STS 549/1979, 11 de Octubre de 1979

PonenteANGEL FALCON GARCIA
ECLIES:TS:1979:2769
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución549/1979
Fecha de Resolución11 de Octubre de 1979
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA 549

TRIBUNAL SUPREMO - SALA QUINTA

Excmos. Sres.

Presidente:

Don Juan Victoriano Barquero y Barquero

Magistrados:

Don Ángel Falcón García

Don Miguel de Páramo Cánovas

En Madrid, a once de octubre de mil novecientos setenta y nueve.

Visto por la Sala Quinta del Tribunal Supremo el recurso contencioso-administrativo seguido, en grado de apelación, entre el Ayuntamiento de Murcia, representado por el Procurador Don José López-Mesas de la Cierva y defendido por el Letrado Don Tomás Baño León, como demandante apelante; con la Administración General defendida y representada por el Abogado del Estado y Doña Fátima , mayor de edad, casada, sin profesión especial, vecina de Murcia, San Antonio 8, representada por el Procurador Don José Granados Weil, con defensa de Letrado, como demandados apelados; en impugnación de la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Territorial de Albacete el 19 de diciembre de 1977 , que al desestimar el recurso interpuesto por el Ayuntamiento de Murcia, confirmó los acuerdos del Jurado de expropiación forzosa de dicha provincia de 4 de junio de 1975 y 13 de febrero de 1976, que fijó el precio de la expropiación de la finca 104 complementaria para la construcción de la Ronda Oeste de Murcia en la cantidad de 2.361.408 pesetas.

RESULTANDO

RESULTANDO: Que impugnados los acuerdos mencionados, por el Ayuntamiento de Murcia, obligado al pago del precio de la expropiación, se siguió recurso contencioso-administrativo, número 175 de 1976, ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Territorial de Albacete, que dictó sentencia el día diecinueve de diciembre de mil novecientos setenta y siete, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLAMOS: Que rechazando las causas de inadmisibilidad, propuestas por el Sr. Abogado del Estado, y de nulidad, alegada por la representación del Excmo. Ayuntamiento de Murcia, y desestimando el recurso interpuesto por el Procurador Francisco Ponce Riaza, en nombre y en representación del Exorno. Ayuntamiento de Murcia, contra las resoluciones del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Murciade 4 de junio de 1975 por el que se fijaba el justiprecio de los terrenos expropiados y 13 de febrero de 1976, que desestimaba el recurso de re posición, debemos declarar y declaramos ajustadas al Ordenamiento Jurídico tales resoluciones y, en consecuencia, absolvemos a la Administración demandada de todos los pedimentos de la demanda; sin hacer una expresa imposición de las costas causadas en este proceso."

RESULTANDO: Que contra esa sentencia se interpuso recurso de apelación por el Ayuntamiento de Murcia, y admitido en ambos efectos, y remitidos los autos y expediente a esta Sala, previo emplazamiento de las partes, se personó en tiempo y forma la Corporación apelante, teniéndola por parte y acordándose el trámite de alegaciones escritas, y solicitada la acumulación de este recurso al 52.166, se suspendieron las actuaciones, y se tramitó tal petición, recayendo resolución en el indicado asunto, por auto de dieciséis de mayo de 1978, declarando no haber lugar a la acumulación solicitada, y personada la parte expropiada apelada, se la tuvo por parte en ese concepto, y se dió traslado a la apelante para que formúlase las alegaciones escritas.

RESULTANDO: Que el Ayuntamiento de Murcia, en sus alegaciones insiste en que las características de la parcela expropiada, la califican como de rústica, con destino agrícola, teniendo cosechas pendientes de limoneros y frutales, no puede ser considerada como urbana ni de reserva urbana según el dictamen del arquitecto que informó en los autos en periodo de prueba; en cuanto a la valoración el Ministerio la efectúa a razón de 130 ptas. m2 el terreno de limoneros y 100 ptas. el de fruta les, y a 20 ptas. la indemnización por rápida ocupación; el expropiado se ratifica en la valoración efectuada anteriormente, pero no es a razón de

2.000 ptas. el metro cuadrado como dice el Jurado, sino que ese valor es solo para la parte edificada de la finca 104, parte edificada que no existe en esta complementaria, pues valoró a 250 ptas. m2 el terreno de limoneros y a 300 el de frutales; los terrenos no son de reserva urbana, pues están en zona de huerta, calificación incompatible con la futura urbanización de los mismos; los planes de ordenación lo calificaron primero de suelo rústico y después de vial, por lo que no puede convertirse en suelo urbano, ni existen tales expectativas; se han cometido por el Jurado infracciones: 1ª. Derivada del principio de congruencia, y articulo 34 de la Ley de Expropiación , pues la valoración del expropiado es inferior a la realizada por el Jurado. 2ª. La primera partida se refiere a 400 m2. a razón de 1.800 ptas., cuando no existía ninguna edificación ni posibilidad de calificar el terreno de solar. 3ª. Del artículo 52-5º de la Ley de Expropiación al fijar en 20 ptas. el metro cuadrado el perjuicio por rápida ocupación, cuando el expropiado no lo ha pedido. Y, 4ª. Aplicar el cinco por ciento de afección a esta indemnización; se ha de fijar el precio, al haber sido aceptados por esta parte, a razón de 250 ptas. m2. el terreno de limoneros y a 300 el de frutales, lo que unido al premio de afección da un total de 1.479.397,50 pesetas; finalmente mantiene la alegación sobre la defectuosa composición del Jurado, al ser la finca rústica, y renuncia a la aplicación de los criterios de la Ley del Suelo, ya que la valoración agrícola coincide con la inicial; suplica se dicte sentencia por la que revocando la apelada, en cuanto rechaza las causas de nulidad alegadas por el recurrente, y desestima el recurso por él promovido, dicte otra de conformidad con la pretensión deducida en la demanda de la presente litis o, subsidiariamente, estimando la valoración últimamente formulada.

RESULTANDO: Que la apelada Doña Fátima , formula sus alegaciones, diciendo que en la naturaleza del terreno expropiado la Corporación Murciana cae en contradicciones, pues mientras lo califica de rústico, invoca como aplicable la Ley del Suelo que sólo legitima las expropiaciones que se realicen por razón de urbanismo; el acuerdo del Jurado goza de la presunción de legitimidad y acierto; reitera la falta de legitimación del Ayuntamiento de Murcia, pues el hecho de tener que pagar el importe de lo expropiado no lo convierte en parte; en cuanto al precio se dan por reproducidos los fundamentos del escrito de contestación, siendo obvia la aplicación a este caso del artículo 43 de la Ley de Expropiación Forzosa para lograr el más justo criterio para llegar a una objetiva valoración; suplica se dicte sentencia de acuerdo en todo con los pedimentos del escrito de contestación, confirmando en sus propios términos la sentencia apelada.

RESULTANDO: Que el Abogado del Estado en sus alegaciones manifiesta que como ya ha sostenido en otros recursos, este expediente se rige por la legislación ordinaria, no por la especial urbanística, y dentro de las amplias facultades concedidas a los Jurados los terrenos no pueden calificarse como rústicos, dadas sus evidentes expectativas urbana; la Sala ya ha rechazado las alegaciones del Ayuntamiento de Murcia en la sentencia de 11 de diciembre de 1978 en el recurso 52.163; suplica se tengan por formuladas las anteriores alegaciones, para, en su día, dictar sentencia desestimando la apelación y confirmando la sentencia apelada.

RESULTANDO: Que conclusos los autos, se celebró para la deliberación y votación del fallo el día tres próximo pasado, fecha previamente señalada con citación de las partes.

VISTO: Siendo Ponente el Exorno. Sr. Magistrado Don Ángel Falcón García.VISTOS: Los artículos 52, 61, 63 y 85 de la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana de 12 de mayo de 1956; 1, 2, 10, 21, 32, 34, 36, 38, 39, 43, 45, 47, 52, 56 y 126 de la Ley de Expropiación Forzosa; 79 de la de Procedimiento Administrativo; 1, 10, 11, 14, 27, 28, 33, 37, 52, 28, 59, 80 al 84, 94 al 100 y 131 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción ; demás disposiciones citadas por las partes y la sentencia apelada, la de general aplicación, y sentencias de esta Sala de 26 de enero, 16 de mayo y 15 de junio de 1979.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO: Que no existiendo adhesión a la apelación por parte de la expropiada, las únicas cuestiones que han de tratarse en esta apelación, son las propuestas por el apelan te Ayuntamiento de Murcia, en relación con sus alegaciones y las de las otras partes en cuanto estas tratan de combatir las razones del apelante y apoyar la sentencia apelada.

CONSIDERANDO: Que en todas las sentencias dictadas por esta Sala al resolver las apelaciones planteadas por el Ayuntamiento de Murcia en las expropiaciones efectuadas por el Ministerio de Obras Públicas para la construcción de la Ronda Oeste, en la carretera nacional Madrid Cartagena, han sido des estimadas las pretensiones de carácter común a todas ellas, sobre las nulidades formales, derivadas de la indebida composición del Jurado, al formar parte de él un Arquitecto, y pretendida aplicación de los criterios valorativos de la Ley del Suelo, pues dada la situación de las fincas, en zona de expansión urbana, es obligada la intervención de tal técnico, y siendo el fundamento de la expropiación no la ejecución de planes de urbanismo ni de urbanización de zonas, sino la variante de una carretera nacional, no es aplicable la Ley del Suelo en cuanto a criterios valorativos por no estar legitimada la expropiación por sus disposiciones y fines.

CONSIDERANDO: Que sobre la valoración concreta que aquí se impugna, alega el apelante que el Jurado ha señalado y precio superior al pretendido por la parte expropiada; más tal circunstancia no se refleja en el expediente ni en los autos, ya que en la hoja de aprecio de la interesada se dice ratifica la anterior, que según el Jurado pedía una indemnización de 10.306.000 pesetas, sin que por el apelante se haya probado el error que dice se padeció, pues aporta únicamente una fotocopia de un dictamen pericial, que no se refiere a esta finca si no a la colindante, y sin que resulte que tal valoración fué aceptada por la expropiada en cuando a la presente finca; la valoración en conjunto del Jurado no ha quedado desvirtuada por la prueba practicada en autos, pues el Ingeniero Agrónomo designado mediante la facultad concedida a los Tribunales por el Artículo 75 de la Ley de la Jurisdicción , da un precio por metro cuadrado, atendiendo a los cultivos existentes en la zona colindante con la expropiada, y teniendo en cuenta su proximidad a Murcia y centros de consumo, de 413,66 pesetas, casi idéntico al medio que resulta de la valoración del Jurado, aunque luego eleve este valor, por entender que la finca se encuentra en zona urbana a efectos fiscales; lo que lleva a estimar que el Jurado obró de acuerdo con las circunstancias de la finca al señalar el precio que se impugna.

CONSIDERANDO: Que la indemnización concedida por rápida ocupación, se ha realizado por el Jurado de conformidad con el artículo 52 de la Ley de Expropiación Forzosa , pues en el acta previa a la ocupación se hace constar que el valor en que se estiman los perjuicios por rápida ocupación es de 20,00 pesetas el metro cuadrado, firmando de conformidad, el representante de la Administración, el Perito de la Administración, el representante del Ayuntamiento y el interesado, por lo que el Jurado ha fijado esa misma indemnización de acuerdo con lo dispuesto en la consecuencia 5ª. del artículo 52 de la Ley de Expropiación Forzosa , careciendo totalmente de base la alegación del Ayuntamiento de Murcia sobre este extremo.

CONSIDERANDO: Que en cambio si es atendible su última pretensión, al haberse efectivamente girado el premio de afección, por el acuerdo del Jurado, confirmado por la sentencia apelada, no sólo sobre el importe del precio de la finca, sino también sobre esa indemnización por rápida ocupación, que está excluida de tal premio, como las demás indemnizaciones complementarias, pues la afección sólo puede sentirse por los bienes y derechos poseídos de los que se ve el interesado privado coactivamente, pero no por los perjuicios económicos que se le causen, como determina el artículo 47 del Reglamento de Expropiación Forzosa ; por lo que es procedente estimar en esta mínima parte el recurso del Ayuntamiento de Murcia, y al mantener el precio de la finca en 2.145.900 pesetas, y la indemnización por los perjuicios consecuencia de la rápida ocupación en 103.060 pesetas, se rectifica el premio de afección fijándolo en el cinco por ciento de la primera cantidad, que alcanza a 107.295 pesetas, minorando la concedida por el Jurado en 5.153 pesetas; por lo que la suma total del precio e indemnización, con premio de afección el primero, alcanza a 2.356.255 pesetas, modificando así la sentencia apelada y los acuerdos del Jurado impugnados.CONSIDERANDO: Que no es de apreciar mala fé ni temeridad en los litigantes, por lo que no se condena en costas, según dispone el artículo 131-1 de la Ley de esta Jurisdicción .

FALLAMOS

FALLAMOS

Que confirmamos la sentencia apelada, cuyo fallo se transcribe en el primer resultando de ésta a excepción de la parte de los acuerdos del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Murcia de cuatro de junio de mil novecientos setenta y cinco y trece de febrero de mil novecientos setenta y seis, en que concede premio de afección sobre la indemnización por rápida ocupación, lo que anulamos como contrario al ordenamiento jurídico, así como revocamos la sentencia apelada en cuanto acepta tal pronunciamiento; y fijamos la cantidad total que ha de percibir Doña Fátima por la expropiación de la finca 104 complementaria para la construcción de la Ronde Oeste de Murcia, en DOS MILLONES TRESCIENTAS CINCUENTA Y SEIS MIL DOSCIENTAS CINCUENTA Y CINCO PESETAS (2.356.255 pesetas), que devengará los intereses legales, a partir del día siguiente a la ocupación de la finca hasta su completo pago; sin imposición de las costas causadas en este proceso en ambas instancias.

Así por esta nuestra sentencia, cuyo testimonio con los autos originales de primera instancia y expediente administrativo se devolverán a la Sala de procedencia, publicándose en el Boletín Oficial del Estado y Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia, por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente Don Ángel Falcón García, en audiencia pública, celebrada en el mismo día de su fecha. Certifico.

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