STS 566/1979, 21 de Octubre de 1979

PonenteEDUARDO DE NO LOUIS
ECLIES:TS:1979:2685
Número de Resolución566/1979
Fecha de Resolución21 de Octubre de 1979
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA Nº 566

Tribunal Supremo.

Sala Quinta.

Excmos. Sres.

Presidente acctal

Don Alfonso Algara Sáiz;

Magistrados;

Don Eduardo de No Louis

Don Antonio Agúndez Fernández.

Madrid, veintiuno de octubre de mil novecientos setenta y nueve.

En el recurso de apelación número 52.484, seguido por el Ayuntamiento de Avilés, representado por

el Procurador Don Manuel Ayuso Tejerizo y defendido por el Letrado Don Justo Ureña Hevia, contra la Administración representada y dirigida por el Abogado del Estado, sobre revocación de la sentencia dictada el trece de octubre de mil novecientos setenta y ocho por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Oviedo en el recurso número 22/78 , interpuesto contra acuerdos del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Oviedo fechas diez de mayo de mil novecientos setenta y seis y siete de octubre de mil novecientos setenta y siete, sobre justiprecio de la finca número dos, expropiada para la ejecución de obras de mejora de la calle de Gutiérrez Herrero y otras, de Avilés.

Aceptando los hechos que se contienen en los resultados de la sentencia apelada.

RESULTANDO

RESULTANDO que referida sentencia contiene los considerandos y fallo que a continuación se transcriben: "1º. CONSIDERANDO que por la corporación local actora se impugnan y recurren los acuerdos adoptados por el Jurado Provincial de Expropiación Forzosa números 316 y 397, de fechas 10 de mayo de 1976 y 7 de octubre de 1977, en lo que señaló definitivamente, en vía administrativa y en ejecución de anterior pronunciamiento, firme, de este Tribunal, el justiprecio do la finca número 2, expropiada para la ejecución de las obras de mejora de las calles Gutiérrez Herrero y otras, de Avilés. 2º. CONSIDERANDOque como con acierto se resume y alega en el escrito de contestación formulado por el Sr. Abogado del Estado, dos son las cuestiones a resolver por este Tribunal, a saber: a), correcta o incorrecta composición del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa, órgano do la Administración Pública que dictó los acuerdos recurridos, y b), procedencia o improcedencia en la aplicación invocada por la corporación local demandante, de la legislación vigente en materia de expropiación forzosa de carácter urbanístico. 3º. CONSIDERANDO que como antecedente previo para el detenido estudio de los temas a enjuiciar que se acaban de enumerar en el anterior considerando, preciso se hace reiterar que, como ya proclamó la Sala que enjuicia, el Ayuntamiento de Avilés, en acuerdo adoptados en sesión plenaria de fecha 18 de marzo y 15 de junio de 1971 se comprometió a una aportación económica del treinta y tres por ciento del valor de las obras y expropiaciones activadas por la ejecución del llamado "Plan García Mata" (ejecución parcial del Plan General de Ordenación Urbana) aprobado por la Comisión Provincial de Urbanismo con fecha 24 de junio de 1971; realizando dicho compromiso al amparo de la orden de 23 de diciembre de 1961, ejecución que comporta, además de la mejora de viales o travesía la urbanización de ciertas calles de la villa de Avilés, afectando la carretera nacional 632, de Ribadesella a Cañero o Luarca, mediante un sistema conjunto de cooperación Platal y municipal; lo que permitió la imposición de contribuciones especiales a los propietarios beneficiados, en relación con la estricta aportación municipal, tema también conocido por el Tribunal que sentencia; ello no supone en absoluto negar o desconoce que la entidad realmente expropiante fue la Administración General del Estado; dada existencia de fines o servicios propios no solo de esta, sino también de la Administración Municipal, pero qué no puede justificar la pretensión de la parte actora sobre aplicación de la legislación estrictamente urbanística en cuanto a la expropiación realizada, en la que concurren intereses generales, pública y primarios, además de los estrictamente locales o municipales, olvidando; pues; la entidad recurrente que para qué se produzca la aplicación de la legislación urbanística expropiatoría es condición fundamental, requisito previo, que la potestad expropiatoria se haya llevado a efecto por alguna entidad local, como dispone el artículo 101 del Reglamento de Expropiación Forzosa , razón por la cual el pedimento contenido en la demanda relativo a la incorrecta composición del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa debe expresamente desestimarse. 4º. CONSIDERANDO que abundando en lo anteriormente razonado, destaquemos que el Jurado Provincial de Expropiación Forzosa razonó extensa y correctamente la inaplicación de la legislación urbanística, no pudiendo comprenderse, en el ámbito de actuación del ordenamiento urbanístico las obras realizadas en sistema de colaboración y cooperación del Estado y de las Entidades locales, no siendo suficiente La ejecución del planeamiento urbanístico que en caso de existir, como ahora sucede, es de observancia rigurosa e inexcusable a no ser que constituya la causa eficiente o elemento legitimador de la actuación administrativa, sin que pueda predicarse tampoco la vigencia de la Ley de Carreteras, de 19 de diciembre de 1974 habida cuenta que el expediente expropiatorio comenzó en fecha muy anterior. 5º. CONSIDERANDO que la entidad local demandando, alegando discrepancias valorativas de carácter genérico (fundamento fáctico segundo del escrito de demanda) olvida la prevalencia de las decisiones técnicas y cuasi jurisdiccionales predicables a los acuerdes recurridos, por lo que no habiendo aportado prueba alguna capaz de demostrar el error que se dice cometido, conduce la desestimación do la demanda. 6º. CONSIDERANDO que no existen motivos suficientes para hacer expresa declaración de condena en costas. FALLAMOS: Que debemos desestimar y desestimamos el presente recurso contencioso-administrativo, interpuesto por el Ayuntamiento de Avilés, representado por el Letrado Don Justo Ureña Hevia, contra acuerdos del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa números 316 y 397, de fecha 19 de mayo de 1976 y 7 de octubre de 1977, representado por el Sr. Abogado del Estado, sobre impugnación del justiprecio relativo a la finca número 2, con motivo de la expropiación llevada a efecto para la ejecución de las obras de mejor de las calles Gutiérrez Herrero y otras, de Avilés, confirmamos dichas resoluciones administrativas, por estar ajustadas a derecho, sin hacer declaración de las costas procesales."

RESULTANDO que contra referida sentencia fue interpuesto recurro de apelación por la representación del Ayuntamiento de Avilés, y admitida que fue y remitidos los autos a esta Sala con emplazamiento de las partes, se personó la apelante en tiempo y forma para sostener la apelación, haciéndolo igualmente para oponerse a ella la Abogacía del Estado, y acordado se desarrollara el tramite mediante alegaciones escritas, formuló las suyas la parte apelante, insistiendo en su criterio y alegación de que puede ser aplicable a la presente expropiación la legislación urbanística y no la Ley de Expropiación Forzosa, los acuerdos del Jurado Provincial de Expropiación que la sentencia recurrida confirma son nulos por defectuosa constitución del mismo, y en cualquier caso si hubiese de entra a conocer del fondo de la cuestiónase establezca como justo precio del bien expropiado el que figura en la hoja de aprecio de la Administración; por lo que solicita que con revocación de la sentencia apelada se dicte otra conforme con dichos pedimentos.

RESULTANDO que la Abogacía del Estado y en su escrito de alegaciones, solicita la confirmación de la sentencia apelada, por sus propios fundamentosRESULTANDO que señalado paradla votación el ida quince del presente mes de octubre, se celebró en dicho día.

VISTO siendo Ponente el Excmo. Sr. Magistrado Don Eduardo de No Louis.

VISTOS la Ley del Suelo y Ordenación Urbana, Ley de Régimen Local, de 24 de junio de 1953, Ley de Expropiación Forzosa de 16 de diciembre de 1954 y su Reglamento, de 26 de abril de 1957, Ley Regulador de esta Jurisdicción y sentencias de esta Sala de 25 de junio y 27 de junio del presente año

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que siendo hecho no controvertido que la expropiación de la finca que ha dado motivo al presente proceso fue consecuencia de proyecto redactado por la Segunda Jefatura Regional de Carreteras; con las modificaciones de obras aprobadas por resolución de la Dirección General de Carreteras y Camines Vecinales de fecha 26 de abril de 1977, y ejercitada la facultad expropiatoria por el Ministerio de Obras Públicas aunque este proyecto se ajuste, al tratarse de mejoras de travesías y urbanización de calles a un Plan municipal, resulta evidente que la circunstancia de que el Ayuntamiento de Avilés, que no aparece ni siquiera come beneficia pie, conviniese con el Estado el abono de una parte del justiprecio, quedando autorizado para imponer a tal fin contribuciones especiales, lo que le confiere únicamente la condición de parte con interés legítimo para intervenir en el expediente, no comporta la aplicación de la legislación especial urbanística; ya que lo que se lleva a efecto no es la ejecución de un plan municipal, sino un Proyecto de Obras de carácter estatal que se realiza respetando la existencia de una planificación anterior, y con la colaboración del Municipio, que únicamente aporta una tercera parte de los fondos precisos; por lo que la aplicación de los preceptos de la Ley de Expropiación Forzosa y la constitución del Jurado Provincial de Expropiación ateniéndose a sus preceptos resulta correcta, conforme lo entendió la Sala de la Audiencia Territorial de Oviedo en la sentencia que se apela, y siendo igualmente adecuado el sistema utilizado para fijar el justiprecio, y no desvirtuada la presunción de acierto que a las decisiones del Jurado Provincial de Expropiación acompaña, procede desestimar el presente recurso de apelación, confirmando en todas sus partes la sentencia recurrida.

CONSIDERANDO que no son de apreciar circunstancias que justifiquen una especial imposición de costas.

FALLAMOS

FALLAMOS

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación del Ayuntamiento de Avilés contra sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Oviedo dictada en recurso 22 de 1978 con fecha 13 de octubre de 1978 sobre justiprecio de finca número dos, expropiada para la ejecución de las obras de travesía y urbanización de la calle de Gutiérrez Herrero y otras, en Avilés, confirmamos íntegramente referida sentencia, sin especial imposición de costas.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en el Boletín Oficial del Estado y se insertará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación. Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, Don Eduardo de No Louis, en audiencia pública, en el mismo día de su fecha. Ante mí,

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