STS, 7 de Diciembre de 1978

PonenteJOSE GABALDON LOPEZ
ECLIES:TS:1978:3050
Fecha de Resolución 7 de Diciembre de 1978
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

Excmos. Señores:

Don Pedro Martín de Hijas y Muñoz

Don José Luis Ponce de León y Belloso

Don José Gabaldón López

EN LA VILLA DE MADRID, a siete de Diciembre de mil novecientos setenta y ocho;

En el recurso contencioso-administrativo que en grado de apelación pende ante la Sala, entre partes, de una, como apelante el Abogado del Estado, en representación de la Administración

General del Estado; y de otra como apelada la Compañía Sevillana de Electricidad S.A., representada por el Procurador Don Adolfo Morales Vilanova bajo la dirección de Letrado contra Sentencia de 19 de Octubre de 1973 de la Audiencia Territorial de Sevilla ; en pleito sobre aclaración de obligación de la conservación de instalaciones y reposición de lámparas de alumbrado publico y otros extremos.

RESULTANDO:

RESULTANDO: Que en 17 de Junio de 1.971,la Compañía Sevillana de Electricidad dirigió escrito al Sr. Alcalde de Mbntoro manifestándole que "por imperiosas necesidades sumergidas de una restructuración de servicios y funciones del personal se vean en el casa de suprimir para en ío sucesivo las tareas de conservación de instalaciones y reposición de lámparas de alumbrado público, propia de esa Corporación que hasta entonces y en concepto de concesión graciable venían realizando", añadiendo que mantendrían atendido; el servicio hasta el mes de septiembre siguiente a fin de que el Ayuntamiento pudiera adoptar las medidas apropiadas, y por dicho Ayuntamiento de Montoro en sesión celebrada el 26 de Agosto de 1.971 acordó por unanimidad declarar que la Compañía Sevillana de Electricidad viene obligada a continuar en las tareas de conservación de instalaciones y reposición de lámparas del alumbrado público propias de la Corporación por virtud de contrato celebrado con los dueños de la fábrica la Isabela y la subrogación en las obligaciones contraídas por aquélla en que la Compañía Sevillana quedó subrogada en consecuencia se previene a la Compañía Sevillana de Electricidad que de llevar a la realidad la decisión anunciada el Ayuntamiento se verá precisado a instar los procedimientos que hagan valer sus derechos a seguir recibiendo el servicio de conservación de instalaciones etc., y que para caso de qué la Compañía Sevillanalleve a la práctica a partir de la fecha indicada el aludido servicio éste será realizado por personal designado por el Ayuntamiento con cargo a aquélla.

RESULTANDO: Que contra el citado acuerdo municipal interpuso la Compañía Sevillana de Electricidad recurso previo de reposición que fué desestimado por silencio administrativo y contra dicho acuerdo y la desestimación tácita de la reposición formulada por el mismo interpuso recursocontencioso-administrativo formalizado la demanda con la súplica de que se dicte sentencia por la que se declare nulo y sin efecto el acuerdo del Ayuntamiento de Monloro del día 26 de Agosto de 1.971; relevando a la Compañía Sevillana de Electricidad de las tareas de conservación de instalaciones y reposición de Lámparas de alumbrado público propias de la citada Corporación que hasta entonces y en concepto de concesión graciable venía realizando dicha Sociedad.

RESULTANDO. Que conferido traslado al Abogado del Estado contestó a la anterior demanda con la súplica de que se díctase sentencia desestimando el recursos y seguido el pleito por sus restantes trámites por la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Territorial de Sevilla con fecha 1? de Octubre de 1.973 se dictó la Sentencia hoy apelada cuya parte diapositiva, copiada a la letra es como sigue. FALLAMOS: Que accediéndose a las pretensiones formuladas por "Compañía Sevillana de Electricidad S.

A." contra los acuerdos de 26 de agosto de 1.971 y el de desestimación tácita de su recurso de reposición del Excmo. Ayuntamiento de Montoro, por no estar ajustados a Derecho, por lo que debíamos declarar y declaramos su nulidad así como que Compañía Sevillana de Electricidad queda relevada de las tareas de conservación de instalaciones y reposición de lámparas de alumbrado público propias de la citada Corporación que hasta ahora y en concepto de concesión graciable venía realizando dicha Sociedad, sin costas.

RESULTANDO. Que contra la anterior Sentencia interpuso apelación el Abogado del Estado en representación de la Administración General del Estado que fué admitida en ambos efectos con emplazamiento de las partes y remisión de los autos a este Tribunal ante, el que ha comparecido en tiempo y forma el representante de la Administración y como apelada* la Compañía Sevillana de Electricidad SA. representada por al Procurador Don Adolfo Morales Vilanova, y no habiéndose solicitado por las partes la celebración de Vista ni considerarla necesaria el Tribunal en sustitución de la misma se formularon por aquéllas los oportunos escritos de instrucción y alegaciones acordándose señalar día para el Fallo del presente recurso de apelación cuando por turno corresponde , él día veintisiete de Noviembre próximo pasado

VISTO siendo Ponente el Magistrado Excmo. Señor Don José Gabaldón López.

VISTOS. Los preceptos que se citan y demás de aplicación al caso.

CONSIDERANDO:

CONSIDERANDO: Que todo el litigio se ha centrado en la impugnación de la resolución del Ayuntamiento de Montoro de 26 de Agosto de 1.971 que acordó "declarar que la Compañía Sevillana de Electricidad viene obligada a continuar en las tareas de conservación de instalaciones y reposición de lámparas del alumbrado público propias de la Corporación...",previniéndola de que, de llevar a cabo su decisión unilateral el Ayuntamiento instaría los procedimientos para hacer valer sus derechos a seguir recibiendo el servicio y en su caso, realizarlo con cargo a aquella compañía; resolución motivada por una comunicación de esta última en la cual notificaba que había decidido suprimir aquéllas tareas las cuales había venido realizando como concesión graciable; debiendo ante todo resaltar lo anómalo de una situación de prestación en la cual sin documento escrito (ninguna de las partes lo ha aportado) la compañía aludida viene prestando al Municipio desde hace aproximadamente veinte años según su propia afirmación, un servicio que por ello mismo no está claro si se trata de simple suministro de energía o de prestación del alumbrado público, aunque lo único que conste con claridad es que sus obligaciones no pueden derivar, como la Corporación pretende, de la primitiva concesión del completo servicio público de producción de energía y alumbrado público otorgada en 1892 a Don Alonso , porque del expediente resulta que al transcurrir los 45 años de caducidad establecidos tuvo efectivamente lugar la reversión de sus elementos tal como estaba previsto en la cláusula 63 del Pliego de condiciones, como lo prueba el hecho de que en la actualidad las líneas sean de propiedad municipal (así lo asegura el escrito de la compañía) y las actuaciones preparatorias de la ejecución del convenio transaccional entre los herederos de aquel señor y el Ayuntamiento, acordado en 1934 donde según el expediente se preparaba la entrega de la instalaciones de la fábrica; hechos significativos en cuanto al alcance de la citada transacción mediante la cual se pretendía, ante la inminente reversión (y precisamente "en buen estado de servicio" como establecía dicha claúsula e incluso introduciendo las mejoras a que se refería la 213), que, a cambio de la condonación de la deudamunicipal se aceptase la entrega de las instalaciones en su real estado de deterioro y por él precio correspondiente a esta situación; pero en todo caso lo evidente es que no cabe fundar obligaciones actúales en una presunta subrogación en las entonces articuladas como base de la concesión porque, aparte la falta de prueba de este extremo y aún la contraria de la efectiva reversión, las circunstancias han cambiado y precisamente por efecto de está ya que la claúsula sexta aludía a instalaciones propias del concesionario y ahora se tonta de instalaciones de propiedad municipal.

CONSIDERANDO: Que careciéndose actualmente de todo elemental , prueba escrita, como antes se dijo hay por ello que partir de la base de que en una situación de la importancia y estabilidad de la enjuiciada no se conocen sin embargo las condiciones que liga y obligan a las partes siendo la única prueba en orden a las obligaciones discutidas la, de que han venido siendo prestadas durante 20 años por la misma Compañía que ahora las niega según ella misma reconoce y sin que en cambio demuestre que lo ha hecho de modo gracioso lo cual hubiera sido necesario puesto que no cabe presumir la gratuidad respecto de una de las obligaciones de un contrato oneroso(a tenor de los artículos 1274 y 1277 del Código Civil) y la falta de un precio o contraprestación específica par ella no puede interpretarse en el sentido de su gratuidad sino al contrario, o sea en el de que viene incluida como una más de las obligaciones establecidas o sea que la aceptación durante taj)i largo periodo de tiempo supone, junto al usó de la red municipal en lugar de un tendido propio, la correlativa y mínima obligación de mantenimiento de las instalaciones como inherente aun servicio parte prestado en las referidas condiciones; tal como por otra/se dice en las exigencias mínimas previstas en el artículo 115ª3- y 9- del Reglamento de Servicios de las Corporaciones Locales que, si bien se refiere a cláusulas a establecer para toda concesión, presupone que por, la misma naturaleza habría de suponerse en uní situación "de facto" como una exigencia lógica la de conservar las obras e instalaciones de la Corporación cuyo goce se hubiere entregado al concesionario para la prestación del servicio; y ello, sin tener en cuenta que la fecha de vigencia de dicho Reglamento fue seguramente posterior a la del comienzo del servicio por Sevillana de Electricidad puesto que de una parte no se trata de S. A. aplicación directa sino a efectos de principios e interpretación de las circunstancias concurrentes y por otra que, en todo caso, la Disposición Transitoria 2 establece su aplicabilidad a los servicios existentes para su régimen ulterior ¿precepto que por otro lado refuerza la anterior "interpretación en cuanto, si la prestación vino cumpliéndose y no aparece excluida expresamente, hay que suponerla incluida en el régimen general del servicio todo lo cual es asimismo aplicable a la reposición de las lámparas sin duda ligada a lo anterior.

CONSIDERANDO: Que la predicha interpretación tanto es válida en el caso de que el servicio afectivamente se configure como concesión del de alumbrado publico o/si se trata de simple suministro de energía eléctrica porque en ambos supuestos; son de aplicar los mismos fundamentos al concurrir igualmente el uso de la red municipal en lugar de la propia, la prestación por largo tiempo de los servicios instrumentales que ahora se niegan y la falta de prueba de su gratuidad junto al carácter oneroso de la integridad del contrato; y por otra parte la competencia de esta jurisdicción no discutida en ningún momento veríase en todo caso afirmada incluso en el segundo supuesto por la concurrencia del fin de prestación del servicio de alumbrado público, según exige; el artículo 3-a) de la Ley de la Jurisdicción.

CONSIDERANDO: Que procede, por todo lo expuesto revocar la Sentencia apelada y, conociendo del fondo, desestimar el Recurso Contencioso-Administrativo puesto que la resolución municipal se ajusta a Derecho; sin que en cambio proceda una mención de las costas de esta apelación en la que no corneurrenaméritos bastantes para ello

FALLAMOS

FALLAMOS

Que estimando, como estimamos la apelación interpuesta por el Abogado del Estado en nombre del Ayuntamiento de Montoro contra la Sentencia de la Sala de esta Jurisdicción en la Audiencia de Sevilla de 19' de Octubre de 1.973 anulatoria del acuerdo de aquella Corporación de 26 de Agosto de 1.971 debemos revocar dicha Sentencia y la revocamos, desestimando en cambio el Recurso Contencioso-administrativo interpuesto contra la citada resolución por ajustarse la misma a Derecho en cuanto a los motivos de la impugnación; todo, sin expresa mención de las costas de esta apelación. A su tiempo, con certificación de esta Sentencia devuélvanse las actuaciones de primera instancia y expediente administrativo a la Sala de su procedencia.

Así por esta nuestra Sentencia, que se publicará en el Boletín Oficial del Estado e insertará en la Colección Legislativa lo pronunciamos mandamos y firmamos.- Entre líneas. Vale.

PUBLICACION. Leída y publicada fué la anterior Sentencia, estando constituida en Audiencia Pública la Excma. Sala Cuarta de este Tribunal Supremo por el Señor Magistrado Ponente en la misma Excma. Señor Don José Gabaldón López en el día de la fecha; de que yo el Secretario certifico.Madrid siete de Diciembre de mil novecientos setenta y ocho.

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