STS, 7 de Noviembre de 1979

PonenteMIGUEL DE PARAMO CANOVAS
ECLIES:TS:1979:3573
Fecha de Resolución 7 de Noviembre de 1979
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Número 612.-Sentencia de 7 de noviembre de 1979.

PROCEDIMIENTO: Apelación.

RECURRENTE: Ayuntamiento de. Avilés.

FALLO

Desestimando el recurso interpuesto contra la sentencia dictada por la Sala de Oviedo, con

fecha 11 de octubre de 1978.

DOCTRINA: No contiene.

En la villa de Madrid, a 8 de noviembre de 1979; en el recurso contencioso-administrativo que en grado de apelación pende en esta Sala, interpuesto por el Ayuntamiento de Avilés, en concepto de

apelante, representado por el Procurador don Manuel Ayuso Tejerizo, bajo dirección letrada, y como apelado, la Administración Pública, representada y defendida por el Abogado del Estado, contra la sentencia de la Audiencia de Oviedo de 11 de octubre de 1978 -en pleito numero 32/ 1978-, sobre los acuerdos del Jurado Provincial de Oviedo de justiprecio de la finca número 21 de "Inmobiliaria y Urbanizaciones San orenzo, S. A.», para las obras de mejora de travesía de las calles Gutiérrez Herrero y otras de Avilés.

RESULTANDO

RESULTANDO que dicha sentencia contiene la parte dispositiva del tenor literal siguiente: "Fallamos que debemos desestimar y desestimamos el presenté recurso contencioso- administrativo, interpuesto por el Ayuntamiento de Aviles, representado por el Letrado don Justo Ureña Hevia, contra acuerdo por el señor Abogado del Estado, números 299 y 408, de fechas 10 de mayo de 1976 y 7 de octubre de 1977, respectivamente, sobre justiprecio de la finca número 21, expropiada con motivo de obras de mejora de travesía y urbanización de las calles Gutiérrez Herrero, Llano Ponte y Juan Ocha, de la villa de Avilés, con acceso dichas calles a la de Marqués de Suances, en cuyo recurso fue parte codemandada la entidad "Urbanizaciones y Edificios San Lorenzo, S. A.», representada por el Procurador don Luis Alvarez González! confirmando en consecuencia dichas resoluciones recurridas, por estar ajustadas a Derecho; sin hacer especial declaración en cuanto a las costas procesales.»

RESULTANDO que sirvieron de fundamento a dicha resolución los siguientes: Primero. Considerando que por la Corporación Local actora se impugnan y recurren los acuerdos por el Jurado Provincial de Expropiación Forzosa, números 299-76 y 408-77, de fechas respectivas 10 de mayo de 1976 y 7 de octubre de 1977, en los que se señaló definitivamente, en vía administrativa, y en eiecución de anterior pronunciamiento firme, de este Tribunal, el justiprecio de la finca número 21, expropiada para la ejecución de obras de mejora de travesía y urbanización de las calles Gutiérrez Herrero, Llano Ponte y Juan Ochoa, con acceso a Marqués de Suances, en Avilés. Segundo. Considerando que como con acierto se resume y alega en el escrito de contestación formulado por el señor Abogado del Estado, dos son las cuestiones a resolver por este Tribunal, a saber: a) Correcta o incorrecta composición del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa, órgano, de la Administración Pública que dictó los acuerdo recurridos, y b) Procedencia o improcedencia en la aplicación invocada por la Corporación Local demandante, de lalegislación vigente en materia de expropiación forzosa de carácter urbanístico.-Tercero. Considerando que como antecedente previo para el detenido estudio de los temas a enjuiciar que se acaban de enumerar en el anterior Considerando, preciso se hace reiterar que como ya proclamó la Sala que enjuicia, el Ayuntamiento de Avilés, en acuerdos adoptados en sesión plenaria de 18 de marzo y 15 de junio de 1971, se comprometió a una aportación económica del 33 por 100 del valor de las obras y expropiaciones, motivadas por la ejecución del llamado "Plan García Mata» (ejecución parcial del Plan General de Ordenación Urbana), aprobado por la Comisión Provincial de Urbanismo, con fecha 24 de junio de 1971, realizando dicho compromiso al amparo de la Orden de 23 de diciembre de 1961, ejecución que comporta, además de la mejora de viales o travesías, la urbanización de ciertas calles de la villa de Avilés, afectando la Carretera Nacional 632 de Ribadesella a Cañero o Luarca, mediante un sistema conjunto de cooperación, estatal y municipal, lo que permitió la imposición de contribuciones especiales a los propietarios beneficiados, en relación con la estricta aportación municipal, tema también conocido por el Tribunal que sentencia; ello no supone, en absoluto, negar o desconocer que la entidad realmente expropiante fue la Administración General del Estado, dada la existencia de fincas o servicios propios no sólo de ésta, sino también de la Administración Municipal, pero que no puede justificar la pretensión de la parte actora sobre aplicación de la legislación estrictamente urbanística, en cuanto a la expropiación realizada, en la que concurren intereses generales, públicos y primarios, además de los estrictamente locales municipales, olvidando, pues, la entidad recurrente que para que se produzca la aplicación de la legislación urbanística expropiatoria, es condición fundamental, requisito previo, que la potestad éxprc-piatoria se haya llevado a efecto por alguna entidad local, como dispone el artículo 101 del Reglamento de Expropiación Forzosa (como dispone el artículo), razón por la cual el pedimento contenido en la demanda relativo a la incorrecta composición del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa, debe expresamente desestimarse. - Cuarto. Considerando que abundando en lo anteriormente razonado, destaquemos que el Jurado Provincial de Expropiación Forzosa, razonó extensa y correctamente la inaplicabilidad de la legislación urbanística, no pudiendo comprenderse en el ámbito de actuación del Ordenamiento Urbanístico las obras realizadas en sistemas de colaboración y cooperación del Estado y de las Entidades Locales, no siendo suficiente la ejecución del planeamiento urbanístico - que en el caso de existir, como ahora sucede, es de observancia rigurosa e inexcusable-, a no ser que constituya la causa eficiente o elemento legitimador de la actuación administrativa, sin que pueda predicarse tampoco la vigencia de la Ley de Carreteras de 19 de diciembre de 1974, habido cuenta que el expediente ex-propietartío comenzó en fecha muy anterior.-Quinto. Considerando que la Entidad Local demandante, alegando discrepancias valorativas de carácter genérico (fundamento fáctico segundo del escrito de demanda), olvida la prevalencia de las decisiones técnicas y cuasijurisdiccionales predicables a los acuerdos recurridos, por lo que no habiendo aportado prueba alguna capaz de demostrar el error que se dice cometido, conduce a la desestimación de la demanda.-Sexto. Considerando que no se aprecian motivos para hacer una especial declaración en cuanto a las costas procesales.»

RESULTANDO que contra la reseñada sentencia interpuso recurso de apelación el Ayuntamiento de Avilés que fue admitido en ambos efectos, con remisión de las actuaciones a este Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, por término de treinta días, dentro del cual se personó la representación de la actora, Ayuntamiento de Aviles, el Procurador don Manuel Ayuso Tejerizo.

RESULTANDO que desarrollada la apelación por el trámite de alegaciones conforme al número tercero del artículo 100 de la Ley Jurisdiccional , presentó las suyas la representación de la actora, Ayuntamiento de Avilé, por su escrito de fecha 19 de febrero de 1979, en el que tras exponer las que estimó pertinentes, terminó suplicando que se dicte sentencia por la que se revoque en todas sus partes la dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Excelentísima Audiencia Teritorial de Oviedo, que es objeto de la presente apelación, y en consecuencia se declare la nulidad de pleno derecho de la resolución del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa, que es objeto de impugnación, por incumplimiento del artículo 32 de la Ley de Expropiación Forzosa , al no estar él Jurado compuesto por las personas idóneas para la determinación de justo precio; o en todo caso, y si hubiera lugar a resolver sobre el fondo de la cuestión, se declaren asimismo no ser conformes a Derecho las resoluciones del Jurado que señalaron el precio y resolvieron la reposición, así como la sentencia apelada en este sentido, declarándose en su lugar ajustada a Derecho y como justo precio del bien expropiado el que consta en la Hoja de Aprecio formulada por la Administración, toda vez que el procedimiento para determinar el valor no se ajustó a la legislación aplicable al Caso, al tratarse de una expropiación urbanística, haciendo expresa imposición de las costas a la propiedad si se opusiere a ello.

RESULTANDO que el Abogado del Estado, representante de la Administración Pública por su escrito de fecha 21 de marzo de 1979, dando por íntegramente reproducidos los fundamentos de Derecho y los hechos que constan en la sentencia apelada y termina suplicando se dicte sentencia en su día por la que se confirme la apelada.RESULTANDO que por providencia de 7 de junio de 1979 se señaló para la votación y fallo del presente recurso el día 26 de octubre del presente año, a las diez y media de su mañana, en cuyo día y hora tuvo lugar tal diligencia.

RESULTANDO que en la sustenciación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Visto siendo Ponente el excelentísimo señor Magistrado don Miguel de Páramo Cánovas. Aceptando los Considerandos de la sentencia apelada.

Vistos los preceptos citados por las partes y demás aplicables al caso.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que por sus propios fundamentos, que esta Sala acepta en lo sustancial, procede confirmar la sentencia recurrida, toda vez que las alegaciones formuladas por la parte recurrente no añaden nada nuevo a lo ya tenido en cuenta por el Tribunal "a quo», pretendiendo tan sólo que prevalezca su propio y particular criterio frente al de la Audiencia que no ha sido desvirtuado.

CONSIDERANDO que no se aprecian motivos de temeridad o mala fe en la conducta procesal de las partes qué aconsejen una especial imposición de costas.

FALLO

Fallamos que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Ayuntamiento de Aviles, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Oviedo, de fecha 11 de octubre de 1978 , en pleito número 32/1978, confirmamos ésta en todas sus partes, sin expresa imposición de costas.

Así, por esta nuestra sentencia, que se publicará en el "Boletín Oficial del Estado» e insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. - Alfonso Algara. - Ángel Falcón.-Miguel de Páramo Cánovas.-Rubricados.

Publicación.

Leída y publicada fue la anterior sentencia por el excelentísimo señor Magistrado Ponente don Miguel de Páramo Cánovas, en audiencia pública, celebrada en el mismo día de su fecha, de lo que como Secretario, certifico.

Madrid, 8 de noviembre de 1979.- José López Quijada.-Rubricado.

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