STS 154/1978, 10 de Marzo de 1978

PonenteANGEL FALCON GARCIA
ECLIES:TS:1978:3182
Número de Resolución154/1978
Fecha de Resolución10 de Marzo de 1978
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA 154

TRIBUNAL SUPREMO - SALA QUINTA

Excmos. Sres.

Presidente

D. Juan V. Barquero y Barquero

Magistrados

D. Alfonso Algara Sáiz

D. Víctor Serván Mur

D. Angel Falcón García

D. Miguel de Páramo Cánovas

Madrid a diez de Marzo de mil novecientos setenta y ocho.

Visto por la Sala Quinta del Tribunal Supremo el recurso contencioso-administrativo seguido en

segunda instancia, entre Doña Marcelina y Doña Ángela , la primera soltera y la

segunda casada, ambas mayores de edad, sin profesión especial, vecinas de Vigo, con domicilio

en la calle de DIRECCION000 NUM000 , representadas y defendidas por el Letrado Don Ramón Chaves González,

como demandantes apelantes: y la Administración General defendida y representada por el

Abogado del Estado: en impugnación de la sentencia dictada por la Sala de lo contencioso administrativo de la Audiencia Territorial de La Coruña en ocho de mayo de mil novecientos setenta y cuatro

, que desestimando las alegaciones sobre nulidad del expediente, fijó el precio de la finca

núm. NUM000 de la calle de DIRECCION000 de Vigo, en la cantidad de 2.044.413 pesetas, expropiada por elAyuntamiento de esa ciudad a las recurrentes.

RESULTANDO

RESULTANDO que seguido expediente de expropiación de la finca citada, y no llegando a un acuerdo las partes, el Jurado de Expropiación de Pontevedra en acuerdos de 10 de noviembre de 1972 y 19 de enero de 1973, determinó el justiprecio en la cantidad de 1127.973 pesetas, incluido el premio de afección; y recurrido en vía jurisdiccional, previa reposición, por las expropiadas, se siguió juicio terminado por sentencia, ya citada, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLAMOS: que con desestimación de las alegaciones de nulidad y desviación de poder invocadas por las recurrentes, y estimando en parte el presenté recurso contencioso-administrativo, debemos declarar y declaramos nulos, como contrarios a Derecho, los acuerdos del Jurado Provincial de Expropiación de Pontevedra de fechas 10 de noviembre de 1972 y 19 de enero de 1973 y, en su lugar declaramos que el importe que deberán percibir las demandantes por la expropiación de la finca a que este juicio se refiere, asciende a la suma de 2.044.413 pesetas (dos millones cuarenta y cuatro mil, cuatrocientas trece pesetas) incluido el premio de afección; sin hacer expresa imposición de las costas causadas en este recurso".

RESULTANDO que notificada esta sentencia, se interpuso recurso de apelación contra la misma, tanto, por parte de las expropiadas como por el Abogado del Estado, y admitido en ambos efectos, remitidos los autos y expediente a esta Sala, previo emplazamiento de las partes, personados los expropiados y mantenido en recurso por el Abogado del Estado, se siguió la sustanciación por el trámite de alegaciones escritas.

RESULTANDO que en sus alegaciones las expropiadas, manifiestan que el procedimiento seguido, por el Ayuntamiento de Vigo es nulo desde su origen, por incurrir en la nulidad absoluta prevista en el artículo 47, 1, c de la Ley de procedimiento administrativo , al haberse prescindido total y absolutamente del procedimiento de reparcelación que es el que debió seguirse, al imponerlo el artículo 4.4 del Reglamento de reparcelaciones de 7 de abril de 1966 , siendo preferente a los sistemas de cooperación y compensación; subsidiariamente, la finca expropiada ha de valorarse en 2.762.098.50 pesetas, pues el metro cuadrado ha de valorarse a 4.192.50 pesetas, y se han omitido 17'98 m2 de galería, valorados por el Jurado a 1500 ptas. m2, y rebaja la sentencia a 353 pesetas, las 800 ptas. metro del cierre de contención; Suplica se dicte sentencia por la que revoque la dictada por la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Territorial de La Coruña de fecha 8 de mayo de 1974, en el sentido de declarar la nulidad de actuaciones, tal como quedó solicitado ya en la demanda rectora, o, subsidiariamente, fijar el justiprecio de la finca expropiada en 2.762.098'50 pesetas, incluido el premio de afección, con más los intereses legales de demora que determina el artículo 56 de la Ley de Expropiación Forzosa .

RESULTANDO que el Abogado del Estado en sus alegaciones, se opone a la apelación de la parte expropiada, pues de lo que se trata es de revisar un Acuerdo del Jurado de Expropiación Forzosa, y no pueden plantearse cuestiones distintas de tal justiprecio; en cuanto modifica este, la sentencia debe revocarse pues no se ha justificado el error del Jurado, pues no basta una alegación genérica, como el crecimiento de la ciudad, la Situación de la finca, existencia de vivienda, como el hallarse cerrada o vallada, para aumentar el precio fijado por aquél organismo, lo que excede de las funciones especificas jurisdiccionales;- suplica se dicte sentencia por la que se revoque la apelada, en cuanto justifica el justiprecio establecido por el Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Pontevedra en sus resoluciones de 10 de noviembre de 1972 y 19 de enero de 1973, confirmando estas últimas íntegramente.

RESULTANDO que conclusos los autos se celebró la deliberación y votación del fallo el día dos de los corrientes, fecha previamente fijada con citación de las partes.

Visto, siendo Ponente el Magistrado Excmo. Sr. Don. Angel Falcón García.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que como acertadamente dice la sentencia recurrida, no existe la nulidad pretendida por la parte expropiada, por cuanto los derechos de las recurrentes al excluirlas de oficio del plan de reparcelación e incluir su finca en la expropiación no han sido violados, pues no han ejercitado la facultad derivada del dominio y reconocida por la Ley del Suelo de pedir su inclusión en tal plan, por lo que no se puede declarar ahora la nulidad de un expediente, cuando no han actuado de conformidad a los derechos que la misma Ley les concede, acatando, de hecho, la situación expropiatoria a que han quedado reducidos por lo que, y aceptando los argumentos de la sentencia apelada, se desestima esta petición principal del recurso de los expropiados.CONSIDERANDO que en cuanto a la fijación del justipreció por la sentencia, la apelación de la Administración, no puede aceptarse, desde el momento en que existe en los autos y expediente, elementos suficientes para llegar a la conclusión de que el Jurado ha incurrido en error al valorar el suelo de la finca expropiada, por las razones que la sentencia recurrida, expresa, pues no ha de mantenerse el criterio del Jurado cualquiera que sean las circunstancias que rodeen la valoración de lo expropiado, sino que tan solo goza de una presunción "iuris tantum" de acierto pero que puede ser, como lo ha sido en este caso, desvirtuado por las actuaciones que obran en los autos, lo que lleva a la desestimación de estas peticiones de confirmación de los acuerdos del Jurado pretendidos por la Administración.

CONSIDERANDO que en cuanto a la pretensión de las expropiadas de aumento de valor en la finca, tampoco tienen valor frente a las argumentaciones de la sentencia apelada pues no hay elementos de juicio suficientes para elevar la cantidad por precio de metro cuadrado del terreno a suma superior a las 3.500 pesetas concedidas, ni aparecen los errores que se dicen cometidos en la valoración de los cierres en relación con la efectuada por el Jurado y que mantiene por todo lo cual, han de ser desestimados los recursos de apelación formulados contra la sentencia de que se trata y mantenido su fallo, totalmente.

CONSIDERANDO que no se aprecian temeridad ni mala fé en la actuación de las partes, lo que, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 131, apartado 1 de la Ley reguladora de esta jurisdicción, lleva a la no condena en costas en ninguna de las instancias.

FALLAMOS

FALLAMOS

Que desestimando los recursos de apelación interpuestos por Doña Marcelina y Doña Ángela , y la Administración, contra la sentencia distada por la Sala de lo contencioso-administrativo de la Audiencia Territorial de La Coruña en ocho de mayo de mil novecientos setenta y cuatro , confirmamos su fallo que se transcribe en el primer resultando de ésta sin imposición de las costas causadas en ambas instancias.

Así por esta nuestra sentencia, cuyo testimonio con los autos originales de primera instancia y expediente administrativo se devolverá a la Sala de procedencia, y se publicará en el Boletín Oficial del Estado y Colección Legislativa, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Don Angel Falcón García, ponente que ha sido en este recurso, estando celebrando audiencia pública la Sala Quinta del Tribunal Supremo, en el mismo día de su fecha.

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