STS, 26 de Junio de 1979

PonenteMIGUEL DE PARAMO CANOVAS
ECLIES:TS:1979:3380
Fecha de Resolución26 de Junio de 1979
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Número 437.- Sentencia de 26 de junio de 1979.

PROCEDIMIENTO: Apelación.

RECURRENTE: "Conservas Campofrío, S. A.», y otros.

FALLO

Estimando en parte el recurso interpuesto contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Territorial de Burgos de 7 de junio de 1974.

DOCTRINA: Expropiación Forzosa. Valoraciones dejadas para ejecución de sentencia.

Cuando del estudio de las actuaciones aparece que existen datos suficientes, deducidos de

pruebas periciales, una de las cuales fue practicada en cumplimiento de diligencia para mejor

proveer y sirvió al Tribunal de Primera Instancia para fijar las restantes valoraciones, y que permiten

cifrar la partida que se deja para ejecución de sentencia.

En la villa de Madrid, a 26 de junio de 1979; vista la presente apelación, interpuesta por "Conservas Campofrío, S. A.», representada por el Procurador señor Guerrero Laverat; Cooperativa de Viviendas "Nuestra Señora La Real y Antigua de Gamonal» y don Braulio y don Jose Augusto y

don Mauricio , representados por el Procurador señor Guinea y Gauna y por don Isidro , doña Luisa , doña Maribel , doña Nieves y doña Rita , don Jose Ángel , don Jesús , don Benedicto y don Luis Andrés , representados por el Procurador señor Ullrich Dotti y dirigidos todos por Letrado; siendo parte apelada la Administración, representada y defendida por el Abogado del Estado, contra sentencia de fecha 7 de junio de 1974, dictada por la Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Territorial de Burgos, en recursos acumulados: 89/1970; 90, 91 y 92/1970; 177/ 1970 y 179/1970; contra acuerdos del Jurado Provincial de Expropiación de Burgos de 24 de noviembre de 1969, 12 de marzo y 22 de octubre de 1970.

RESULTANDO

RESULTANDO que la sentencia apelada contiene entre otros los siguientes Considerandos y parte dispositiva: "Primero. Considerando que en el acto de la vista, por la representación de los expropiados se hizo expresa renuncia a los motivos o causas de nulidad de las actuaciones administrativas alegadas en la demanda, y si bien es cierto, que en cuestiones relativas a tales infracciones formales, tal renuncia es de escaso valor, por cuanto aún sin previa alegación de parte interesada, la Sala podría apreciar de oficio la existencia de defectos formales que pudieran acarrear la nulidad del expediente administrativo,»también lo es, que con aquella renuncia, se pretendía indudablemente, el que por este Tribunal se abordara toda la problemática derivada de la cuestión de fondo objeto de estos recursos contencioso-administrativos acumulados -determinación del justo precio de los bienes expropiados-, evitando de esta forma, nuevas dilaciones que únicamente perjudicarían a los propietarios de los bienes expropiados, privados de los mismos desde el año 1967, y aún sin percibir el equivalente pecuniario de aquellos, por tales motivos, esta Sala, aun reconociendo la existencia de algunos visos formales en la tramitación del expediente administrativo expropiatorio, fundamentalmente, inconcreción de dicho expediente de los auténticospropietarios de los bienes, los cuales no tuvieron noticia exacta de las pertinentes declaraciones administrativas para llevar a cabo la expropiación, sino cuando se efectuó la ocupación de los referidos bienes, aún a pesar de tales vicios formales, repetidos, deben eludirse declaraciones al respecto, a fin de entrar en la cuestión de fondo del presente litigio, máxime, cuando algunas de las infracciones formales alegadas, tales como las derivadas de la supuesta inaplicación al presente caso de Decretos y Ordenes Ministeriales tenidas en cuenta por la Administración en la tramitación del expediente, afectan directamente al problema de fondo.-Segundo. Considerando que como antecedentes de importancia del presente litigio son de destacar los siguientes: Primero. Que por Orden de 10 de octubre de 1964 se convocó concurso para la concesión de beneficios a las actividades que se establecieran en el Polo de Promoción y Desarrollo Industrial de Burgos, resolviéndose tal concurso por Orden de 23 de abril de 1965, publicada al día siguiente en el "Boletín Oficial del Estado», en virtud de la cual, y recogiéndose acuerdos de la Comisión Delegada de Gobierno para Asuntos Económicos, se concedía, entre otras, a la empresa "Conservera Campofrío, Sociedad Anónima», los beneficios correspondientes a las industrias calificadas en el grupo A), entre los que se encuentra, el de expropiación de los terrenos necesarios para la ampliación industrial propuesta y programada en su petición. Segundo. Que el 4 de junio de 1965 se inició, a instancia de Campofrío, el expediente para determinar los bienes afectados por la expropiación, que dio lugar a la resolución del Ministerio de Agricultura de 19 de abril de 1967, por la que, de conformidad con lo dispuesto en los artículos

  1. y 6.º del Decreto de 11 de septiembre de 1964 - que dictaba normas para la tramitación de las expropiaciones en los Polos de Promoción y Desarrollo Industrial- se declaraba definitivamente justificada la necesidad de ocupación de los inmuebles señalados a los fines del proyecto, siendo de resaltar en cuanto a este concreto problema, que la larga dilación en adoptarse la antes mencionada resolución, se debió a que "Conservera Campofrío, S. A.», a pesar de las constantes reclamaciones -noviembre de 1965, 17 de enero y 5 de marzo de 1966- no remitió el correspondiente proyecto -artículo 5.° del Decreto de 11 de septiembre de 1964-, anulándose, además, todas las actuaciones por el Ministerio de Agricultura el 24 de septiembre de 1966, y omitiéndose, tanto en el anuncio abriendo el período de información pública de 25 de junio de 1965, como en el posterior al acuerdo de anulación de las actuaciones, antes citado, este último anuncio de 3 de diciembre de 1966, toda referencia a los auténticos titulares de los bienes a expropiar, a los que tampoco se notificó nada, a los efectos de poder aquellos hacer las alegaciones establecidas en el párrafo

  2. del artículo 56 del Reglamento de la Ley de Expropiación Forzosa. Tercero. Que el 31 de octubre de 1967, se procedió a la ocupación, efectuándose esta definitivamente el 16 de diciembre siguiente, y una vez cumplido el trámite del artículo 24 de la Ley de Expropiación Forzosa, ante la falta de acuerdo entre los propietarios y empresa expropiante, se requirió a aquellos por oficio del Gobernador Civil - Presidente de la Comisión Provincial de Servicios Técnicos, de fecha 6 de marzo de 1968, a fin de que por los mismos se presentara la correspondiente hoja de aprecio, indicándose en dicho oficio, que a los efectos del artículo 28 del Reglamento, se entendía iniciado el expediente para la determinación del justiprecio, con fecha 30 de diciembre de 1967. Cuarto. Que con anterioridad a las fechas antes citadas, el 4 de enero de 1967, se concedió por el Ayuntamiento de Burgos licencia de obras para la construcción de tres bloques, compuestos de 130 viviendas, a la Cooperativa "Nuestra Señora la Real y Antigua», formada por algunos de los propietarios de terrenos expropiados que figuran como recurrentes en el recurso 89, debiendo destacarse a este respecto, que la cédula para la calificación provisional de las viviendas a construir, fue concedida el 17 de octubre de 1966, es decir, estas dos fechas muy anteriores a la Orden del Ministerio de Agricultura de 19 de abril de 1967, en la que se declaraba justificada la necesidad de la expropiación de los inmuebles señalados por "Conservera Campofrío, S. A.», a los fines del proyecto de ampliación de la industria. Quinto. Que ante la falta de acuerdo -entre la sociedad expropiante y los propietarios, y enviadas las correspondientes actuaciones al Jurado Provincial de Expropiación, éste, por Resolución de 24 de noviembre de 1969, valoró los bienes propiedad de don Benedicto en pesetas 2.310.441,65, y los de don Luis Andrés , Herederos de Adolfo y Herederos de Carlos María , en 2.256.266,94, 744.437,25 y

    1.165.290,14 pesetas, respectivamente, valoraciones realizadas con referencia al 1 de enero de 1964, que fueron recurridas en reposición por todos los interesados, desestimándose las mismas en resoluciones de 12 de marzo y 22 de octubre de 1970, contra las que se interpusieron los presentes recursos contencioso-administrativos.-Tercero. Considerando que el primer problema a resolver en el presente caso, viene concretado en la determinación de cuál sea la normativa aplicable a las expropiaciones de los terrenos a que se contraen los presentes recursos acumulados, siendo la tesis de la entidad beneficiaría de la expropiación, el que ésta ha de someterse a las normas contenidas en el Decreto-Ley de 23 de abril de 1964, por lo que, aun siendo plenamente aplicables sus normas -concretamente la valoración de los terrenos por el procedimiento de precios máximos y mínimos (artículo 3.° del Decreto-Ley)-, sí lo es, la que determina el momento al que habrán de referirse las valoraciones individuales de los bienes a expropiar, que según el artículo 5.° del mencionado Decreto-Ley, será el 1 de enero de 1964, criterio aceptado por el Jurado Provincial de Expropiación en la primera de las resoluciones impugnadas, siguiendo, el dictamen de la Abogacía del Estado de Burgos, y al que se opone la representación de los propietarios de los terrenos, por entender que el Decreto-Ley de 23 de abril de 1964, no es aplicable al presente caso, y por lo tanto, se trata de una expropiación sometida a la normativa de la Ley de Expropiación Forzosa y de su Reglamento,debiendo entenderse como correcta, la fecha del 30 de diciembre de 1967, que se hacía constar en el oficio que les dirigió el Presidente de la Comisión Provincial de Servicios Técnicos, como aquella a la que había de referirse la valoración de los terrenos a expropiar, a los efectos del artículo 28 del Reglamento, y consiguientemente, como fecha en la que se entiende iniciado el expediente para la determinación del justo precio.-Cuarto. Considerando que el Decreto- Ley de 23 de abril de 1964, fue dictado como desarrollo de la Ley por la que se aprobó el Plan de Desarrollo Económico y Social, de 28 de diciembre de 1963, a fin de adoptar un sistema especial para la expropiación de los terrenos necesarios para las obras, servicios e instalaciones industriales en los Polos de Promoción y Desarrollo Industrial, sistema que, según la expropiación, digo, la exposición de motivos del Decreto-Ley, y partiendo del principio de "que garantice el justo valor de la propiedad privada», hacía aplicación o extensión a las expropiaciones mencionadas de "la comprobada idoneidad y eficacia del sistema de valoración de terrenos, por el procedimiento de precios máximos y mínimos, determinados en la forma y condiciones de la Ley de 21 de julio, de 1962», y por tal motivo, todos los preceptos del citado Decreto-Ley de abril de 1964, hay que entenderlos referidos a terrenos a los que sean aplicables una específica valoración por el procedimiento de precios máximos y mínimos, como queda perfectamente demostrado en el párrafo 1.º del artículo 3.° del mencionado Decreto-Ley, "los terrenos comprendidos en las demarcaciones de los Polos de Promoción y Desarrollo Industrial, a los efectos de su posible expropiación, serán valorados por el procedimiento de precios máximos y mínimos», añadiéndose en el párrafo 2° del citado artículo, que "la valoración individualizada de los terrenos, cualquiera que sea la entidad expropiante o 'beneficiaría, se realizará conforme a las normas y cuadros' de precios máximos y mínimos del respectivo Decreto que les sea de aplicación», y estableciéndose, por último, en el artículo que contemplamos, que "el expediente de expropiación, en sus fases de justiprecio y pago, se continuará con carácter urgente a partir de la fecha de inserción en el "Boletín Oficial del Estado» del correspondiente Decreto de aprobación de precios máximos y mínimos», es decir, en conclusión, que el citado Decreto-Ley de 23 de abril de 1964, es de aplicación, única y exclusivamente, a las expropiaciones de terrenos comprendidos en las demarcaciones de los Polos de Promoción y Desarrollo Industrial, para los que se hubieren establecido y aprobado reglamentariamente, los precios máximos y mínimos para la valoración de tales terrenos, y es solamente, en este supuesto, cuando es de aplicación la fecha que para la determinación del valor de los bienes que hayan de expropiarse, establece el artículo 5.º del Decreto-Ley, fecha a la que así mismo habrá de referirse la fijación de los precios máximos y mínimos, y que es la de 1 de enero de 1964, por ser la de entrada en vigor de la Ley por la que se aprobaba el Plan de Desarrollo Económico y Social.-Quinto. Considerando que sentado cuanto antecede, hemos de estimar que no puede aplicarse fraccionadamente el tantas veces citado Decreto-Ley de abril de 1964, tal como pretendió la empresa expropiante, acogiendo dicha tesis el Jurado de Expropiación en la resolución impugnada, porque ello es contrario, tanto espíritu, como a la letra del Decreto-Ley mencionado; ha de rechazarse, por ello, el que ante la ausencia de la fijación de precios máximos y mínimos en los terrenos expropiados por "Conservera Campofrío», para la ampliación de su industria -hecho reconocido por la propia empresa al folio 13 vuelto del expediente-, la valoración de tales terrenos, si bien realizada con arreglo a las disposiciones establecidas en la Ley de Expropiación forzosa, haya de retrotraerse en cuanto a la fecha para determinar el justo precio a la de 1 de enero de 1964, ya que, como hemos dejado sentado anteriormente, ésta sólo es aplicable al supuesto específico regulado en el Decreto-Ley de 23 de abril de 1964, que establece la mencionada fecha, para las expropiaciones de terreno en los Polos de Promoción y Desarrollo Industrial para los que se hayan fijado los correspondientes precios máximos y mínimos, requisito este último, que hemos de estimar imprescindible y necesario, para la consiguiente aplicación de la fecha para la fijación del valor del bien expropiado; por ello si al dictarse el Decreto de 14 de agosto de 1965, por el que, según se dice en el mismo, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 3.° de la Ley de 21 de julio de 1962 -regula el procedimiento de precios máximos y mínimos-, 15 y concordantes del Decreto de 21 de febrero de 1963 -reglamenta determinados artículos de la Ley anterior y 3.° del Decreto-Ley de 23 de abril de 1964, se aprueba la delimitación y los precios máximos y mínimos de las zonas íntegramente industriales del Polo de Promoción y Desarrollo Industrial de Burgos, y concretamente de los Polígonos de Gamonal y Villalonquejar, en cuya determinación, digo, delimitación no se encontraban los terrenos objeto de este recurso, resulta evidente, que a estos últimos, no le son de aplicación ninguno de los preceptos contenidos en el Decreto-Ley de abril de 1964, conclusión por demás lógica, toda vez que, al estar los terrenos mencionados en zona mixta residencial industrial, si bien es cierto que - "Conservera Campofrío» podía obtener el beneficio de la expropiación de los terrenos necesarios para la ampliación de su industria -por estar calificada dentro del grupo A) de los enumerados en la Ley de 28 de diciembre de 1963-, también lo £s, que tales terrenos, situados fuera de los Polígonos industriales de Burgos, debían ser valorados con arreglo a la normativa general que regula las expropiaciones forzosas, y hemos dicho conclusión lógica, porque al ser declarada la ciudad de Burgos y su término municipal, Polo de Promoción y Desarrollo Industrial, pero concretarse dentro de ella unos determinados polígonos industriales -a cuyos terrenos única y exclusivamente se limitó la fijación de precios máximos y mínimos por Decreto de 14 de agosto de 1965- es porque solamente se operaba sobre los terrenos situados en tales Polígonos, a los efectos de la expropiación especial regulada en el Decreto-Ley de 23 de abril de 1964, y en consecuencia, referir la expropiación a la fecha de 1 de enero de 1964, era razonable para evitar que lospropietarios de dichos terrenos se lucraran con las plusvalías derivadas de la creación de los Polígonos, normalmente ubicados en zonas del extrarradio, no siendo aplicable por el contrario, a los terrenos sitos anteriormente en zonas urbanizadas y sujetos a las normales variaciones de precios.-Sexto. Considerando que al ser inaplicable al presente caso toda la normativa establecida en el Decreto-Ley de 23 de abril de 1964, el problema queda circunscrito a la determinación de cual sea la, fecha a la que deba referirse la fijación del justo precio, y en cuanto a tal cuestión, y dado que hasta el 19 de abril de 1967, no se declaró definitivamente por el Ministerio de Agricultura, la necesidad de ocupación de los terrenos para llevar a cabo la ampliación de la industria "Conservera Campofrío», ya que la Orden de 23 de abril de 1965, resolviendo el concurso convocado el 10 de octubre de 1964 para la instalación de industrias en el Polo de Burgos, solamente concedía de forma genérica a "Campofrío» el beneficio de la expropiación, pero sin concretarlo a unos bienes determinados, y teniendo además en cuenta, que la ocupación de dichos terrenos no se efectuó hasta el 16 de diciembre de 1967, ha de estimarse correcta la fecha señalada por el Gobernador Civil, Presidente de la Comisión Provincial de Servicios Técnicos, en su oficio de 6 de marzo de 1968, en el que al requerir a los propietarios para la presentación de la preceptiva hoja de aprecio, establecía, a los efectos del artículo 28 del Reglamento, que debería entenderse iniciado el expediente para la determinación del justo precio en la fecha de 30 de diciembre de 1967, por que, para fijar el valor del terreno expropiado a los recurrentes, deberá tenerse en cuenta el pormenorizado informe del perito Arquitecto designado en el período probatorio de este recurso, el cual, y concretándonos a la parcela de 3.404 metros cuadrados objeto de los recursos 177 -en el que es demandante el propietario don Benedicto - y 179 -en el que figura "Conservera Campofrío» como recurrente-, parcela que fue justipreciada por el Jurado de Expropiación en

    2.310.441,65 pesetas, atendiendo al valor que tenía en 1 de enero de 1964, el Perito Arquitecto antes citado, la valora en 6.698.245,88 pesetas, valor como hemos dicho, correspondiente a 1967, y al que hay que añadir el 5 por 100 de premio de afección -334.912,29 pesetas-. lo que hace un total de pesetas

    7.033.157,17, que es el justo precio que por tal parcela deberá abonar la entidad expropiante "Conservera Campofrío», sin que dicha cantidad deba incrementarse con el valor de unas construcciones existentes en "la parcela -un pabellón y un barrancón- construidas por "Campsa» arrendataria de la parcela al expropiarse ésta- y por las que fue indemnizada por "Campofrío», dado que el contrato de arrendamiento finalizaba, "n principio, el 1 de junio de 1970, y hasta la terminación de tal contrato, no adquiría el propietario, conforme a la cláusula 3.' del mismo, las construcciones fijas que hubiera en la parcela, por lo que la indemnización de las existentes en diciembre de 1967, fecha de ocupación de aquélla, no correspondía al propietario». "Fallamos que los recursos contencioso-administrativos interpuestos por don Benedicto , don Luis Andrés , don Jesús , don Jose Ángel , don Isidro , doña Luisa , doña Maribel , doña Rita , don Jesús y la Sociedad Mercantil "Conservera Campofrío, S. A.», debemos declarar y declaramos la nulidad de las Resoluciones del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Burgos, de fechas 24 de noviembre de 1979 y 12 de marzo y 22 de octubre de 1970, recaídas en expedientes expropiatorios seguidos a instancia de "Conservera Campofrío, S. A.», por no ser ajustadas a Derecho las indicadas resoluciones, y en su consecuencia, se establecen los siguientes justiprecios: Parcela número 4, propiedad de doña Benedicto ,

    7.033.158,17 pesetas; Parcela número 3, propiedad de los Herederos de don Carlos María , 1.915.134,49 pesetas; Parcela numero 2, propiedad de los Herederos de don Adolfo , 1.635.481,89 pesetas; y Parcela número 1, propiedad de don Luis Andrés , 5.957.493,22 pesetas, debiendo abonársele a los propietarios de estas dos últimas parcelas el valor de las obras y construcciones existentes en las mismas, cuya fijación se hará en período de ejecución de sentencia; sin hacer imposición de costas...»

    RESULTANDO que contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por todos los recurrentes, siendo éste admitido en ambos efectos, con remisión de las actuaciones a este Tribunal, previo emplazamiento de las partes, por término de 30 días, dentro de cuyo término compareció el Procurador señor Guerrero Laverat, en nombre y representación de "Conservera Campofrío, S. A.»; el Procurador señor Ullrich Dotti, en nombre y representación de don Benedicto , don Luis Andrés , don Jesús , don Jose Ángel y don Isidro , doña Luisa , doña Maribel , doña Nieves y doña Rita ; y el Procurador señor Guinea y Gauna, en nombre y representación de Cooperativa de Viviendas "Nuestra Señora de la Real de Gamonal», don Braulio y don Jose Augusto y don Mauricio ; todos ellos en concepto de apelantes; y el Abogado del Estado en nombre y representación de la Administración en concepto de apelada.

    RESULTANDO que desarrollada la apelación por el trámite de alegaciones escritas, formuló las suyas el Procurador señor Guerrero Laverat, por medio del correspondiente escrito, haciendo constar las que estimó pertinentes y terminó suplicando se dictara sentencia conforme a las peticiones de su escrito de demanda; asimismo se evacuó dicho trámite de alegaciones por los Procuradores señores Ullrich Dotti y Guinea Gauna, los que hicieron constar las que estimaron procedentes y concluyeron suplicando se dictara sentencia conforme al suplico de sus escritos de demanda; y conferido traslado al señor Abogado del Estado, éste evacuó dicho trámite de alegaciones, por medio de su escrito en el que hizo constar las alegaciones que en el mismo constan y terminó suplicando se dictara en su día sentencia que proceda en Justicia.RESULTANDO que por proveído de 6 de abril del corriente año, se señaló para la votación y fallo del presente recurso el día 13 de junio actual, en cuyo día tuvo lugar dicha diligencia; habiéndose observado y cumplido las formalidades legales por las que se rige.

    Visto siendo Ponente el Magistrado excelentísimo señor don Miguel de Páramo Cánovas.

    Vistos los preceptos citados por las partes y demás aplicables al caso.

    Aceptando los Considerandos 1, 2, 3, 4, 5 y 6 de la Sentencia apelada.

    CONSIDERANDO

    CONSIDERANDO que son acertados los razonamientos que se hacen en los Considerandos 1.°, 2°,

  3. , 4.°, 5.° y 6." de la Sentencia apelada y que esta Sala hace suyos en lo fundamental, tanto en cuanto a la pretendida nulidad de actuaciones, como en cuanto a la normativa aplicable a esta expropiación y a la fecha a que deben retrotraerse las valoraciones, por lo que han de mantenerse los pronunciamientos que respecto a estas cuestiones Se hacen en la Sentencia, sin que pueda prevalecer en su contra las alegaciones de la parte apelante basadas en su propio y particular criterio.

    CONSIDERANDO que el justiprecio señalado en la Sentencia recurrida a los terrenos de las diversas parcelas expropiadas, es asimismo acertado, aun cuando por lo que atañe a la parcela número 3, de la prueba obrante en autos no se deduce con la suficiente precisión las superficies de la misma que se encuentren a un fondo mayor o menor de los 22 metros que se señalan para la diversa valoración de las mismas, por lo que aun aceptando el valor fijado por la Sentencia para el metro cuadrado de terreno que se encuentre en cada una de ellas, la extensión de las mismas deberá fijarse en período de ejecución de Sentencia.

    CONSIDERANDO que, por el contrario, esta Sala no está de acuerdo con el pronunciamiento de la Audiencia de

    dejar para dicho período de ejecución de Sentencia la valoración de las construcciones y obras realizadas por la Cooperativa "Nuestra Señora la Real y Antigua de Camenal», por Cuanto del estudio de las actuaciones aparece que existen datos suficientes, deducidos de pruebas periciales, una de las cuales fue practicada en cumplimiento de diligencia para mejor preveer y sirvió al Tribunal de Primera Instancia para fijar las restantes valoraciones, y que permiten cifrar tal partida en la cantidad de 3.000.000 de pesetas más el 5 por 100 de premio de afección, que es lo solicitado en sus alegaciones por la Cooperativa mencionada, cifra inferior a la que figura en los referidos informes periciales.

    CONSIDERANDO que la cuestión planteada sobre los intereses de demora en la tramitación del expediente y en el pago del justiprecio, la actualización del valor por la depreciación de la moneda y la nueva valoración que se solicita al amparo del artículo 58 de la Ley de Expropiación Forzosa; hemos de examinarlos por separado, y nos encontramos, en primer término, con que la Sentencia recurrida no hace pronunciamiento alguno en cuanto al abono de intereses, por lo que ha de salvarse tal omisión, señalando, como es de Ley, que han de abonarse los intereses legales por demora desde el siguiente día al del que tuvo lugar la ocupación de las parcelas hasta el pago del justiprecio, pero sin que, conforme ha declarado reiteradamente la Jurisprudencia, quepa acumular a estos intereses de urgente ocupación los de demora en la fijación de pago del justiprecio; tales intereses son los que señala la Ley Expropiatoria como compensación y cuya suficiencia puede o no ser decretada de "lege ferenda» pero que mientras no lo sea y como también tiene repetidamente declarado la Jurisprudencia no pueden ser tomadas en consideración peticiones como la de la actualización monetaria de los justiprecios por demoras en la tramitación, y por último, la nueva valoración solicitada al amparo del artículo 58 de la Ley de Expropiación Forzosa, con independencia del factor antes aludido, se trata de un tema plantear separadamente en vía administrativa y no como petición en el recurso deducido contra el acuerdo de fijación del justiprecio, ya que dada la naturaleza revisora de esta Jurisdicción, la única cuestión que aquí hay que resolver es la de si el acuerdo del Jurado, en el momento en que se dictó, estaba o no ajustado a Derecho.

    CONSIDERANDO que no se aprecian motivos de temeridad o mala fe a efectos de una expresa imposición de costas.

FALLAMOS

Fallamos que estimando en parte los recursos de apelación interpuestos por las representaciones dedon Isidro , doña Luisa , doña Maribel , doña Nieves y doña Rita , don Jose Ángel , don Jesús , don Benedicto , don Luis Andrés y la Cooperativa de Viviendas "Nuestra Señora la Real y Antigua de Gamonal» y desestimando los formulados a nombre de "Conservera Campofrío, S. A.», y don Braulio y don Jose Augusto y don Mauricio , todos ellos deducidos contra la Sentencia de fecha 7 de junio de 1974 dictada por la "Sala de lo Contencioso- administrativo de la Audiencia Territorial de Burgos en los recursos acumulados 89/1970; 90, 91 y 92/1970; 177/1970 y 179/1970, revocamos ésta en los siguientes puntos: a) en cuanto al justiprecio del terreno de la parcela número 3, cuyas zonas comprendidas respectivamente en un fondo mayor o menor de los 22 metros deberán delimitarse en período de ejecución de sentencia y justipreciarse, como lo hace la Sentencia, a 2.302,12 pesetas el metro cuadrado los de fondo menor de 22 metros y a

1.381,27 pesetas metro cuadrado los de mayor fondo; b) las obras y construcciones realizadas por la Cooperativa "Nuestra Señora la Real y Antigua de Gamonal» se fijan en 3.000.000 de pesetas más el 5 por 100 de afección, que hacen un total de 3450.000 pesetas que deberá abonarse a los propietarios por la empresa beneficiaría; y c) sobre la total valoración de las parcelas expropiadas habrá de abonarse los intereses legales desde el siguiente día al en que tuvo lugar la ocupación hasta su completo pago; y se dejan subsistentes los demás pronunciamientos de la Sentencia recurrida, sin hacer expresa condena en costas.

Así, por esta nuestra sentencia, que se publicará en el "Boletín Oficial del Estado» e insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Alfonso Algara Saiz.-Víctor Servan Mur.-Miguel de Páramo Cánovas.-Rubricados.

Publicación.-Leída y publicada ha sido la precedente sentencia, por el Magistrado Ponente excelentísimo señor don Miguel de Páramo Cánovas, en audiencia pública, celebrada en el mismo día de su fecha, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

Madrid, a 26 de junio de 1979.-José López Quijada.

3 sentencias
  • STSJ Andalucía 276/2019, 30 de Enero de 2019
    • España
    • Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Málaga), sala Contencioso Administrativo
    • 30 January 2019
    ...en las actas de ocupación y la relación de elementos existentes en ella: (...) De este modo, y con apoyo en las sentencias del Tribunal Supremo de 26 de junio de 1979 y 28 de noviembre de 1980 en las que se af‌irma que la superf‌icie f‌ijada en el acta previa de ocupación y el resto de bien......
  • STSJ Comunidad Valenciana 151/2020, 29 de Abril de 2020
    • España
    • 29 April 2020
    ...la contestación a la demanda por parte de BRICOLAGE ALPUENTE S.L., si bien considera procedente el premio de afección, con cita de SSTS de 26 de junio de 1979 y 18 de julio de No está de sobra recordar lo que es pacíf‌ico en la jurisprudencia de la Sala tercera del Tribunal Supremo sobre qu......
  • STSJ Asturias , 3 de Noviembre de 2000
    • España
    • 3 November 2000
    ...de rentas, habrá de aplicarse este segundo criterio (sentencias del Tribunal Supremo de 17 de octubre de 1986, 12 de junio de 1986 y 26 de junio de 1979 entre otras muchas) sin que puedan acumularse las cantidades que resultarían de aplicar ambos criterios por ser incompatibles (sentencias ......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR