STS 349/1979, 3 de Diciembre de 1979

PonenteLUIS SANTOS JIMENEZ ASENJO
ECLIES:TS:1979:294
Número de Resolución349/1979
Fecha de Resolución 3 de Diciembre de 1979
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

Recurso n º 55.249.

Ponente: Excmo. Sr. Luis Santos Jiménez Asenjo.

Secretaria: Sr. Martínez

VISTA: 6 de diciembre de 1.979.

PRIMERA SENTENCIA NUMERO 349

Excmos. Señores:

Don Rafael Gimeno Gamarra

Don Eusebio Ráms Catalán.

Don Luis Santos Jiménez Asenjo.

En la Villa de Madrid, a tres de diciembre de mil novecientos setenta y nueve.

VISTOS los presentes autos pendientes, ante Nos, en virtud de recurso de casación por infracción de Ley, formalizado por el Procurador don Enrique Hernández Tabernilla, en nombre y representación de don Casimiro contra la sentencia dictada por la Magistratura de Trabajo número Uno de las de Valencia, que conoció de la demanda sobre invalidez, formulada por don Casimiro , contra la Mutualidad Laboral de la Construcción; habiendo comparecido ante Esta Sala en concepto de recurrido la citada Mutualidad representada por el Procurador don Carlos Zulueta Cebrian.

RESULTANDO

RESULTANDO: Que ante la Magistratura de Trabajo número Uno de las de Valencia, se presentó escrito de demanda por Casimiro en el que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimo de aplicación, termino por suplicar se dictara sentencia declarándole afecto de invalidez absoluta para todo trabajo con los derechos económicos correspondientes.

RESULTANDO: Que celebrado el juicio prevenido por la Ley, se dictó sentencia por la Magistratura de instancia con fecha 4 de abril de 1975 , declarando HECHOS PROBADOS: 1º.- Que el demandante Casimiro , nacido el día 19 de septiembre de 1930, con domicilio en Gandía calle de León Climent de profesión albañil, con categoría de Oficial, esta afiliado al Régimen General de la Seguridad Social con el n º NUM000 y encuadrado en la demandada Mutualidad laboral de la Construcción con cotización de mas de

1.800 días: 2º.- Que el actor con fecha 15 de diciembre de 1972 inicia un proceso de incapacidad laboral transitoria derivado de enfermedad común y en 13 de agosto de 1973 causa alta médica con propuesta de invalidez permanente, según informe de la Inspección de Servicios Sanitarios de la Seguridad Social: 3º. Por la Mutualidad demandada se instruye expediente previo, en el que se fija el salario regulador en 5.030 pesetas ménsuales y se eleva propuesta a la Comisión Técnica Calificadora Provincial para que el actor sea declarado en situación de incapacidad permanente total para la profesión habitual con derecho á pensión del 55 por 100 del salario regulador: 4º. Por la citada Comisión Técnica Provincial se dicta resolución confecha 1 de junio de 1974, declarando al actor afecto de incapacidad permanente total para la profesión habitual y con derecho al percibo de pensión de 2.770 pesetas mensuales; contra dicha resolución interpone el actor recurso de alzada solicitando que la pensión se eleve al 75 por 100 y que se le conceda la ayuda familiar y la asistencia médica; la Comisión Técnica Calificadora Central con fecha 29 de noviembre de 1974, dicta resolución confirmativa de recurrida, salvo en la fecha inicial de los efectos de la pensión que diga en la de la propia resolución: 5º.- El demandante que ya fue declarado inútil para el servicio militar por cataratas congénitas en ambos ojos, fue operado de ambos ojos en 1951, obteniendo mejoría, pero después ha ido perdiendo vista y en la actualidad tiene reducida a simple visión de luz en ojo izquierdo, que no mejora con refracción, en ojo derecho la visión es algo superior a una décima y con refracción llega al 50 por 100

RESULTANDO: Que expresada sentencia contiene el siguiente FALLO Que no dando lugar a la demanda de recurso jurisdiccional, base del procedimiento y confirmando en un total las resoluciones de las Comisiones Técnicas Calificadoras Provincial y Central que se impugnan debo absolver y absuelvo a la demandada Mutualidad Laboral de la Construcción de la reclamación formulada por el actor Casimiro .

RESULTANDO: Que preparado el recurso de casación por infracción de Ley en nombre de don Casimiro , se ha formalizado ante esta Sala mediante escrito en el que consigna un único motivo: Amparado en el número 12 del articulo 167 del Texto Articulado de Procedimiento Laboral por violación del art. 135.5 del Texto articulado de la Seguridad Social, en relación con el art. 12.3 de la Orden de 15 de abril de 1969 , así como con la doctrina de &s Sala.

RESULTANDO: Que, seguido el meritado recurso por todos sus trámites en el que el Ministerio Fiscal dictamino en el sentido de considerarlo procedente, se declararon conclusos los autos y se señaló día para la Vista que ha tenido lugar el seis del corriente mes de diciembre con asistencia e informe del Letrado recurrido don Manuel Alvarez García de la Barrera.

VISTO Siendo Ponente el Magistrado Excmo. Sr. Don Luis Santos Jiménez Asenjo.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO: Que el único motivo formalizado en el presente recurso se ampara en el número 1 del articulo 167de la Ley Procesal Laboral , y denuncia infringido por violación el articulo 135.5 de la Ley de Seguridad Social , y postula se reconozca y declare al hoy recurrente afecto de invalidez permanente en grado de incapacidad absoluta para todo trabajo, frente a la incapacidad permanente total para su profesión habitual de albañil, que le ha sido declarada por la sentencia recurrida, motivo que, conformé dictamina el Ministerio Fiscal, debe ser estimado favorablemente, pues afirmándose en el número 5 del resultando de hechos probados, "que él demandante que ya fué declarado inútil para el servicio militar por cataratas congénitas en ambos ojos, fué operado en 1951, obteniendo mejoría, pero después ha ido perdiendo vista y en la actualidad la tiene reducida a simple visión de luz en el ojo izquierdo, que no mejora con refracción, en el ojo derecho la visión es algo superior a la décima y con refracción llega al cincuenta por ciento" es evidente que tales reducciones de visión le hacen acreedor al demandante de una incapacidad permanente absoluta para todo trabajo, de conformidad con el apartado d) del articulo 41 del Reglamento de accidentes de Trabajo de 22 de junio de 1956 , que considera la pérdida de visión de un ojo, si queda reducida en el cincuenta por ciento o mas, la fuerza del otro, como incapacidad permanente absoluta para todo trabajo, en todo caso, precepto que, como tiene dicho reiteradamente esta Sala, continua vigente según la disposición final del Texto Articulado I de la Ley de Seguridad Social , al no encontrarse regulada la materia de que trata, de forma distinta en la nueva legislación, la cual se limita a reproducir esencialmente las definiciones genéricas de las incapacidades permanente, sin señalar casos concretos integrantes, en todo caso, de cada una de ellas, lo que si bien indica un mayor arbitrio judicial, no impide que tales casos concretos sean tenidos en cuenta con carácter indicativo al utilizar dicho artibitrio, de ahi que habiendo incidido la sentencia que se recurre en la infracción denunciada deba ser casada para dictar seguidamente otra mas ajustada a derecho FALLAMOS: Estimando el recurso de casación por infracción de Ley, interpuesto a nombre de Casimiro , contra la sentencia dictada por la Magistratura de Trabajo número Uno de las de Valencia, con fecha cuatro de abril de mil novecientos setenta y cinco , en los presentes autos, la que casa.

CONSIDERANDO. Que de conformidad con los razonamientos de la sentencia de casación de esta misma fecha que se dan por reproducidos, y atendidas las residuales que aqueja al demandante consistentes en tener reducida a simple visión de luz en ojo izquierdo, que no mejora con refracción, y la visión del otro ojo superior a una décima y con refracción llega al cincuenta por ciento, la invalidez permanente que sufre de incapacidad permanente absoluta para toda profesión u oficio se ha calificado según establece el articulo 41, apartado d) del Reglamento de 21 de junio de 1956 , con derecho a una pensión vitalicia del cien por cien del salario de 5.030 pesetas mensuales, a devengar a partir del día 14 deagosto de 1973, siguiente al de alta médica con propuesta de invalides permanente, con cargo a la Mutualidad demandada.

FALLAMOS

FALLO

Que en estimación de la demanda interpuesta por: Casimiro , contra la Mutualidad Laboral de la Construcción, debemos condenar y condenamos a la Mutualidad Laboral de la Construcción a satisfacer al demandante una pensión vitalicia equivalente al cien por cien del salario mensual de cinco mil treinta pesetas a devengar desde el día catorce de agosto de mil novecientos setenta y tres, con las revalorizaciones legales posteriores y descuento de las cantidades percibidas a cuenta de la incapacidad permanente total que tiene declarada.

Devuélvanse a dicha Magistratura, las actuaciones: que remitió, con certificación de esta sentencia, de la de casación y carta-orden.

ASI por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmó Sr. Don Luis Santos Jiménez Asenjo, estando celebrando audiencia publica la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, en el día de su fecha de lo que como Secretario de la misma certifico.

Alberto Martínez.

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