STS, 25 de Octubre de 1978

PonenteJOSE GABALDON LOPEZ
ECLIES:TS:1978:2763
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución25 de Octubre de 1978
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

Excmos. Sres.

Don Pedro Martín de Hijas y Muñoz

Don Fernando Vidal y Gutiérrez

Don Manuel Gordillo García

Don Ángel Martín del Burgo Merchán

Don José Gabaldon López

EN LA VILLA DE MADRID, 25 de octubre do 1978; en el recurso contencioso administrativo que

pende ante la Sala en única instancia, entre la Asociación de Peritos e Ingenieros Técnicos Navales, recurrente, representada, y dirigida por el Letrado don Julián Eusebio Bermejo Santolaya,

y la Administración General del Estado demandada y en su nombre el representante de la misma,

contra Decreto del Ministerio de Comercio de 28 de octubre de 1971, sobre aprobación de un

Reglamento.

RESULTANDO

RESULTANDO: que en el Boletín Oficial del Estado de 15 de marzo de 1972, se publicó el Decreto de 28 de octubre de 1971 aprobando el Reglamento de reconocimiento de buques y embarcaciones mercantes, revisado de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1-11 del Reglamento vigente, aprobado por Decreto de 23 de julio de 1959.

RESULTANDO: que contra el anterior Decreto de 28 de octubre de 1971, la Asociación de Peritos e Ingenieros Técnicos Navales interpuso recurso contencioso administrativo formalizando la demanda con la súplica de que se dicte sentencia anulando el Decreto impugnado por vicio de forma o subsidiariamente acoger las infracciones formuladas.RESULTANDO: que el Abogado del Estado contestó a la demanda suplicando la inadmisibilidad del recurso o subsidiariamente que no procede considerarse contraria a derecho la disposición impugnada.

RESULTANDO: que acordado señal día para el fallo del presente recurso cuando por turno correspondiera fue fijado a tal fin el día dieciséis del actual en cuya fecha ha tenido lugar.

VISTO siendo Ponente el Magistrado Excmo. señor don José Gabaldon López.

VISTOS los preceptos que se citan y demás de aplicación al caso.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que procede ante todo desestimar la alegación de inadmisibilidad formulada por reputar legitimada activamente a la Asociación de Peritos e Ingenieros Técnicos Navales para impugnar el Reglamento de Reconocimiento de Buques y Embarcaciones Mercantes de 28 da octubre de 1971 que ha sido objeto de este recurso, por ser ésta una Asociación "constituída legalmente para velar por intereses profesionales" de "dicho: titulados a tenor de lo exigido por el artículo 32 de La Ley de esta Jurisdicción puesto que uno de sus fines según los particulares testimoniados en el poder de sus estatutos vigentes en el momento de entablarse el recurso es el de "cooperar al fomento de la profesión...contribuyendo a ampliar el campo de acción del perito en funciones... profesionales" y también el de "defender a sus miembros", lo que supone que dentro de sus finos está el de oponerse a aquellos actos que desconozcan o limiten el ámbito de su competencia profesional y aunque el Reglamento citado no tenga por objeto la regulación de aspecto alguno de la competencia profesional de aquellos, el motivo de impugnación de los concretos preceptos recurridos es, precisamente, la idea de que infringen preceptos de rango superior al omitir la intervención del Perito o Ingeniero Técnico Naval en las actividades de inspección de buques a que esos preceptos se refieren, por lo que eventualmente hay que entender la impugnación comprendida dentro de los fines aludidos y reconocer como se ha dicho la legitimación para impugnar esos preceptos de una disposición de carácter general a tenor del artículo 28-1 b) de la Ley de la Jurisdicción, porque, aun tratándose de una Asociación profesional y no de un Colegio o Corporación de Derecho público, queda evidentemente incluida den de las "demás entidades que ostentaren la representación o defensa de intereses de carácter general o corporativo" a que el citado precepto se refiere; y estando por otra parte acreditado el ámbito nacional de aquel ente, no cabe oponer el obstáculo territorial que reiteradamente ha venido considerándose por La jurisprudencia como obstáculo pera la legitimación en la impugnación de disposiciones generales de entes de ámbito local o territorial limitado, siendo así la legitimación en este apartado procedente en cuanto no consta tampoco la obligatoriedad de la representación do los intereses profesionales por una corporación o echo público ni la aplicabilidad del artículo 1-3 de la Ley de Colegios Profesionales de 13 de febrero de 1947 invocada por no hallarse vigente en el momento de la impugnación;, y por último, con mayor razón si se advierte que los preceptos impugnados son todos de aquellos en que por no exigir para su aplicación de un previo acto de requerimiento o sujeción individual, cabría conocer la estimación a cualquier interesado a tenor del propio artículo 28-1 ) en relación con el 39-3 de la Ley citada.

CONSIDERANDO que procede desestimar los motivos de impugnación fundados en infracciones del procedimiento de elaboración del Reglamento de 28 de octubre de 1971; en cuanto a la pretendida falta de la tabla de vigencias exigida por el art. 129-3 de la Ley de Procedimiento administrativo aparte su no aplicabilidad a todos los supuestos, señalada por la sentencia de 22 de noviembre de 1965 y la de que no siempre su falta produce indefensión (sentencia citada y la de 28 de septiembre de 1973) ss decisivo en el caso que tratándose de la revisión periódica del Reglamento anterior de reconocimiento de buques y embarcaciones mercantes de 23 de julio de 1959 revista en el mismo al texto del Reglamento revisado se acompañaba el resumen de los artículos revisados, los nuevos y los que permanecían invariables, lo que bastaba para el caso dadas las circunstancias indicadas y de hecho impide que la omisión meramente formal tenga el efecto invalidatorio pretendido; en cuanto a la falta de informe de La Secretaría General Técnica del Ministerio de Comercio, que es el Departamento que inició el expediente, debe reputarse suplido por el de la Subsecretaría de la Harina Mercante a tenor del propio artículo 130-1 invocado, sin que pueda reputarse, como se pretende, improcedente por provenir del propio centro impulsar ya que el precepto dicho no establece ese distingo ni el mismo deriva de otro alguno y al señalar precisamente la Subsecretario naturalmente se refiere al órgano de gestión y no a otro consultivo; la falta del informe del Ministerio de Industria tampoco puede producir aquel efecto porque no siendo su intervención preceptiva sino a lo sumo fundada en la competencia de este Departamento para la regulación de las facultades profesionales de los recurrentes, la falta de su dictamen no sería determinante de un vicio del trámite sino de una falta de competencia decisoria en su caso, lo que llevaría a planteamientos a tener en cuenta desde el examen de la legalidad de fondo de los preceptos impugnados; y por último, en cuanto a la falta de informa de la Organización sindical, aparte el carácter facultativo que le atribuye el artículo 130-4 subrayadopor una reiterada interpretación jurisprudencial (sentencias, entre otras, de 29 de diciembre de 1964, 6 de diciembre de 1966, 17 de junio de 1970, 6 de marzo y 14 de diciembre de 1972, 25 de septiembre y 17 octubre de 1973...) que impide considerar el procedimiento viciado por su omisión, es lo cierto qué aun acordado en el caso dar audiencia al Ministerio de relaciones Sindicales, se otorgó por ello mismo "la oportuna de exponer su parecer en razonado informe" que es lo único exigido en el precepto le al invocado, y si no lo hizo (por falta de plazo suficiente u otro motivo) ello no puede viciar el procedimiento ni el Reglamento elaborado.

CONSIDERANDO que de los concretos artículos que se impugnan ninguno contiene prescripciones que resulten contradictorias con aquellos otros invocados y por virtud de los cuales vienen establecidas las facultades de competencia profesional de los Ingenieros Técnicos Navales, razón por la que tampoco cabe hablar do una invasión de la competencia de dichos órganos, puesto que no regulando el Reglamento recurrido esa materia sino la del reconocimiento de buques y embarcaciones mercantes, los artículos 1-03, 1-07, 2-01 F) se contraen a atribuir ciertas competencias en la materia a los Ingenieros Navales que desempeñen el cargo de Inspectores de buques y señalar la posibilidad, de que sean auxiliados por otro personal citar los requisitos de los proyectos de construcción de buques y la enciende que, a partir de cierto tonelaje, estén firmados por un Ingeniero Naval superior, limitándose las pretendidas infracciones a emitir toda referencia a los Peritos o Ingenieros Técnicos, con lo cual lo verdaderamente pretendido es que en el Reglamento se atribuyan a esos profesionales las facultades paralelas cada vez que se citan las de los Ingenieros superiores, pretensión que únicamente sería legítima en el caso de que la omisión realmente infringiese principios o normas de rango superior.

CONSIDERANDO que lejos de ello, la lectura de esos preceptos demuestra que la omisión no e ilegal, y así cuando el articulo 1-03 dice que corresponde a los Ingenieros Navales Inspectores; de buques

... efectuar los reconocimientos previos para expedición do certificados "auxiliados por el personal que les son asignado o autorizado por la Inspección General" se limita evidentemente a establecer la posibilidad de ese auxilio y no sólo por personal técnico sino también por medio de otro tipo de auxiliares como administrativos o subalternos, lo que no se oponeniéndola los preceptos donde se establecen las competencias técnicas de los Ingenieros Técnicos Navales como el Decreto de 13 de agosto de 1971; que únicamente podría resultar infringido si se atribuyeran concretas misiones de auxilio técnico a personal distinto poro no si se trata de otras, razonamiento igualmente aplicable al artículo 1-07 que se limita a arrollar un aspecto de la anterior mención al personal auxiliar; en cuanto al término "proyectos" citado en el artículo 2-0 pude decirse otro tanto puesto que a la omisión junto a él del "propuesta técnica" no cabe atribuirlo al sentido pretendido ni caber exactamente, interpretación de que se denomina así tanto o los de los Ingenieros superiores como a los de los Ingenieros Técnicos, o que sólo contempla las solicitudes de buques en que se exija la firma del Ingeniero superior, y en cualquier caso que no se opone a la exigencia general de la firma de estos cuando proceda por virtud de las normas generales que delimitan su competencia; y en todo caso cabe, tanto en éste como ... en el supuesto del apartado F) otra consideración mas de fondo y es la de que, tanto en la actual revisión del Reglamento de Reconocimiento de Buques como en el anterior de 23 de julio do 1959 y antes en la Orden de 27 de enero de 1955, sólo se había entendido relevante desde el punto de vista de la intervención de La Administración en la construcción de buques, la exigencia de la firma de Ingeniero Naval (ahora Ingeniero Naval superior en los planos y documentos a acompañar con la solicitud a partir do un cierto tonelaje, y el que por debajo del mismo no se haya exigido en esos reglamentos autorización o firma de técnico ni contradice ni menoscaba su esfera de competencia profesional ni menos supone que las embarcaciones de inferior arqueo puedan s r construidas sin la intervención técnicos puesto que su único significado es el de que por debajo de aquel tonelaje no tiene lugar la citada intervención administrativa sin que elle afecte a la de intervención de técnicos en el proyecto si sus normas propias así lo determinan conclusión que se ve reforzada por la anterior regulación, donde esta exigencia no se incluía junto a las de reconocimiento (así, Reglamento para el reconocimiento de buques mercantes de 25 de noviembre de 1909, artículo 11, R.O. de 15 de diciembre de 1909, Reglamento para el arqueo de buques mercantes, articulo 52, Convenios de Londres para Seguridad de la Vida humana en el mar de 31 de mayo de 1929, artículos 4-10 y Convenio de Londres de 10 de octubre de 1932 sobre líneas de carga, regla 93 ).

CONSIDERANDO que procediendo por lo expuesto desestimar el recurso en cuanto a dichos prceptos, no ocurre otro tanto, íntegramente, respecto del artículo 1-12 a) que establece que durante el tiempo que medie entre las revisiones previstas del Reglamento "el Inspector general de buques queda facultado para, con la aprobación del Subsecretario de la Marina Mercante, establecer todas aquellas modificaciones que por cualquier motivo no puedan esperar a la próxima revisión o que necesiten un periodo de prueba antes de ser incluidas definitivamente en el Reglamento, prescripción que, literalmente interpretada podría dar lugar a entender que al Subsecretario de la Marina Mercante quedaba atribuida una facultad de modificar un Reglamento aprobado en Consejo de Ministros con evidente infracción de los artículos 14, 15, 22, 23, 24 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado , para lo queevidentemente no es motivo legitimador el hecho de que, por tratarse de unas prescripciones eminentemente técnicas y por tanto de permanente evolución a tenor del progreso de las técnicas aplicables, haya de dotar a los órganos competentes de la flexibilidad necearía puesto que en todo caso habría ello de lograrse sin menoscabo del régimen de producción normas administrativas y de los órganos competentes al respecto; en consecuencia, al no poder rebasar esos límites la prescripción que se examina, debe la competencia atribuida quedar limitada al ensayo previo y prueba de aquellas modificaciones técnicas que no puedan esperar el tiempo de la revisión preceptiva, anulando por consiguiente la mención en el precepto de la general posibilidad de modificación que contiene.

CONSIDERANDO que no resultan méritos en que fundar una condena en las costas.

FALLAMOS

FALLAMOS

Que estimando en parte, como estimamos, el recurso contencioso administrativo interpuesto por la Asociación de Peritos e Ingenieros Navales contra preceptos del Reglamento de Reconocimiento de Buques y embarcaciones mercantes de 28 de octubre de 1971 debemos declarar y declararnos ajustados a derecho en cuanto a los motivos de esta impugnación los preceptos contenidos en los artículos 1-03, 1-07, 2-01 párrafo 3º y 2-01, apartado F) y debemos declarar y declaramos no ajustado a derecho y en consecuencia anulamos el apartado a) del articulo 1-12 en cuanto a la facultad de establecer codificaciones en el Reglamento, que deberá quedar reducida al ensayo y prueba de las modificaciones técnicas necesarias durante el periodo de revisión de aquél y que sea imprescindible experimentar entretanto; todo sin expresa mención de las costas del proceso.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en el BO. se insertará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado ponente Excmo. Sr. Don José Gabaldon celebrando audiencia publica en el día de hoy la Sala Cuarta de lo C-A de lo que como Secretario certifico.

Madrid, 25 de octubre 1978.

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