STS 177/1978, 17 de Marzo de 1978

PonenteJOSE LUIS MARTIN HERRERO
ECLIES:TS:1978:3366
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución177/1978
Fecha de Resolución17 de Marzo de 1978
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA Nº 177

TRIBUNAL SUPREMO - SALA QUINTA.

Excmos. Señores.

Presidente.

D. Juan V. Barquero y Barquero.

Magistrados.

D. Víctor Serván Mur.

D. Ángel Falcón García.

D. Miguel de Páramo Cánovas.

D. José Luis Martín Herrero.

En la villa de Madrid, a diecisiete de Marzo de mil novecientos setenta y ocho.

Visto por la Sala Quinta del Tribunal Supremo, el recurso seguido ante la misma con el número 506.276, interpuesto por Don Luis Pablo Don Abelardo , Don Cornelio , Don Germán , Don Marcelino , y Don Víctor , representados por el Procurador Don Antonio Rueda Bautista, dirigido por Letrado, contra la Resolución del Ministerio del Ejército de fecha 14 de Octubre de 1974 desestimatoria de recursos de reposición interpuestos contra resoluciones denegatorias de petición de abono de tiempo a efectos de trienios; habiendo sido parte demandada en el presente recurso la Administración General del Estado, representada y defendida por su Abogacía, y la cuantía del recurso indeterminada.

RESULTANDO

RESULTANDO: Que los hechos que originan el presente recurso son los siguientes: Primero.- que los hoy actores prestaron todos ellos servicios en el Ejército hasta llegar a ostentar el empleo de Cabo Primero causando todos ellos baja en el año 1953 - salvo uno que la causo en el año 1954 - por pasar a prestar sus servicios como Carteros Urbanos, dependientes de la Dirección General de Correos y Telecomunicación del Ministerio de la Gobernación; Segundo: que por escrito dirigido al Ministro del Ejército con fecha Febrero de 1974 todos los actores Solicitaron que les fueran reconocidos, a efectos de trienios, los servicios prestadosen el Ejército que se deducían de sus correspondientes hojas de servicios; Tercero: que tras diversos informes todos ellos desfavorables a su petición el Ministerio del Ejército por acuerdo de 27 de Julio de 1974 desestimó la petición de los recurrentes, por entender que habían dejado de prestar sus servicios en el Ejército, en primer lugar, sin llegar a ascender a suboficial, y en segundo lugar antes de la entrada en vigor de las Leyes de 28 de Diciembre de 1966 - números 95 y 96 -; Cuarto: que contra dicho acuerdo interpusieron los actores recurso de reposición, el cual fue desestimado por nuevo acuerdo de 14 de Octubre de 1974;

RESULTANDO: Que contra los dos actos antes mencionados interpusieron los actores recurso contencioso administrativo ante esta Sala y habiéndoles sido concedido el trámite de formulación de la demanda lo hicieron, exponiendo los hechos antes extractados, y citando en apoyo de sus pretensiones como preceptos legales la Ley de 21 de Julio de 1973; - Ley número 20 - que modifica las Leyes números 95 y 113 de 28 de Diciembre de 1966,- que también citaba en apoyo de sus pretensiones - así como la Ley de 4 de Mayo de 1965 de Retribuciones de los Funcionarios Civiles del Estado; se extendía en extensos razonamientos acerca de la interpretación de las normas administrativas, citando diversas Sentencias que proclamaban que debe de estarse a la intención y finalidad de las normas antes que a su aplicación literal cuando esta última sea contraria a la justicia y a la equidad; alegaba también el principio de igualdad ante la Ley; argumentando que existían muchos Carteros Urbanos jubilados que percibían además de su pensión de jubilación, la pensión de retirado de la Guardia Civil; también exponía que todos los actores pese a tener el empleo de Cabo Primero habían percibido las retribuciones de Sargentos, por lo que,- afirmaba - al pasar a los destinos civiles, reunían las mismas circunstancias que los propios Sargentos por todo ello, suplicaba se dictara sentencia por la que: a) Anule o revoque y deje sin efecto los actos objeto de recurso. b) Reconozca y declare que mes representados tienen derecho al percibo de trienios por el tiempo de servicios efectivos prestados en el Ejército con exclusión de los dos primeros años para poderlos percibir en el Cuerpo de Carteros Urbanos a que pertenecen: a) Condene a la Administración a adoptar cuantas medidas y providencias fueren necesarias para el pleno restablecimiento de aquellos derechos y en especial a que se les liquiden con efectos retroactivos desde el momento en que sugirió dicho derecho.

RESULTANDO: Que habiéndose concedido al Abogado del Estado traslado de la demanda, este admitió los hechos extractados, oponiéndose al recurso por los siguientes motivos: a) que hasta la Ley de 28 de Diciembre de 1966 - número 113 - no devengaban trienios las Clases de Tropa, sino solamente los llamados premios de permanencia; b) que si tales servicios en la Administración Militar no daban derecho a trienios en esa esfera, tampoco podían producir ese derecho a trienios en la esfera Civil, precisamente por el principio de unidad de la Administración; c) Cuando se promulga la Ley de 28 de Diciembre de 1966, ya los actores estaban fuera del Ejército; d) Es la Ley de 21 de Julio de 1973 la que concede a las Clases de Tropa la posibilidad de transformar los premios de permanencia en trienios pero ello solamente a aquellos funcionarios militares a quienes fuera de aplicación la Ley de 28 de Diciembre de 1966, condicionando la percepción de trienios en sustitución de los premios de permanencia, a haber ascendido las Clases de Tropa a los Empleos de Suboficial; por ello carecían de ese derecho quienes no pasaron en el Ejército de Clases de Tropa siendo indiferente que alguno de los informes emitidos antes de denegar el derecho a los actores fuera favorable a sus pretensiones por lo cual suplicaba que se dictara sentencia desestimando el recurso y confirmando los acuerdos impugnados.

RESULTANDO: Que por escrito de 10 de Noviembre de 1975, los actores acompañaran un acuerdo dictado por la Dirección General de Correos y Telecomunicación, que reconocía los servicio que había prestado como clase de tropa un Cartero Urbano, por aplicación de la Ley de 21 de Julio de 1973 y Orden de 5 de Febrero de 1974, así como el Decreto de 23 de Febrero de 1967, cuyos documentos fueron unidos a los autos por providencia de 19 de Noviembre de 1975) mientras que por otra, de 2 de Noviembre de 1977, se señaló para la votación y fallo del recurso el día 16 de Marzo de 1978, en que tuvo lugar, quedando concluso y pendiente de dictar resolución, habiéndose observado en su tramitación las formalidades legales.

VISTO siendo Ponente el Excmo. Señor Magistrado Don José Luis Martín Herrero.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO: Que bastaría con reproducir la acertada fundamentación del escrito del Abogado del Estado para tener que desestimar la demanda pero ante todo, hay que destacar que frente a unos preceptos claros y terminantes, como son los invocados por el actor en apoyo de sus peticiones, no es preciso acudir a criterios interpretativos, y por lo tanto no tienen aplicación al caso los extensos razonamientos que en el escrito de demanda se dedican a examinar la interpretación de las normas, ya que de lo que se trata es de la aplicación de unos preceptos claros, mientras que lo que él pretende es que sesustituya la aplicación por la "interpretación", siendo principio prevalente sobre todos los demás que las normas claras no están necesitadas de interpretación alguna.

CONSIDERANDO: Que por lo tanto entrando ya en la cuestión de fondo debatida, es de resaltar que todos los recurrentes dejaron de prestar sus servicios en el Ejército en los años 1953 o 1954 (siendo distinto el tiempo que cada uno prestó en él) pero sin llegar a alcanzar ninguno de ellos empleo superior al de Cabo Primera, es decir, sin pasar de clase de Tropa, artículo 1 de la Ley de 21 de Junio de 1940 -, por lo que es evidente que todos causaron baja en el Ejército, sin derecho a percibir trienios puesto que la primera vez que se reconoce a las Clases de Tropa el derecho a percibir trienios es en el artículo 1 en relación con el 5 de la Ley 113 de 28 de Diciembre de 1966, (pero no a todas las Clases de Tropa sino solamente a quiénes prestaban sus servicios en Regimiento de la Guardia del Jefe del Estado, o pertenecían al Cuerpo de Mutilados), en ninguno de cuyos casos se hallaban los actores sometidos por lo tanto al régimen normal de las Clases de Tropa cuyas permanencias fueron reguladas por el Decreto de 22 de Febrero de 1967 y Orden de 22 de Mayo siguiente régimen que dura hasta la publicación de la Ley de 21 de Julio de 1973.

CONSIDERANDO: Que es esta Ley últimamente citada, la que transforma los premios de permanencia en trienios pero no con carácter general sino modificando la Ley número 113 de 28 de Diciembre de 1966 y por ello solamente para aquéllos que hubieran obtenido el ascenso a Oficial o a Suboficial antes de la entrada en vigor de esa Ley número 113 de 1966, y solamente cuando se reuniera ese requisito era posible obtener la transformación en trienios de los antiguos premios de permanencia, en la forma reglamentaria, es decir descontando los dos primeros años que se consideraban como de servicio militar obligatorio, y en la cuantía que la propia Ley establece.

CONSIDERANDO: Que es evidente que no sé dan en los actores ninguna de las circunstancias que exige la Ley de 21 de Julio de 1973 y reconocer a efectos de trienios los servicios prestados como clases de tropa, por lo que no hay posibilidad de acceder a su petición como ya acordó el Ministerio del Ejército en los dos acuerdos que ahora se impugnan, y que por sus propios fundamentos deben ser declarados ajustados al Ordenamiento Jurídico lo que produce como consecuencia la desestimación del recurso contencioso administrativo interpuesto, por aplicación de lo establecido en los artículos 81 y 83 de la Ley reguladora de la Jurisdicción.

CONSIDERANDO: Que no se aprecia en ninguno de los litigantes temeridad ni mala fe por lo que conforme disponen los artículos 81 y 131 no procede hacer declaración alguna en cuanto al pago de las costas causadas en este recurso.

VISTOS los preceptos legales y reglamentarios citados y demás aplicables.

FALLAMOS

FALLAMOS

Que desestimando el recurso contencioso administrativo interpuesto por Don Luis Pablo , don Abelardo , Don Cornelio , Don Germán , Don Marcelino , y Don Víctor representados por el Procurador Señor Rueda Bautista, debemos declarar y declaramos ajustados al Ordenamiento Jurídico los acuerdos dictados por el Ministro del Ejército con fechas 27 de Julio y 14 de Octubre de 1974 el primero que denegó la petición de reconocimiento de determinados servicios prestados por los actores en el Ejército, a efectos de trienios, y el segunda, que desestimó el recurso de reposición interpuesto contra el anterior. Sin hacer pronunciamiento alguno en cuanto al pago de las costas causadas en el recurso.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en el Boletín Oficial del Estado e insertará en la Colección Legislativa, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Exorno. Sr. Magistrado Don José Luis Martín Herrero, ponente que ha sido en este recurso, estando celebrando audiencia pública la Sala Quinta del Tribunal Supremo, en el mismo día de su fecha.

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