STS, 9 de Mayo de 1978

PonenteENRIQUE MEDINA BALMASEDA
ECLIES:TS:1978:3211
Fecha de Resolución 9 de Mayo de 1978
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

Excmos. Sres:

Don Pedro Martín de Hijas y Muñoz. Pte.

Don Enrique Medina Balmaseda

Don Félix Fernández Tejedor

Don Paulino Martín Martín

Don José Ignacio Jiménez Hernández

En la Villa de Madrid, a nueve de mayo de mil novecientos setenta y ocho. V I S T O: el recurso de apelación interpuesto por la Diputación Provincial de Granada, representada por el Procurador D. José de Murga Rodríguez, bajo la dirección de Letrado; siendo partes apeladas la Administración pública y en su nombre el Abogado del Estado, y D. Manuel , representado por el Procurador D. Francisco de las Alas Pumariño, bajo la dirección de Letrado, habiéndose adherido esta última parte a la apelación; y estando promovido contra la Sentencia dictada en 17 de enero de 1.972 por la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Territorial de Granada , en pleito sobre indemnización por daños.

RESULTANDO

RESULTANDO: Que la representación del Sr. Manuel reclamó, por escrito de fecha 31 de agosto de

1.970, a la Diputación Provincial de Granada, el pago de daños y perjuicios por la cantidad de 230.713 ptas, en relación con accidente de circulación sufrido por un camión de su propiedad el día 2 de marzo de 1.970 en el kilómetro 8 de la carretera de Murtas a Jorairatar. Desestimada la reclamación por silencio administrativo, la expresada representación interpuso, por escrito de fecha 9 de noviembre del mismo año, el recurso de reposición previo al contencioso, que también fue desestimado por silencio administrativo.

RESULTANDO: Que contra las indicadas desestimaciones tácitas D. Manuel interpuso recurso contenciosa administrativo ante la Sala Jurisdiccional de la Audiencia de Granada en el que formalizó su demanda con la súplica de que se anulara el acto de la Corporación demandada, realizado por silencioadministrativo, que desestimó la reclamación formulada; y por otrosí interesó el recibimiento a prueba. Dado traslado a la representación de la Diputación Provincial de Granada, contestó la demanda suplicando la desestimación del recurso; y por otrosí solicitó el recibimiento a prueba. Recibidos los autos a prueba, formulados los escritos de conclusiones y verificada la votación y fallo, la expresada Sala dictó sentencia con la siguiente parte dispositiva: " FALLAMOS: Decretando la nulidad del presunto acto denegatorio y del Acuerdo tomado en 3 de Enero de 1.971 por la Excma. Diputación Provincial de Granada, en cuanto que por aquel silencio y por esta decisión se rechazaba, en disconformidad a Derecho, la reclamación que le fue formulada por don Manuel por daños sufridos en su patrimonio al volcar en 2 de Enero de 1.970 el camión de su propiedad al circular por el kilómetro 8 del camino vecinal de Murtas a Jorairatar ceder el muro de contención de ese sector, declarando la responsabilidad de la Entidad demandada y consiguiente obligación de indemnizar al actor en la cantidad de ciento sesenta y dos mil trescientas trece pesetas, importe del traslado y arreglo del vehículo siniestrado, únicos daños que se entienden compensables; todo ello sin condena expresa de las costas procesales."

El anterior fallo se basa, entre otros, en los siguientes Considerandos: PRIMERO.- Que los hechos que dieron lugar al accidente, cuyos perjuicios se reclaman a la Diputación Provincial demandada, se concretan en que, en la madrugada del día 2 de Marzo de 1.970 el camión GR. 47.920 propio del recurrente circulaba por el camino vecinal de Murtas a Jorairatar, afectado por los temporales de lluvias, llevando una carga de 8.000 kilos de cebada y yeros, y al llegar al kilómetro 8, en el que unas grandes piedras desprendidas estrechaban el paso dejando libre sólo 2,70 metros por la parte exterior suficientes para la circulación del vehículo, procedió a pasar con las obligadas precauciones cediendo el muro de contención que sujetaba aquel tramo y dando lugar con ello a que cayera por el terraplén existente y, después de dar varias vueltas de campana, quedara a bastante distancia del camino, resultando lesionados los dos ocupantes y esparcidas las mercancías transportadas, sufriendo los naturales perjuicios el camión, que lógicamente no pudo trabajar durante el tiempo que duró el arreglo de aquellos desperfectos SEGUNDO.-Que, con base en las expresadas circunstancias, se interesó en 30 de Agosto de 1.970, por el hoy actor de la Diputación Provincial, que admitiera su responsabilidad obligándose a indemnizarle en 230.713 pesetas, importe de aquellos daños y de los beneficios dejados de obtener, uniendo comunicación y facturas del servicio de grúa de talleres del Sur, lo que motivó la apertura del oportuno expediente, al que quedaron unidos informes del Ayudante de Obras Públicas, del Ingeniero Jefe e Ingeniero encargado de los Servicios de vías y Obras, así como del Peón Caminero comisionado para la vigilancia de los trabajos de reparación en el sector, habiendo sido dictaminado por la Asesoría Jurídica; produciéndose nuevo escrito en 9 de Noviembre siguiente, que denomina recurso de reposición, al que se acompañaron por fotocopias particulares de las Diligencias Previas 52/970 del Juzgado de Orgiva, siendo oída nuevamente aquella Asesoría y recayendo acuerdo de la Corporación en 30 de Enero de 1971, dándose por enterada de su dictamen, reiterativo del anterior, prestado en el sentido de no deberse acceder a la pretensión indemnizatoria si bien no debía producirse tal denegación de manera expresa.-TERCERO.- Que, indiscutida por las partes la competencia con que actúa esta Jurisdicción, al contrario reconocida, y transcurridos más de tres meses desde que se formuló la reclamación sin notificarse la resolución a que hace referencia el artículo 134. 3 del Reglamento de 26 de Abril de 1957, queda clara la procedencia de entrar a examinar aquella pretensión. Y a tal efecto, se hace obligado destacar que las reclamaciones de indemnización a la Administración en general y por tanto al Órgano Provincial aquí demandado, tienen en la actual normativa un enfoque distinto del que era tradicional en nuestro Derecho, ya que hoy no es posible eludirlas interfiriendo la posible responsabilidad de la Autoridad o funcionario en el daño sufrido por el reclamante sino que surge siempre y en primer lugar la directa de la Administración, sin perjuicio de las posibles acciones y medidas de regreso (sentencia de 9 de Noviembre de 1965), con lo que se traslada el centro de gravedad a otro factor, el de la lesión sufrida por el particular, alrededor de la cual ha de girarla procedencia o no de la compensación pretendida; debiéndose deja constancia igualmente de que, para que el perjuicio del administrado frente a los Entes públicos sea indemnizable, se requiere su antijuricidad, en el sentido de que no pese sobre quien lo sufra ninguna obligación de soportarlo (sentencia de 8 de Noviembre de 1969, pues, como tiene admitida la jurisprudencia y recoge unánimemente la doctrina, la regulación establecida por la Ley de Régimen Local está en la actualidad superada por lo dispuesto en los artículos 121 y siguientes de la Ley de Expropiación Forzosa , de aplicación al ámbito local conforme al 133.2 de su Reglamento, además de las directrices que respecto a la Administración del Estado establece la de Régimen Jurídico en sus artículos 40 y siguientes. CUARTO.- Que por lo dicho, es ya intrascendente, salvo supuestos de fuerza mayor, que el daño sea consecuencia del funcionamiento o anormal de los servicios públicos, al ser dicha responsabilidad secuela del riesgo que supone la actividad administrativa, quedando marginadas la licitud o ilicitud de su actuar o al que se produzca por actos u omisiones puramente materiales o de hecho, bastando con que causen perjuicios a los administrados (postura que empieza a abrirse paso y de ello es ejemplo la sentencia de 15 de Noviembre de 1962 y que adquiere carta de naturaleza en las de 14 de Octubre de 1969 y 27 de Enero de 1971, con lo que indudablemente se ha dado entrada a criterios de responsabilidad objetiva, por lo que podemos afirmar, recogiendo la expresada doctrina de la que se hace eco la sentencia de 23 de Enero de 1970, que ya no se requiere en este tipo depretensiones la concurrencia de aquellos tres clásicos requisitos tomados del campo civil, realidad del daño, culpa o negligencia y relación de causalidad entre aquellos y la acción u omisión culpable o negligente, sino que, conforme a la actual normativa, hay que estimarlos modificados en el sentido de que la efectiva realidad del daño material e individualizado, para recoger los términos del artículo 406 de la Ley de Régimen Local , no sean consecuencia de fuerza mayor y procedan del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, en relación de causa a efecto, sin interferencias en el nexo causal, correspondiendo la prueba del daño y su origen al reclamante de la indemnización y la de los hechos impeditivos de la pretensión, fuerza mayor y culpa del agente, a la Administración demandada, en adecuada y correcta aplicación del artículo 1214 del Código Civil y de la doctrina legal producida en su entorno QUINTO.- Que por tanto, no se hace innecesario llegar a una especifica conclusión sobre si el hecho desgraciado y daños o causante de la reclamación vuelco del camión al ceder el camino por el exceso de humedad del muro de contención se produjo por negligencia de los Servicios Técnicos de vías y Obras provinciales, extremo sobre el que la parte actora razona abundantemente, recogiendo datos de las certificaciones por dietas, pagos efectuados a las Empresas, expresiones utilizadas e informes de toda clase, estimando justifican el supuesto abandono y retraso en el arreglo y acondicionamiento del camino por aquéllos y consiguientemente por la Diputación; pues, al resultar absolutamente acreditada la realidad del hecho y la de los efectivos, individualizados y evaluables daños sufridos, con independencia de su cuantía que será objeto de consideración aparte así como la circunstancia motivadora del accidente, íntimamente relacionada con la vigilancia y cuidado que compete a las Diputaciones Provinciales respecto a los caminos de esta clase, como en todo momento ha reconocido, quedó con ello cumplido lo que le corresponde en orden a la carga de probar los hechos constitutivos de su pretensión y con ello, en principio, acreditada la responsabilidad patrimonial de la Entidad demandada. SEXTO.- Que un examen detallado de la extensa prueba practicada, no permite tener por demostrada la concurrencia de fuerza mayor, en la que la dirección jurídica de la Diputación pretende ampara la presunta denegación de la indemnización interesada. Ya que, si las abundantes lluvias caídas en el mes de Enero, enormemente superiores a la medida normal (132,9 litros/m2 según el Observatorio Meteorológico de Granada y entre 258,8 y 272,4 conforme al informe prestado por el Centro de igual naturaleza de la Costa del Sur, frente a 44,7), produjeron el corte de este camino vecinal y de otros muchos caminos y carreteras a cargo de la Diputación, y del Estado, obligándola invertir ingentes cantidades y a obtener ayudas y subvenciones de toda clase, incidiendo todo ello con lo catastrófico, (de los que hay un extenso acreditamiento en los informes prestados por el Gobierno Civil, Jefatura de Obras Públicas, Ayuntamientos afectados y Guardia Civil), por lo que habría de comprenderse entre los supuestos de fuerza mayor cualquier evento dañoso entonces producido; no puede llegarse a igual conclusión cuando, conocidos que fueron sus desastrosos efectos, (entre otros por el informe del Ayudante de Obras Públicas de la Sección de vías y Obras en la visita realizada el 12 de Enero de 1970, del que hay constancia al folio 12 del expediente, y tomadas las medidas por la Jefatura del Servicio, encargando a VIESA, en oficio de 21 de Enero siguiente, de la reparación de los caminos vecinales de un gran sector de la Alpujarra, en el de Murtas a Jorairatar, bajo las directrices del Ingeniero encargado, que dispuso se procediera ante todo a la apertura del transito en los que estuvieran cortados, realizándose las obras y reparaciones más urgentes que hicieren posible su utilización, dejando para después, una vez realizado esto y cuando les permitieran los medios económicos, su reparación definitiva (como reiteradamente se afirma por dicha Jefatura en los diversos informes que presta en el expediente y en el recurso), con lo que se logró obtener el paso expedito de la vía de referencia entre los días 21 y 24 del mismo mes (de ello hay repetidas manifestaciones en los informes prestados por la Diputación, Ayuntamientos, Ingenieros encargado y la propia Empresa), bien se hiciera la reparación definitiva en el mismo mes, según se dice en algún caso, o no llegara a realizarse la de tal carácter entre los urgentes problemas que hubo que atacar, (como puede más posiblemente deducirse de los antecedentes traídos por la Empresa a los folios 164 y siguientes de autos y de las declaraciones prestada por el peón caminero Sr. Victor Manuel , correó de Murtas a Ugijar Sr. Casimiro , (folio 189), así como de la forma en que se produjo el propio accidente), existiendo, por otra parte, la posibilidad de haber quedado piedras de ciertas proporciones estrechando este camino, (lo que también pudo producirse después de la reparación definitiva si se hizo), sin que se apreciaran reblandecimientos como el que dio lugar al accidente de autos mes y medio después de que aquéllas se hicieran, y sin que pudieran ser su causa el que en el intermedio cayeran precipitaciones apreciables, (según los mismos informes fueron mínimas las de Febrero, 5,8 Ltos/m2 o 9,50 según el traído por la Sala siendo la media de 44,4, y ningunos hasta el 2 de Marzo). Todo ello convence de la no concurren Cía de fuerza mayor, aunque pudiera admitirse la del caso fortuito, que en la versión administrativa no es excluyente de responsabilidad como lo sería en el campo de las relaciones privadas conforme al artículo 1105 del código Civil , puesto que, como observa la interesante Sentencia de 23 de Febrero de 1965, éntrelos eventos que lo suponen están los ínsitos al funcionamiento de los servicios públicos derivados de su propia naturaleza, que no son obstáculo a la declaración de responsabilidad, pese a ser independientes del actuar del Órgano administrativo e incluso a la imposibilidad de evitar los efectos dañosos aun empleando la máxima diligencia. SÉPTIMO.- Que tampoco es obstáculo a la pretensión indemnizatoria la supuesta imprudencia del conductor del camión, sobre cuya alegación se pasa sin gran convicción al parecer, pues, sólo pretenden apoyarla en que iba casi a tope su carga, no podía desconocerel estado del camino y no tuvo en cuenta la señalización existente. Lo que hace necesario insistir en que el hecho ocurrió mes y medio después de que la Diputación diera, definitivamente o no, por reparado el camino, sin que año tase nada anormal (confesión-informe al folio 59, posiciones 10ª 16), ya que esta clase de reblandecimientos no son apreciables a simple vista ni cabe determinar su posibilidad más que realizando ensayos sobre su estado, (según la Jefatura de Obras Publicas al folio 96), y desde luego no estaba señalizado el lugar, pese a que insistentemente lo digan los técnicos de los Servicios Provinciales, en cuanto que así se afirma por todos los que deponen y resulta del oficio de la Guardia Civil unido a las diligencias traído por fotocopia al expediente (folio 23), y por testimonio en período de prueba (folio 215), existiendo todo lo más a la salida de Murtas un cartel indicador de peligro que pronto desapareció (informes a los folios 104 y 109 de autos), y los que VIESA pudo poner de advertencia durante la ejecución de las obras, que es a lo único que estaba obligado por las indicaciones del oficio de 21 de Enero antes referido. NOVENO.- Que no se aprecia méritos para una especial imposición de costas producidas en el recurso RESULTANDO: Que contra la anterior sentencia se interpuso el presente recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, con emplazamiento de las partes para ante este Tribunal, verificándose dentro de término; y no estimándose necesaria la celebración de Vista, presentaron las partes sus respectivos escritos de instrucción y alegaciones, en el sentido de mantener sus pretensiones. Conclusa la discusión escrita, se acordó señalar para la votación y fallo de la presente apelación el día 26 de abril de 1.978.

VISTO: Siendo Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Enrique Medina Balmaseda.

VISTOS: La Ley de esta jurisdicción, el Código Civil, el texto refundido de la de Régimen Local de 24 de junio de 1955 y la de Régimen Jurídico de la Administración del Estado de 26 de julio de 1957.

Se aceptan íntegramente los Considerandos de la sentencia recurrida con excepción del octavo y,

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO: Que estudiados debidamente todos los problemas que plantea el debatido en esta litis, que se reducen a fijar la responsabilidad de la Corporación Provincial demandada en un quantum que determina el Considerando que esta Sala de apelación no acepta en razón de no estimar probado aquella la totalidad de los daños sufridos y perjuicios derivados de la no utilización del vehículo siniestrado, es claro que aunque esta Sala comparta y prescinda de repetir los acertados razonamientos de la de primera instancia en orden a la responsabilidad de la Diputación Provincial de Granada, incursa en tal responsabilidad por el artículo 40 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado , en relación con el 405 y número dos del 406 ambos de la de Régimen Local de 24 de junio de 1955 es de apreciar la discordancia que en el orden procesal supone afirmar en el Considerando rechazado que los perjuicios dimanantes de la paralización del camión durante el tiempo que estuvo en la reparación ocasionada por el accidente de autos, no se aportaron los elementos suficientes para la prueba de tal hecho, cuando es la propia Sala de Granada la que acuerda para mejor proveer la justificación de los mismos que aparecen con la práctica de tal diligencia lo suficientemente perfilados para dar por resuelto este punto concreto que, por otra parte, no debe silenciarse, porque si se parte de la probanza de estar paralizado el camión en un taller durante el tiempo que duró su reparación, es forzoso deducir por presunción de facto, que también es medio de prueba, según enseña el artículo 1215 del código Civil, en relación con el 1249 del mismo Cuerpo Legal , toda vez que se parte o se debe partir del hecho completamente acreditado por la Sala de haber estado en talleres el vehículo averiado.

CONSIDERANDO: Que acreditado debidamente por los informes y peritajes llevados a efecto en la diligencia practicada por la Sala al amparo del artículo 75 de la Ley de esta jurisdicción, la cantidad dejada de percibir diariamente por el propietario del camión mientras éste no estuvo en funcionamiento y teniendo en cuenta, por otra parte, la cantidad total que reclama aquel en su escrito de demanda, en relación con la que le concede la sentencia recurrida, aparece claro que la diferencia entre estas dos cantidades es aproximadamente igual a la que se ha valorado en las pruebas solicitadas por la Sala de Primera Instancia y debe concedérsele al recurrente en razón de orden procesal, de justicia y de acatamiento a lo dispuesto en el artículo 1106 del Código Civil antes invocado, argumento que obliga a revocar la sentencia apelada en este extremo concreto, estimando la apelación formulada por D. Manuel , recurrente en la Primera instancia de esta vía jurisdiccional.

CONSIDERANDO: Que no procede hacer pronunciamiento expreso sobre costas en ninguna de las instancias.

FALLAMOS

FALLAMOS

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Diputación Provincial deGranada contra la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de esta Ciudad, de diecisiete de enero de 1972 y estimando la apelación formulada por D. Manuel contra la misma sentencia, debemos revocar parcialmente dicha Resolución judicial en el extremo concreto de añadir a su fallo la cantidad de SESENTA Y CCHO MIL CUATROCIENTAS PESETAS a que ascienden los beneficios dejados de percibir por el propietario del vehículo reparado durante su estancia en talleres, de firmándola en todo lo demás sin hacer expresa imposición de estas en las dos instancias.

Así por esta nuestra sentencia que se publicará en el Boletín Oficial del Estado e insertará en la Colección Legislativa, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN

Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha por el Excmo. Sr. D. Enrique Medina Balmaseda, Magistrado Ponente en estos autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Cuarta de lo Contencioso-administrativo, de lo que como Secretario, certifico.

Madrid, a nueve de mayo de mil novecientos setenta y ocho.

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