STS 443/1979, 27 de Junio de 1979

PonenteANTONIO AGUNDEZ FERNANDEZ
ECLIES:TS:1979:2886
Número de Resolución443/1979
Fecha de Resolución27 de Junio de 1979
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA Nº 443

TRIBUNAL SUPREMO - SALA QUINTA

Excmos. Señores:

Presidente

D. Juan V. Barquero y Barquero

Magistrados

D. Antonio Agundez Fernánde

D. Adolfo Carretero Pérez

En Madrid, a veintiseis de junio de mil novecientos setenta y nueve.

Visto el recurso contencioso administrativo que en grado de apelación pende ante esta Sala, promovido ante la Sala Primera de la Jurisdicción de la Audiencia Territorial de Barcelona, donde figura con el número 978/77, por Don Mariano , contra Acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación de Gerona de fecha 15 de julio y 26 de septiembre de 1976, sobre justiprecio por indemnización de los bienes y derechos afectados por la ejecución del Plan parcial del Proyecto de Urbanización que desarrolla el plan del sector Hospital, de las fincas nums. 13 al 21 de la Avda. de San Francisco de Gerona; siendo parte apelante en esta instancia, representado por el Procurador, digo Letrado Don Juan José Valverde Perea, y la ADMINISTRACIÓN Pública representada y dirigida por el Abogado del Estado

RESULTANDO

RESULTANDO que con fecha 4 de octubre de 1978 se dictó sentencia por la Sala Primera de la Jurisdicción de la Audiencia Territorial de Barcelona , cuya parte dispositiva es la siguiente: "FALLAMOS Que debemos estimar y estimamos parcialmente el recurso contencioso administrativo interpuesto a nombre de don Mariano contra los Acuerdos del Jurado de Expropiación de Gerona, dictados en 15 de julio de 1977 y resolviendo el recurso de reposición en 2 de septiembre del mismo año, referentes a la expropiación de un local del núm. 17 de la Avenida de San Francisco de Gerona, que ocupa en arriendo el recurrente, y por no estar ajustadas a derecho anulamos, disponiendo como disponemos, como indemnización procedente a satisfacerle la de 2.042.250 pesetas (DOS MILLONES CUARENTA Y DOS MIL DOSCIENTAS CINCUENTA PESETAS); y no hacemos una expresa condena de costas."

RESULTANDO que notificada dicha sentencia a las partes al siguiente día hábil, en 10 y 6 deoctubre, respectivamente, anunciaron su propósito de interponer recurso contra la misma, la representación de don Mariano y el Abogado del Estado en nombre de la- Administración, siendo admitido en ambos efectos y previo emplazamiento de las partes para ante esta Sala, Quinta, compareció el recurrente don Mariano dentro de término a sostener sus derechos y el Abogado del Estado por escrito de 28 de noviembre de 1978 desiste del presente recurso de apelación y la Sala por auto de 4 de diciembre del mismo año acuerda tenerle por desistido como apelante en el recurso.

RESULTANDO que acordado por la Sala que que la presente apelación se siga por el trámite de alegaciones escritas, la parte actora formuló las que a su derecho estimó pertinentes, terminando con la súplica de que en su día se dicte sentencia por la que, revocando la recurrida, se anulen los Acuerdos del Jurado de Expropiación de Gerona dictados en 15 de julio de 1977 y resolviendo el recurso de reposición eh 2 de septiembre de 1977, relativos a la expropiación del local sito en los bajos de la casa núm. 17 de la Avenida de San Francisco de Gerona y se fije como indemnización que procede establecer, la de 2.966.250 pesetas por todos los conceptos y, subsidiariamente, caso de que procediese aplicar al valor del traspaso del local en cuestión un porcentaje por quebranto del poder adquisitivo de la moneda, se reduzca el que fija la Sala sentenciadora al que en justicia fuese procedente."

RESULTANDO que el Abogado del Estado evacuó el trámite de alegaciones manifestando en primer lugar que el presente asunto no afecta a los intereses de la Administración del Estado. No obstante, hace las siguientes consideraciones: Primero.- Para impugnar la desvalorización que la sentencia introduce en la cifra emitida por el perito, la parte actora considera como fecha a la que debe referirse la valoración la del escrito en el que se solicitó la presentación de la oportuna Hó a de Aprecio, criterio éste que va en contra de lo dispuesto en el articulo 28 del Reglamento de Expropiaciones Forzosas , que establece una fecha legal de inicio del expediente expropiatario, a la que, en consecuencia, y de acuerdo con el art. 36 de la Ley , debe referir se las valoraciones con absoluta independencia de la fecha en que se inician las actuaciones del expediente de justiprecio.- Por otro lado, el fuerte proceso inflacionario en que se encuentra inmerso el país desde hace tiempo, hace qué la evolución de los precios varíe en porcentajes muy importantes en un breve lapso de tiempo: Señala que solamente en los últimos dos años la inflación ha supuesto un aumento de precios del 47%. Segundo.- Para fundamentar la improcedencia de la devaluación introducida en la valoración del Perito, agrega la parte apelante la consideración de que con ello se hace recaer sobre la parte expropiada los perjuicios derivados de la demora en la tramitación del expediente de justiprecio. Con ello plantea un problema de "legeferenda", pues en la normativa actual de la Ley de Expropiación Forzosa la compensación por dicha demora se centra en el devengo de intereses, no en la elevación o actualización de los justiprecios que resulten procedentes; el que los intereses puedan ser una insuficiente compensación es un problema a resolver a través de una reforma legislativa y no en el proceso de aplicación de la Norma.-Tercero.- En fin, la alusión a la diferencia d e rentas resulta improcedente por un doble motivo: a) La diferencia de renta, como reconoce la parte apelante, constituye un método sustantivo para fijar la indemnización arrendaticia, cuando no es posible conocer el precio de traspaso, por lo que, determinado éste, ningún sentido tiene aludir a la diferencia de renta.- b) En segundo lugar, los cálculos de la parte apelante se basan en la renta señalada por el Perito de Auto, pero esta renta, lógicamente, incurre an el mismo defecto que el precio de traspaso, por lo que hay que introducir en el mismo también un coeficiente reductor que invalida toda la argumentación de la parte actora. Termina con la súplica de que se dicte sentencia desestimando el recurso y confirmando la sentencia apelada.

RESULTANDO que para la deliberación y fallo del presente recurso, se ha señalado el día 19 de junio, en que ha tenido lugar, quedando los autos para sentencia. Visto, siendo Ponente el Excmo. Señor Magistrado, Don Antonio Agundez Fernánde.

Vistos: La Ley de Expropiación Forzosa de 16 de diciembre de 1954, la Ley de lo Contencioso Administrativo de 27 de diciembre de 1956, modificada por la de 27 de marzo de 1973 y el Decreto-Ley de 4 de enero de 1977 y las demás disposiciones de general aplicación.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que se debate en el proceso el señalamiento de la indemnización correspondiente a don Mariano por consecuencia del cese y traslado de su negocio de librería papelería que tenía establecido en local arrendado del piso bajo de la casa núm. 17 de la Avenida de San Francisco, de Gerona, expropiada por el Ayuntamiento de esta ciudad para desarrollo del Plan Parcial de Ordenación Urbana del Sector Hospital.

CONSIDERANDO que la sentencia apelada fijó dicha indemnización en la cantidad de 1.945.000 pesetas, comprendiendo en ella los capítulos de acceso a nuevo local (1.320.000 ptas) y de gastos detraslado, instalación y pérdida de beneficios (625.000 ptas.), añadiendo el cinco por ciento de premio de afección; e impugna el titular del negocio, única parte apelante, sólo la cifra de acceso a nuevo local por entender que, en lugar de la referida, debe ser la de 2.760.000 pesetas derivada de capitalizar la diferencia de rentas antigua y moderna.

CONSIDERANDO que la sentencia de la Audiencia señaló la mencionada cifra para acceso a nuevo local conforme al sistema de valor de traspaso en el año 1976, tiempo de inicio del expediente de justiprecio; pero, según tiene declarado repetidamente la Sala, ha de utilizarse, con preferencia a éste, cuando existan suficientes datos, el sistema de capitalizar la diferencia de rentas antigua y nueva, al estimarse más acorde con los precios reales y con los presupuestos del cálculo, en aplicación del articulo y 43 de la Ley de 16 de diciembre de 1954 ; y de aquí que, sabido que la renta antigua era de 24.000 pesetas anuales, por declaración testifical de la propietaria del inmueble, y que la nueva renta habrá de ser la de 100.000 pesetas al año, deducida de aplicar a las 300.000 pesetas dichas por el perito procesal respecto al año 1.973 el mismo índice devaluatorio del cuarenta por ciento afirmado por la sentencia de la Audiencia con carácter de notoriedad y no contradicho mediante justificación adecuada por el apelante, resulta, capitalizando en diez años la diferencia entre ambas rentas, la cantidad de 1.560.000 pesetas superior pues a la consignada por la Audiencia.

CONSIDERANDO que sumando a esta de 1.560.000 la cifra no discutida de 625.000 ptas. referente al capítulo de gastos, instalación y pérdida de beneficios, obtienese la cantidad de 2.185.000 pesetas, que, en fin, se estima ponderada y equitativa para satisfacer la indemnización objeto del pleito; a la cual han de añadirse 109.250 pesetas, del cinco por ciento del premio de afección, según el artículo 47 de la Ley y del Reglamento de Expropiación Forzosa , alcanzando la total de 2.294.250 pesetas.

CONSIDERANDO que, en consecuencia, se estima en parte e recurso de apelación y parcialmente debe revocarse la sentencia recurrida; sin hacer especial condena de costas pues faltan las circunstancias previstas en el artículo 131-1 de la Ley de 27 de diciembre de 1956 .

FALLAMOS

FALLAMOS

Que estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por Don Mariano contra la sentencia de la Sala Primera de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Territorial de Barcelona, fecha 4 de octubre de 1978, revocamos parcialmente esta sentencia, manteniéndola en lo demás, y fijamos en la cantidad de 2.294.250 pesetas, incluido el premio de afección, la indemnización correspondiente a dicho apelante por consecuencia del cese y traslado de su negocio de Librería-Papelería que tenia establecido en el piso bajo de la casa n9 17 de la Avenida de San Francisco, de Gerona, expropiada por el Ayuntamiento de la misma Ciudad; y no hacemos especial condena en cuanto a las costas de ambas instancias.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en el Boletín Oficial del Estado e insertará en la Colección Legislativa, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION. Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Señor Magistrado Ponente de la misma Don Antonio Agundez Fernánde en el día de su fecha, estando celebrando audiencia pública la Sala Quinta del Tribunal Supremo, de lo que Certifico:

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