STS 1109/1978, 16 de Junio de 1978

PonenteLUIS VALLE ABAD
ECLIES:TS:1978:263
Número de Resolución1109/1978
Fecha de Resolución16 de Junio de 1978
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA NUM. 1109

D. Luis Valle Abad

D. Miguel Moreno Mocholi

D. Fernando Hernandez Gil

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Junio de mil novecientos setenta y ocho.

Habiendo visto los presentes autos pendientes ante Nos en virtud de recurso de casación por infracción de ley, interpuesto por Rebeca , representada y defendida por el Legado D. Manuel Naredo Fabián, contra la sentencia dictada por la Magistratura de Trabajo de Mieres, conociendo de demanda, formulada por dicha recurrente contra Hulleras del Turón, Misimetaya. Fondo de Garantía y Servicio de Reaseguro, sobre gran invalidez.

RESULTANDO:

RESULTANDO: Que dicha actora, Rebeca , formuló demanda ante la Magistratura de Trabajo de Mieres, contra las demandadas, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminó por suplicar se dictara sentencia por la que se declarara al esposo de la actora de gran invalidez, y a satisfacerla la pertinente pensión por su difunto esposo en la cuantía del 150% del salario establecido, finalizando esta prestación al momento del fallecimiento.

RESULTANDO: Que admitida a tramite la demanda, tuvo lugar el acto del juicio en el que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose las demandadas. Y recibido el juicio a pruebs se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

RESULTANDO: Que con fecha 12 de Enero 1.974, se dictó sentencia por dicha Magistratura, cuya parte dispositiva dice: "Fallo: Que, desestimando la demanda presentada por Rebeca , contra Hulleras del Turón, S.A., Mutualidad Misimetaya, Fondo de Garantía y Pensiones de Accidentes de Trabajo y Servicio de Reaseguro, debo absolver y absuelvo a los demandados de la pretensión contra ellos ejercitada."

RESULTANDO: Que en la anterior sentencia se declara probado: "1.º Que Juan Francisco prestó servicios, como caballista, por cuenta de Hulleras del Turón, S.A. hasta el año 1.950, en que, como consecuencia de un accidente dé trabajo sufrido, fué declarado en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual, con efectos desde el año 1.951; 2º Que dicho Juan Francisco inició expediente de revisión de su grado de incapacidad con fecha 5 de Diciembre de 1.972 que fué resuelto porla Comisión Técnica Calificadora Provincial en sentido desestimatorio, por haber transcurrido el plazo para instar la revisión, siendo confirmada dicha resolución por otra de la Comisión Técnica Calificadora Central, de 19 de Setiembre de 1.973; 3º Que la demandante, Rebeca , estuvo casada con Juan Francisco , el cual falleció el 12 de Enero de 1.973; 4º Que se agotó la vía administrativa y se presentó la demanda el 3 de Diciembre de 1.973.

RESULTANDO: Que contra la anterior sentencia se interpuso recurso de casación por infracción de ley, por la parte demandante y admitido que fué y recibidas las actuaciones en esta Sala su Letrado le formalizo basándolo en los siguientes motivos de casación: 1º al amparo del nº 1º del art. 167 del Texto procesal laboral de 17 de agosto de 1.973 . Aplicación indebida del art. 145 del Reglamento de Accidentes de Trabajo aprobado por Decreto de 22 de junio 1.956 ; 2º al amparo del nº 5° del art. 167 del Texto procesal laboral de 17 de agosto 1.973 . Error de hecho en la apreciación de la pruebaresultante de los elementos de pruebas documentales y periciales que demuestran la equivocación del juzgador; y 3º al amparo del nº 1.º del art. 167 del Texto procesal laboral de 17 de agosto 1.973 . Violación del art. 42 del Reglamento de 22 de junio 1.956 .

RESULTANDO: Que evacuado el traslado de instrucción por la parte recurrida y emitido el dictamen por el Ministerio Fiscal, se celebró la vista el día 13 de Junio del corriente año, en cuyo acto informó el Letrado recurrente en apoyo de su tesis.

VISTO siendo Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Luis Valle Abad.

CONSIDERANDO:

CONSIDERANDO: Que el iniciarse, en 5 de diciembre de 1.972, actuaciones ante la Comisión Técnica Calificadora Provincial, el hoy fallecido esposo de la recurrente se hallaba en situación de incapacidad permanente total consecutiva a accidente de trabajo; y aun cuando aquel escrito inicial de actuaciones es cierto no alude a "revisión" y sí tan solo a "declaración de gran invalidez", está fuera de toda duda que una "revisión" fué la entonces instada, y con tal carácter revisorio se siguió el expediente y recayó la resolución denegatoria, careciendo de eficacia afirmar que al no haberse instado, explícitamente , una "revisión" no es posible aplicar el término prescriptivo señalado en el art. 145 del Reglamento de Accidentes de Trabajo, aprobado por Decreto de 22 de Junio de 1.956 que, fundado en el art. 167.1 del Texto Procesal se alega como infringido en el primer motivo del recurso que, por tanto, se desestima.

CONSIDERANDO: Que el propósito actual de "revisar" el grado de incapacidad reconocido al esposo de la recurrente, aparece también de las actuaciones obrantes en el expediente, referidas a un tiempo anterior, pues los folios 15 y siguientes muestran que en 29 de abril de 1.966 se formuló ante la Caja Nacional de Seguro de Accidentes de Trabajo "expediente de revisión", por agravación, denegada al haberse instado fuera del plazo señalado en el art. 145 antes citado .

CONSIDERANDO: Que en el folio 65 figura la certificación del acta de nacimiento del trabajador, esposo de la recurrente, el cuatro de marzo de mil novecientos siete, por lo que ya había cumplido sesenta y cinco años cuando el cinco de diciembre de mil novecientos setenta y dos inició la revisión por agravación del grado de su incapacidad, pretendiendo que se le reconociera una situación de gran invalidez, y ante estos datos documentales se ha de concluir que siempre se alcanzaría igual conclusión que la obtenida por la sentencia impugnada: si fuera aplicable la legislación anterior al vigente Sistema de Seguridad Social, el art. 145 del Reglamento de Accidentes de Trabajo impediría examinar la cuestión, como ya lo impidió antes, cuando el 23 de Julio de 1.966, se denegó la revisión; si, por el contrario, se aplicasen las normas propias del Sistema vigente, la edad de sesenta y cinco años cumplidos, actuaría impeditivamente por aplicación de los arts. 145 y 150 de la Ley de Seguridad Social , apretada por Decreto de 21 de abril de 1.966 , o por aplicación de los arts. 145 y 154 del Texto Refundido , aprobado por Decreto de 30 de mayo de 1.974 .

CONSIDERANDO: Que lo acabado de decir hace innecesario el examen de los motivos segundo y tercero del recurso pues: a) integrar los hechos declarados probados de la sentencia, con el cuadro clínico ofrecido por el trabajador al tiempo de iniciar el 5 de diciembre de 1.972 la actuación de las Comisiones Técnicas Calificadoras, necesariamente conduciría, por un simple cómputo de fechas, a dejar establecido que ese cuadro se presenta en un trabajador mayor de sesenta y cinco años lo que haría intrascendente admitir el error de hecho alegado con fundamento en el art. 167.5 del Texto Procesal y evidenciado por el dictamen médico de los folios 33 y 34, fecha 20 de Junio de 1.966; b) supuesta tal modificación, integradora de los hechos probados con los datos ofrecidos por tan remoto dictamen, y supuesta también una situación objetiva de gran invalidez referida al momento en que fué instada su declaración -5 de diciembre de 1.972-, volvería a alzarse insoslayable la imposibilidad de reconocer una situación legal de gran invalidez al trabajador nacido el 4 de marzo de 1.907, respecto del cual no ha existido en la sentencia recurrida, lainfracción del art. 42 del Reglamento de Accidentes de Trabajo , denunciada en el motivo tercero, ni tampoco la de los arts. 135 d) y concordantes de la Ley de Seguridad Social ; no el 42 si se le relaciona con el 145 del mismo Reglamento ni tampoco el 135 d) citado, si, como antes se expuso, se considera la cuestión en el ámbito de la legislación actual, atendido lo dispuesto en ella referido a la edad de sesenta y cinco años, mínima establecida para la pensión de vejez o de jubilación.

FALLAMOS

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación por infracción de ley, interpuesto por Rebeca , contra la sentencia dictada por la Magistratura de Trabajo de Mieres, coa fecha doce de Enero de mil novecientos setenta y cuatro , en los autos seguidos a su instancia contra Hulleras del Turón, Misimetaya, Fondo de Garantía y Servicio de Reaseguro.

Devuélvanse los autos a la Magistratura de procedencia con certificación de esta sentencia y carta orden.

Así por esta nuestra sentencia que se publicará en el Boletín Oficial del Estado e insertará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN. Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr.

D. Luis Valle Abad, estando celebrando audiencia publica en la Sala de lo Social del Tribunal Supremo el día de la fecha de lo que como Secretario certifico. Madrid, a 16 de Junio 1.978.

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