantánea". De cuyo relato se infiere que, ausente todo indicio fáctico de concierto entre el joven rebelde y el procesado, así como cualquier hipótesis de instigación, Cooperación, acuerdo o adhesión, expresa o tácita, inicial o sobrevenida, por parte del acusado, para que éste pudiera responsabilizarse de la muerte del infortunado Jose Francisco , sería preciso que su comportamiento pudiera incardinarse en el número 1 del artículo 260 del Código Penal en relación con el artículo 261 del mismo cuerpo legal, a la sazón vigente, lo que implicaría que, por lo menos, se constatara la existencia de una relación de causa a efecto entre el disparo al aire efectuado por el procesado y el fallecimiento del joven Jose Francisco , relación de causalidad de imposible detectación pues, abstracción hecha de las teorías individualizadoras así como de las de la causación adecuada, de la consecuencia natural y previsible y de la causación eficiente, y acudiendo, por el contrario, a la doctrina mas favorable al recurrente, como lo es la de la "conditio sine qua non", es evidente que, del disparo o disparos efectuados al aire por el procesado, no se derivaron por lo pronto ninguna clase de consecuencias dañosas, debiéndose lo acaecido después a un evento interrecurrente que interfirió y subvirtió el curso causal y que procedió de una tercera persona, quien, de modo doloso, arrebató el arma al procesado, el que no la cedió voluntariamente ni con velada complacencia, y disparó con ella al joven Jose Francisco , alcanzándole con uno de los disparos y causándole la muerte. Procediendo, por virtud de todo lo expuesto, desestimar el primer motivo del recurso interpuesto por la acusación particular y basado en el número 1 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por aplicación indebida del número 3

CONSIDERANDO que sin duda, y a pesar de la definición que el Código Penal, en el número 1 del artículo 10 , dedica a la alevosía; circunscribiendo su ámbito de aplicación tan sólo a los delitos contra las personas, sería posible aplicar dicha circunstancia de agravación a las antiguas figuras de terrorismo en tanto en cuanto afectaran a la vida o a la integridad de las personas; pero, una vez sentado que, ni siquiera con la exigencia meramente causalista del número 1 del artículo 260 antecitado, puede atribuirse alprocesado cualquier forma de participación en el fallecimiento del interfecto, es de imposible acogimiento y apreciación favorable dicha circunstancia, lo que es también predicable de la invocada agravante de premeditación, procediendo, en consecuencia, y sin necesidad de mayores razonamientos, en este caso superfluos y ociosos, desestimar conjuntamente los motivos segundo y tercero del recurso interpuesto por la acusación particular, sustentados en el húmero 1 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por inaplicación de las circunstancias primera y sexta del artículo 10 del Código Penal.

CONSIDERANDO que, según el diccionario, terrorismo equivale a "dominación por el terror" o a "sucesión de actos de violencia ejecutados para infundir terror"; se le considera mas bien una "táctica" que un "credo" pues no está adscrito a una ideología política determinada, y consiste en el empleo de medios catastróficos de propaganda - propaganda por vía directa - tendentes a enervar la oposición mediante el miedo colectivo. Se le reputa comúnmente delito de peligro general o contra la comunidad y también infracción contra la seguridad interior del Estado y contra el orden público, siendo de naturaleza "política" por sus móviles, pero objetivamente "común". El proceso legislativo encaminado a su prevención y a su represión tiene sus albores en las Leyes de 1894 y 1896, prosigue en la de 11 de octubre de 1934, en la Ley de Seguridad del Estado de 29 de marzo de 1941, en las Leyes de 2 de marzo de 1943 y 18 de abril de 1947, en el Decreto de 21 de septiembre de 1960, en la Ley de 2 de diciembre de 1963, en el Decreto-ley de 16 de noviembre de 1968, culminando en los Decretos de 26 de agosto de 1975 y 18 de febrero de 1976, en el Real Decreto-ley de 4 de enero de 1977, en la Ley de 4 de diciembre de 1978 y en el Real Decreto-ley de 26 de enero de 1979; y por lo que al Código Penal se refiere, se ocupaban de esta materia los artículos 260 y siguientes, incardinados en la Sección 2.a del capítulo XII del título II, del libro II, reformados mediante Ley de 27 de diciembre de 1947, y redactados definitivamente merced a la Ley de 15 de noviembre de 1971, pero derogados finalmente, en lo que se refiere a los artículos 260, 261 y 262, por la Ley de 28 de diciembre de 1978 , la que abandona esta terminología y distribuye en diferentes lugares del Código Penal algunas de las conductas reputadas antes como terroristas; debiéndose destacar: a) que, a la hora de enjuiciar los hechos de autos la Sala de instancia, se encontraban vigentes los artículos 260 y 261 del Código Penal en la redacción de 15 de noviembre de 1971 , por lo que se ha de atener este Tribunal a dichos textos para determinar si la referida Sala aplicó e interpretó rectamente los preceptos mencionados, sin perjuicio de la posterior aplicación retroactiva de la nueva normativa conforme a lo dispuesto en el artículo 24 del Código Penal si hubiere lugar a ello; y b) que encomendada, por regla general, la competencia para enjuiciar estos delitos a la jurisdicción militar e incumbiendo dicha competencia al Tribunal de Orden Público sólo cuando aquélla la declinaba en favor de dicho Tribunal por entender que carecían los actos terroristas de especial peligrosidad, no son muy abundantes las sentencias de este Tribunal en torno al tema debatido, versando la mayoría de ellas sobré el artículo 263 , y pudiéndose citar respecto a los artículos 260 y 261, las de 30 de enero, 30 de junio y 29 de noviembre de 1975 y 2 de diciembre de 1976.

CONSIDERANDO que el artículo 260 del Código Penal , se refiere a los denominados "estragos de carácter terrorista", mientras que el artículo 261 regulaba el delito designado con el nombre de "causación de un peligro general", mereciendo, para lo que aquí interesa, especial estudio los siguientes requisitos estructurales de la última infracción: Primero. "Dinámica comisiva" caracterizada por la utilización de sustancias explosivas o inflamables o "armas" que normalmente sean susceptibles de causar daño grave en la vida o en la integridad de las personas o cualquier otro medio o artificio para producir graves daños, sosteniendo amplios sectores doctrinales que "las armas" a que se refiere el precepto no pueden ser las de defensa - pistolas y revólveres- sino y tal como indican las palabras legales, "graves daños" o "daño grave", sólo las capaces de producir resultados catastróficos o devastadores estragos, opinión no absolutamente convincente desde el momento en que las pistolas o revólveres pueden, de ordinario, y si son manejadas agresivamente, "causar grave daño en la vida o en la integridad de las personas" que es lo requerido por el precepto, pero que es plausible totalmente si conduce a la interpretación de que es "indispensable que tales armas se utilicen de tal modo que, normalmente, puedan producir los resultados enumerados", y que si el modo de usarlas excluye todo riesgo de causación de tales resultados no podrá aplicarse el precepto estudiado.- Segundo. El elemento subjetivo del injusto, finalista o teleológico al mismo tiempo, conforme al cual la dinámica comisiva debe propender al propósito del agente de "atemorizar" a los habitantes de una población o a clases o sectores determinados de la misma o tender a realizar venganzas o represalias de carácter social o político, debiéndose entender que "atemorizar" el empavorecer, amedrentar, arredrar, espantar o aterrorizar a otros, sembrando el pánico entre ellos, con una finalidad, ya citada, de carácter político o social.- Tercero. La penalidad viene determinada mediante la conexión del artículo 261 con los números 1º, 2º y 3º que sólo será aplicable cuando, por más que no se produjera resultado dañoso alguno, los actos realizados sean idóneos para que, de ordinario y previsiblemente, se hubieren producido, de tal modo que si, los actos integrantes de la dinámica comisiva, por su índole o por sus circunstancias de lugar, tiempo o modo, fueran totalmente inaptos e inidóneos para producir cualquier especie de resultado nocivo y dañoso, los artículos 260 y 261 no pueden aplicarse.

CONSIDERANDO que, en el caso presente y tal cómo se lee en la narración histórica antesreproducida en lo esencial, dudosamente el procesado trataba de atemorizar al grupo de manifestantes que se introdujo en la plazuela de autos, finalidad terrorista, coercitiva o de imposición de creencias o de ideología sino, que antes bien, se infiere, del texto de dicha narración, que disparó al aire su pistola con propósito preventivo y disuasorio de una agresión o de un enfrentamiento que, al creerles policías (a él y a otros de los que allí se hallaban) los manifestantes, se auguraba inminente y de consecuencias imprevisibles; pero es que, además, el uso que hizo del arma que portaba - disparo o disparos al aire - no podía producir, de ordinario y previsiblemente, resultado dañoso alguno, lo cual elimina el requisito legal, plasmado en el artículo 261 radicante en la utilización de armas que normalmente sean susceptibles de causar graves daños a la vida o integridad de las personas. Y si a ello se agrega que, esa imposibilidad de resultado dañoso causado por los medios empleados, elude e impide, como se ha visto antes, la aplicación del número 3, del artículo 261 del Código Penal , se ha de concluir estimando que, el mero disparo al aire de una pistola ante un grupo de personas, en circunstancias que excluyen toda posibilidad de resultado dañoso, no constituye el delito de terrorismo que el Código Penal sancionaba en los artículos 261 y 260, número 3 , del Código Penal por lo que, habiendo incidido el Tribunal sentenciador en instancia en el error "in iudicando" denunciado, procede estimar el único motivo del recurso interpuesto por la representación jurídica del procesado al amparo del número 1, del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por aplicación indebida de los artículos 260, número 3, y 261 del Código Penal antes de su derogación por la Ley de 28 de diciembre de 1978.

FALLAMOS

Fallamos que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de ley, interpuesto por la representación del acusador particular don Mariano , contra sentencia pronunciada por la Audiencia Nacional, en causa seguida contra Inocencio , por delito de terrorismo y tenencia ilícita de armas; condenándole al pago de las costas de este recurso y a la pérdida del depósito que constituyó en su día.

Asimismo debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación por infracción de ley, interpuesto por la representación del procesado Inocencio y en su virtud casamos y anulamos la sentencia dictada por la Audiencia Nacional el día 31 de octubre de 1978 en causa seguida contra el mismo por delito de terrorismo y tenencia ilícita de armas, declarando de oficio las costas y devuélvase el depósito que constituyó en su día.

Comuníquese esta resolución al Tribunal sentenciador a los efectos procedentes.

Así, por esta nuestra sentencia que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Adolfo de Miguel. - José Hijas.- Luis Vivas Marzal.- Bernardo F. Castro.- Mariano Gómez de Liaño.- Rubricados.

Publicación.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el excelentísimo señor Magistrado ponente don Luis Vivas Marzal, en la audiencia pública que se ha celebrado en el día de hoy en la Sala Segunda de este Tribunal Supremo de lo que como Secretario de la misma, certifico.

Madrid, 20 de junio de 1979.- António Herreros. - Rubricados.

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