STS 244/1978, 24 de Abril de 1978

PonenteANTONIO AGUNDEZ FERNANDEZ
ECLIES:TS:1978:2937
Número de Resolución244/1978
Fecha de Resolución24 de Abril de 1978
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA 244

TRIBUNAL SUPREMO. SALA QUINTA

Excmos. Sres.

Presidente

D. Juan Victoriano Barquero y Barquero

Magistrados

D. Eduardo de No Louis

D. Antonio Agúndez Fernández

En Madrid a veinticuatro de Abril de mil novecientos setenta y ocho.

Vista la presente apelación interpuesta por el Abogado del Estado y por Don Rosendo , éste representado por el Procurador Sr. Aguilar Galiana, y defendido por Letrado; contra sentencia de la Sala de lo contencioso-administrativo de la Audiencia Territorial de Valencia, fecha 17 de enero de 1975 , sobre señalamiento de justiprecie de la parcela nº NUM000 de las expropiadas con motivo de las obras de construcción de los accesos al Instituto Politécnico Superior de Valencia, habiéndose adherido a la apelación el Ayuntamiento de Valencia, representado en esta instancia por el Procurador Sr. Pulgar Arroyo y defendido por Letrado.

RESULTANDO

RESULTANDO: Que la Sentencia apelada, contiene la parte dispositiva, del siguiente tenor: "FALLAMOS." Que estimando en parte y en parte desestimando, el recurso contencioso- administrativo interpuesto por Don Rosendo , contra los Acuerdos del Jurado Provincial de Expropiación de 28 de septiembre y 27 de noviembre de 1973 por los que respectivamente se justipreció la parcela a aquél expropiada con motivo de la construcción de los accesos del Instituto Politécnico Superior de la mencionada Capital en la suma total de 301.570,50 pesetas, menos la cantidad percibida por el actor como depósito previo a la ocupación y con adición de los intereses legales de demora de dicha cantidad diferencial desde la fecha siguiente a la de ocupación, hasta la de pago efectivo, y no se dio lugar al de reposición igualmente formulado, debemos declarar y declaramos contrarios a Derecho los referidos Acuerdos en cuanto no valoran la superficie expropiada a razón de 555,89 pesetas metro cuadrado, anulándolos únicamente en este extremo y en el del montante correspondiente al 5% de premio de afección y dejándolos solo en esa medida sin valor ni efecto, con condena a la Administración demandada a abonar al recurrente lascantidades resultantes y restantes indemnizaciones que se mantienen y sin hacer especial imposición de costas".

RESULTANDO: Que contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación el Sr. Abogado del Estado, representante y defensor de la Administración y Don Rosendo ; que fue admitido en ambos efectos, con remisión de las actuaciones a este Tribunal, previo emplazamiento de las partes, por término de treinta días, dentro del cual se personó la representación de Don Rosendo , el Procurador Sr. Aguilar Galiana, así como el Abogado del Estado; personándose también el Procurador Sr. Pulgar Arroyo en nombre y representación del Excmo. Ayuntamiento de Valencia, como parte adherida a la apelación.

RESULTANDO: Que desarrollada la apelación por el trámite de alegaciones, conforme al numero 33 del articulo 100 de la Ley Jurisdiccional, presentó las suyas la r presentación de Don Rosendo , en el escrito en el que tras exponer las que estimó aplicables, terminó suplicando se dictara sentencia en virtud de la cual, con revocación de la dictada por el Tribunal inferior fijando el justiprecio de la parcela expropiada en un millón ochocientas ochenta y dos mil setecientas veinte pesetas, más el cinco por ciento de afección, y liquidación de intereses legales de demora, previa deducción del depósito previo a la ocupación.

RESULTANDO: Que el Abogado del Estado, representante de la Administración, en su escrito de alegaciones, expuso las que estimó pertinentes y terminó suplicando, se dictara en su día sentencia, por la que, estimando el recurso de apelación en la parte que afecta a su representación y desestimando el interpuesto por Don Rosendo , revoque en ese sentido la sentencia y confirme íntegramente el Acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación de Valencia que fue objeto del recurso en que aquella se ha dictado.

RESULTANDO: Que la representación del Excmo. Ayuntamiento de Valencia, formuló por medio del correspondiente escrito, las alegaciones que estimó pertinentes y terminó suplicando se dictara sentencia desestimando la apelación del expropiado y estimando la del Sr. Abogado del Estado, revocando la sentencia apelada y declarando que el metro cuadrado de terreno expropiado debe valorarse a 550 pesetas.

RESULTANDO: Que por Providencia de ocho de Enero de mil novecientos setenta y seis, quedaron los autos pendientes de señalamiento y por otra de siete de diciembre de 1977, se señaló para la votación y fallo del presente recurso, el día doce de abril en curso, a las diez treinta horas, en cuyo día y hora tuvo lugar tal diligencia.

RESULTANDO: Que en la tramitación de esta segunda instancia se han observado las prescripciones legales, excepto la de dar traslado al apelante D. Rosendo de las alegaciones del apelante Abogado del Estado, omisión que no ha constituido indefensión alguna.

VISTO siendo Ponente el Excmo. Sr. Antonio Agúndez Fernández, Magistrado de esta Sala Quinta.

VISTOS: la Ley de Expropiación Forzosa de 16 Diciembre l 954 , la Ley Jurisdiccional de 27 Diciembre 1956, la sentencia de la Sala de 5 Diciembre 1977 y las demás disposiciones de general aplicación.

Aceptando sustancialmente los fundamentos jurídicos de la Sentencia apelada, que contiene los siguientes: "1º CONSIDERANDO. Que para la mas adecuada inteligencia y solución del presente recurso, en el que se impugnan los acuerdos del Jurado por entender que el precio asignado a la parcela expropiada es notablemente inferior al que le corresponde, es conveniente fijar loe siguientes hechos fundamentales: Primero: El terreno expropiado está sito en la Partida de DIRECCION003 o CAMINO000 , a unos 30 metros al Norte del CAMINO000 , a 830 metros al Norte de la Avenida DIRECCION000 o Camino DIRECCION001 y a 980 metros, también al Norte del Paseo DIRECCION002 , careciendo de toda comunicación con el denominado acceso Norte, o, Carretera de Valencia a Barcelona, por impedírselo no sólo el terraplén de tal Acceso, sino igualmente por su diferente nivel, pues al lado de la finca expropiada, dicha carretera discurre por el Paso Superior sobre las vías férreas; Segundo: Tal parcela estaba destinada, hasta el momento de ser ocupada, a cultivo agrícola; Tercero: Para la construcción de la primera fase del Instituto Politécnico se expropiaron de la primera fase del Instituto Politécnico digo) veintidós parcelas que fueron valoradas por el Jurado a razón de 425 pesetas metro cuadrado, cuyas valoraciones, en los casos en que fueron recurrida por los expropiados, fue fijada por esta Sala, en sus Sentencias de 3, 11, 16, 17 y 18 de octubre de 1972 Sentencias confirmadas por el Tribunal Supremo en resoluciones de 20 y 27 de diciembre de 1973, 16 y 25 de febrero, 6 y 29 de marzo de 1974 en la cantidad de 555,89 pesetas metro cuadrado, teniendo en cuenta para ello, en uso de las facultades concedidas por el art. 43 de la Ley, el valor catastral, los precios de venta de fincas análogas, los índices para la aplicación del arbitrio de Plusvalía y las expectativas urbanísticas deducidas de su ubicación; Cuarto: La finca objeto de justiprecio se encuentra a unos cincuenta metros dedistancia de aquellas, presenta las mismas características y circunstancias, y está en la misma partida de DIRECCION003 o CAMINO000 ; Quinto: En el recurso nº 86 de 1974, se ha dictado Sentencia por esta Sala, en 16 de los dementes, justipreciando una parcela de condiciones similares y expropiada para el mismo destino que la objeto de este juicio, a razón de 555,89 pesetas metro cuadrado.- 2º CONSIDERANDO: Que sentado lo anterior y al no constar, como no consta, ningunos condicionamientos particulares en el terreno del actor que impidan la aplicación del mismo valor entonces determinado entre otras razones porque la fecha a la que habría que referir la valoración es La misma, toda vez que, de acuerdo con el art. 28 del Reglamento de Expropiación en relación con el art. 36 de la Ley, el Ayuntamiento la fijó en 19 de marzo de 1969 folio 8 del expediente, que es la fecha en que se publicó en el Boletín Oficial del Estado el Decreto 3358/1968, de 26 de diciembre , que declaró la necesidad de urgente ocupación de los bienes y que, por lógica evidencia, han de ser coincidentes en la primera y segunda fase de la expropiación referenciada resulta claro que si se quiere respetar la necesaria igualdad en el trato estimatorio de los distintos interesados, sancionado por las Sentencias del Tribunal Supremo antes consignadas, aparece como obligado concretar el valor del metro cuadrado, como allí se hizo, en la suma de 555,89 pesetas, que, según la combinación de criterios de valoración que anteriormente se ha dejado expuesta y que con detalle consta en las sentencias del Tribunal Supremo precedentemente señaladas, es por demás la justa y correspondiente al valor real de la superficie afectada, atendidas todas las circunstancias de proximidad a zonas de preferente construcción en que el terreno de autos, como los entonces justipreciados, se encuentra y dado, por otra parte, que ninguna de las razones alegadas por el actor pueden desvirtuar la valoración que se deja establecida al estar apoyadas en sus particulares y subjetivas apreciaciones."

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO: Que se debate, en el proceso, el señalamiento del justiprecio de la finca nº NUM000 de los expropiados para la realización de las obras de acceso al Instituto Politécnico Superior de Valencia, de 503 metros cuadrados, dedicada a cultivo agrícola; siendo los preceptos aplicables los artículos 36, 39, 43 y concordantes de la Ley de Expropiación Forzosa de 16 Diciembre 1954 , pero no las normas de la Ley del Suelo, como de contrario pretende el particular expropiado, porque no se trata de expropiación para fines urbanísticos sino para completar los de servicios de enseñanza de mencionado Instituto Politécnico, al igual que respecto a las expropiaciones habidas con motivo de la construcción del mismo declaró la Sala en sentencias de 6 Marzo 1974, 20 Mayo 1975 y 30 Septiembre 1976; y puesto que el precio señalado en cuanto a los terrenos objeto de ellas fue el de 555,89 pesetas metro cuadrado, valor que también asignó la sentencia de la Sala fecha 5 Diciembre 1977 a la finca nº 21 de idéntico Proyecto, perteneciente al mismo expropiado, próxima a la litigiosa, y de análogas características, idéntica cifra ha de ser la determinante del actual justiprecio, como exactamente entendió la sentencia recurrida cuyos fundamentos jurídicos se aceptan.

CONSIDERANDO: Que multiplicando el precio por metro cuadra do, 555,89 pesetas, por el número de los metros cuadrados de La finca, 503, resulta la cantidad de 279.612,67 pesetas; a la cual ha de añadirse la de 10.560 pesetas valor del muro sita en ella y sobre la que no existe debate, dando el justiprecio definitivo de 290.172,67 ptas., al que se agregará el importe del cinco por ciento de premio de afección, del articulo 47 de la Ley de Expropiación Forzosa ; y el total devengará, a favor del expropiado, los intereses legales regulados por los artículos 52-8º, 56 y 57 de dicha Ley, con deducción de lo que corresponda por motivo de las cantidades que tuviere ya percibidas; imponiéndose, pues, la desestimación de las apelaciones y la confirmación de la sentencia recurrida.

CONSIDERANDO: Que no se hace especial condena respecto a costas porque faltan las circunstancias previstas en el arts 23-191 de la Ley Jurisdiccional.

FALLAMOS

FALLAMOS

Que desestimando los recursos de apelación interpuestos por el Abogado del Estado con adhesión del Ayuntamiento de Valencia y por don Rosendo , contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso administrativo de la Audiencia Territorial de Valencia fecha 17 Enero de 1975 , sobre señalamiento de justiprecio de la finca nº NUM000 de las expropiadas con motivo de las obras de construcción de los accesos al Instituto Politécnico de aquella Ciudad, confirmamos íntegramente dicha sentencia; y no hacemos especial imposición respecto a las costas causadas en esta 2ª instancia.

Así por esta nuestra Sentencia, que se publicará en el Boletín Oficial del Estado e insertará en la Colección Legislativa, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la precedente Sentencia por el Magistrado Ponente,Excmo. Sr. Don Antonio Agúndez Fernández, en audiencia pública, celebrada en el mismo día de su fecha; Certifico.

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