STS 163/1978, 24 de Octubre de 1978

PonenteMAMERTO CEREZO ABAD
ECLIES:TS:1978:337
Número de Resolución163/1978
Fecha de Resolución24 de Octubre de 1978
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA NUM. 163

Excmos. Señores:

D. Miguel Cruz Cuenca

D. Mamerto Cerezo Abad

D. José Francisco Matéu Cánoves

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Octubre de mil novecientos setenta y ocho.- Habiendo vista

los presentes autos pendientes ante Nos, en virtud de recurso de casación por infracción de ley interpuesto por Raquel y Carla , representadas y defendidas por el Procurador D. Enrique Hernández Tabernilla, y el Letrado D. Ricardo de Agustín Corral, contra la sentencia dictada por la Magistratura de Trabajo de Huelva; conociendo de demanda formulada por dichas recurrentes, contra Oscar ; sobre despido

RESULTANDO

RESULTANDO: Que dichas actoras, Raquel y Carla , formularon demanda ante la Magistratura de Trabajo de Huelva, contra el demandado, en la que tras exponer les hechos y fundamentos de derecho que estimó do aplicación, terminaron por suplicar se dictara sentencia declarando nulo improcedente el despido, y se readmitan al pago de la indemnización procedente.

RESULTANDO: Que admitida a tramite la demanda, tuvo lugar el acto del juicio en el que la parte actora se ratifica en la misma, oponiéndose la demandada. Y recibido el juicio a pruese practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

RESULTANDO: Que con fecha 20 Octubre 1.975 se dictó sentencia por dicha Magistratura, cuya parte dispositiva dice: "Fallo: Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por Raquel y Carla , contra Oscar (Club Sahara), absolviendo a éste de la pretensión contra él deducida, por ser nulo y sin ningún efecto el contrato celebrado sin perjuicio de las acciones que pudieran Corresponder a aquellas en la vía ordinaria. Adviértase a las partes al notificarles esta sentencia.

RESULTANDO: Que en la anterior sentencia se declara probado: "1º Que Raquel y Carla , solteras vecinas de Huelva, bailarinas, el día 26 de Junio de 1.975, formalizaron contrato con la empresa Club Sahara de Huelva, para actuar en este local gel día 28 de Junio al 27 de Julio de 1.975, con una retribución diaria de 2.000 y 3.000 ptas respectivamente. 2º El trabajo a realizar consistía en un show de "Strap-Tease"moderno.- 3º El día 11 de Julio de 1.975, Oscar Titular del Club Sahara prescindió de sus servicios sin causa que lo justifique. 4º.- La Empresa demandada tiene menos de cincuenta trabajares fijos.- 5º El Club Sahara obtuve en su día autorización gubernativa para la exhibición de cualquier clase de espectáculos, ya la Delegación Provincial del Ministerio de Información y Turismo, no se solicitó la autorización para la actuación de las demandantes.

RESULTANDO: Que contra la anterior sentencia se interpuso recurso de casación por infracción de ley; por las partes demandante y admitido que fué y recibidas las actuaciones en esta Sala su Letrado le formalizó basándolo en el siguiente único motivo de casación, amparado en el nº 1 del art. 167 del Texto Articulado de Procedimiento Laboral , por interpretación errónea de lo dispuesto en el art. 1.275 del Código Civil , que regula la licitud de los contratos.

RESULTANDO: Que evacuado el traslado de instrucción por la parte recurrida y emitido el dictamen por el Ministerio Fiscal, se celebré la vista el día 19 de Octubre del corriente año, en cuyo acto informó el Letrado recurrente en apoye de su tesis.

VISTO siendo Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Mamerto Cerezo Abad.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO: Que el único motivo del recurso se funda en que el fallo recurrido declara la nulidad del contrato de trabaje en el que las actoras fundan la acción de despido que ejercitan y debe estimarse en cuanto se alega interpretación errónea del artículo 1.275 del Código Civil , pero por distintas tazones de las que aducen las recurrentes en su escrito y el Ministerio Fiscal en su informe, pues la sentencia y los criterios impugnantes entienden dicho articulo como único aplicable, olvidando que es una norma general del Derecho Civil supletoria del Derecho Laboral, que la norma especifica de éste ha de prevalecer sobre la genérica de aquél y que para interpretar el precepto invocado, hay que considerar antes el articulo 10, de la Ley de Contrato de; Trabajo , cuy o párrafo primer, dispone: "Si por contravenir alguno de los preceptos anteriores resultase nula: sólo una parte del contrato de trabajo, éste permanecerá válido en lo restante, y se entenderá completado con Ha preceptos jurídicos adecuados a su legitimidad entre loa preceptos anteriores" aludidos figura e articulo 9º numere 2º de la misma Ley , relativo a la licitud del objeto, cuya ilicitud puede provenir de ser contrario a las leyes o de, la inmoralidad del servicio contratado y determinar la nulidad del contrato de trabajo en todo cáselo en parte; en este proceda la nulidad no fue pedida por las partes del mismo la suscité el Juzgado de Instancia en la sentencia y en ella fundé el fallo que desestima la demanda, declara "ser nulo, y sin ningún efecto el contrato celebrado" y absuelve al demandado, siguiendo, sin citar- la, la doctrina de que si bien para declarar, la nulidad de los contratos por ilicitud de la causa o del objeto de los mismos debe ser alegada en forma y probada tal ilicitud, la; norma procesal no es tan absoluta y rígida que impida a loa Tribunales hacer las oportunas declaraciones cuando los pactos y cláusulas del contrato sean manifiesta Y notoriamente ilícitos p inmorales, aunque no se solicite su nulidad o se, pida con alguna deficiencia de carácter formal, para no apoyar hechos torpes y delictivos ni sancionar, un resultado claramente, ilícito, notoriamente inmoral o socialmente dañoso por el silencio de las partes absurdo jurídico inadmisible = sentencias de la Sala 1ª de 29 Marzo 1.932, 13 Enero 1.949, 22 Marzo

1.963 y 21 Marzo 1.966 =, pero tal doctrina ha de armonizarse con el párrafo segundo del citado artículo 10, referente a que la nulidad sea declarada por la autoridad jurisdiccional "a instancia de parte" y a que haga "el debido pronunciamiento sobre la subsistencia o supresión" de los efectos de lo no válido, y, con mayor razón, habrá de pronunciarse sobre los efectos de lo que permanezca válido, pues de omitirlos en el presente caso, se premiaría la inactividad procesal del demandado, cuando, al menos, es tan culpable de la nulidad declarada como la otra parte del proceso, sin que quepa remitir a la decisión de la Jurisdicción Ordinaria las consecuencias del despido, como el fallo indica; el contrato reseñado en la sentencia, obrante en autos y que la Sala examina para mejor ilustración, es un contrato de un grupo de tres bailarinas, una de las partes es el "Trio Agata-Marini- Mari Manuela", a tiempo fijado de fecha a fecha, establece una retribución conjunta de 6.200 pesetas diarias, aunque se reparta come detalla el hecho probado, contiene una serie de cláusulas sobre el trabaje del "Trío" en un club, sin precisar en qué consisten sus actuaciones, después de tales estipulaciones generales hay destacada la rúbrica de "CLAUSULAS ADICIONALES" en las que se acuerda que dos bailarinas integrantes del "Trío" =las hoy recurrentes , realizarían un "show", que la sentencia estima inmoral; pues bien, con independencia de que el mencionado "show" sea o no inmoral, porque la nulidad a que pudiera dar lugar sólo afectaría a esa cláusula adicional, en éste pleito ha de estarse a las cláusulas generales, normales y válidas y resolver con base en ellas lo único que se debate en él, que es el despido de dos bailarinas de un "Trio" y sus consecuencias, para lo cual basta que el contrato de trabajo permanezca válido en lo restante y al no entenderlo así la sentencia recurrida interpretó equivocadamente el articulo 1.275 del Código Civil , Por no hacerlo en concordancia con el articulo 10 de la Ley de Contrato de Trabajo , procediendo estimar el recurso formalizadoFALLAMOS

FALLAMOS

Ha lugar al recurso de casación por infracción di ley, interpuesta por Raquel y Carla , contra la sentencia dictada por la Magistratura de Trabajo de Huelva, con fecha veinte de Octubre de mil novecientos setenta y cinco , en los autos seguidos a su instancia, contra Oscar , cuya sentencia, casamos y anulamos, dictado a continuación otra ajustada a derecho.

Así por esta nuestra sentencia que se publicará en el Boletín Oficial del Estado e insertara en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN. Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Exorno. Sr.

D. Mamerto Cerezo Abad, estando Celebrando audiencia publica en la Sala de lo Social del Tribunal Supremo el día de la fecha, de lo que como Secretario certifico. Madrid, a 24 de Octubre 1.978.

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