STS 529/1979, 5 de Octubre de 1979

PonenteANGEL FALCON GARCIA
ECLIES:TS:1979:2652
Número de Resolución529/1979
Fecha de Resolución 5 de Octubre de 1979
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA Nº 529

TRIBUNAL SUPREMO SALA QUINTA

Excmos. Sres.:

Presidente:

Don Juan Victoriano Barquero y Barquero

Magistrados:

Don Ángel Falcón García

Don Miguel de Páramo Cánovas

En Madrid, a cinco de octubre de mil novecientos setenta y nueve.

Visto por la Sala Quinta del Tribunal Supremo el recurso contencioso-administrativo que, en grado de apelación, se sigue entre Don Juan Ramón , mayor de edad, casado, propietario, vecino de Lugo, calle DIRECCION000 número NUM000 NUM001 ., representa do por el Procurador Don Saturnino Estévez Rodríguez y defendido por el Letrado Don Pedro González López, como apelante demandado; y la Administración General, defendida y representada por el Abogado del Estado; en impugnación de la sentencia dictada por la Sala de lo contencioso-administrativo de la Audiencia Territorial de La Coruña en dos de noviembre de mil novecientos setenta y siete , que estimó el recurso de lesividad interpuesto por la Administración, contra el acuerdo del Jurado de Expropiación Forzosa de Lugo que fijó el precio por el traslado de un negocio, propiedad del apelante en 3.207.000 pesetas señalándolo en la cantidad de

1.166.315 pesetas más los intereses legales de demora.

RESULTANDO

RESULTANDO: Que el Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Lugo en acuerdo tomado en la sesión de catorce de noviembre de 1.974, fijó el justiprecio por el traslado del negoció de almacén de vinos al por mayor sito en la casa número 65 y 65 b de la Ronda de los Caídos de dicha Ciudad, del que es a titular el propietario del inmueble expropiado para dejar libre la muralla de tal capital, en la cantidad de

3.150.000 pesetas, descompuestas en las siguientes parciales: Por pérdida de local 2.400.000 pesetas; por gastos de traslado y acondicionamiento del nuevo local, 350.000 pesetas; por posible pérdida de clientela, 400.000 pesetas, incrementada la suma total con el 5% como premio de afección; seguido expediente por el Ministerio de Educación y Ciencia, para declarar la lesividad de tal acuerdo, lo declaró lesivo por Orden de 28 de enero de 1976, acordando se elevase al Consejo de Ministro, que lo aprobó en su reunión del 6 defebrero de 1976; en tres de abril de 1976, se presenta la demanda, por el Abogado del Estado, y el demandado suscita en trámite de alegaciones previas la inadmisibilidad del recurso por haberse interpuesto fuera de plazo, al tener que contarse éste desde la Orden del Ministerio de Educación y Ciencia de 28 de febrero de 1976 y no desde la confirmación por el Consejo de Ministros; desestimada este pretensión, en la contestación a la demanda, alega que el Jurado es órgano arbitral autónomo con jurisdicción, insiste en la interposición del recurso fuera de plazo, alega la falta del recurso de reposición previo a esta vía jurisdiccional, y sobre el fondo que la Administración está vinculada al criterio mantenido en su hoja de aprecio, en la que comprende los conceptos de pérdida de local, traslado, acomodación de local y cesación temporal de industria; la Sala de Primera Instancia dictó sentencia en dos de noviembre de mil novecientos setenta y siete, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLAMOS: Que rechazando las causas de inadmisibilidad alegadas por la parte demandada, y con estimación del recurso de lesividad interpuesto por el Sr. Abogado del Estado, en nombre y representación de la Administración, contra el acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Lugo de dicha 14 de noviembre de 1974 sobre justiprecio de un local de negocio existente en las plantas bajas de los edificios números 65 y 65 bis de la Ronda de los Caídos, en la Ciudad de Lugo, de la que era titular el demandado Don Juan Ramón , debemos declarar y declaramos el referido acuerdo contrario al Ordenamiento Jurídico y, en consecuencia, nulo, fijando como cantidad a satisfacer al demandado por la privación de su negocio, la de 1.166.315 pesetas, más los intereses legales de demora: sin costas".

RESULTANDO: Que notificada esta sentencia, se interpuso contra la misma por el demandado recurso de apelación, el que fué admitido en ambos efectos, y remitidos los autos y expediente a esta Sala, previo emplazamiento de las partes; comparecido en tiempo y forma el apelante, se le dio traslado para que formulase alegaciones escritas, lo que realizó exponiendo las valoraciones realizadas por la Administración y el Jurado el expediente de lesividad, su resolución y la falta de recurso previo de reposición; la sentencia ha estimado que no procedía la indemnización por pérdida del local y el premio de afección; el Jurado Provincial de Expropiación es el órgano arbitral autónomo, con jurisdicción específica, y decide ejecutoriamente, notificándose su decisión a la Administración y al propietario; en ningún momento en la Ley se admite que la Administración tenga un carácter distinto del de parte; los artículos 56 y 58 de la Ley de la Jurisdicción previenen que ha de ser la Administración autora de algún acto la que puede pretender la lesividad, por lo que entiende que no procedía tal procedimiento, además de haberse interpuesto el recurso sin el previo de reposición; también está fuera de plazo, pues la declaración de lesividad se efectuó el 28 de febrero y la demanda se presenta el 3 de abril; la ratificación de la Orden Ministerial por el Consejo de Ministros no altera la fecha; es trascendente la vinculación que comporta para la Administración el criterio por ella seguido al formular su hoja de aprecio en la que valora la pérdida del local, por lo que no puede válidamente ir contra sus propios actos; y los mismos conceptos aceptados por la Administración son los que valora el Jurado, por lo que ésta sólo podrá discutir el quantum, pero no el concepto indemnizable; suplica se dicte sentencia estimatoria de la apelación, a tenor de la cual: 1º. Se revoque y deje sin efecto la sentencia de la Audiencia Territorial de La Coruña, Sala de lo contencioso-administrativo, de fecha dos de noviembre de mil novecientos setenta y siete . 2º. Se declare que el justiprecio del local de negocio del recurrente Don Juan Ramón , objeto de la expropiación Forzosa realizada por la demandan te y apelada Administración del Estado (Dirección General de Bellas Artes) a la que se contrae la presente apelación, es la fijada por el Acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Lugo, en sesión de catorce de noviembre de mil novecientos setenta y cuatro, es decir, 2.400.000 pesetas, como indemnización por pérdida del local de negocio, 350.000 pesetas por gastos de traslado y acondicionamiento del nuevo local y 400.000 pesetas por cesación en el negocio y posible pérdida de clientela, conceptos que hacen un total de

3.150.000 pesetas, más el 5% de premio de afección que equivale a 157.000 pesetas y el 4 % de interés legal de dicha cantidad, desde la fecha siguiente al día de la ocupación, hasta que tenga lugar el pago del justiprecio, o, subsidiariamente, el avalúo que por la Excma. Sala se estime justo. 3º. Que, como consecuencia de la anterior petición, se condene a la Administración del Estado, expropiante, al pago de la cantidad que como justiprecio se fije definitivamente, imponiendo las costas a quien se oponga.

RESULTANDO: Que el Defensor de la Administración apelada, formula sus alegaciones, examinando en primer lugar, las tres causas de inadmisibilidad propuestas por la apelante: a) El Jurado de Expropiación es un órgano de la Administración del Estado sin personalidad jurídica propia y que, en consecuencia, cualquiera que sean las características de su composición y funciones, se encuentra incluido en la personalidad jurídica única de la Administración del Estado a que se refiere el artículo 1º. de la Ley de Régimen Jurídico , por lo que el Ministerio de Educación y Ciencia, no puede recurrir contra sus acuerdos en vía ordinaria. b) En cuanto al tema del plazo el artículo 58,5 establece el plazo de dos meses desde la declaración de lesividad, y hacía falta el acuerdo del Consejo de Ministros para tal declaración, según el artículo 56,3 y según el 57,3 el Acuerdo del Ministerio de Educación y Ciencia no era suficiente para declarar la lesividad. c) Respecto al recurso de reposición, todo recurso requiere una dualidad de personalidades jurídicas entre el recurrente y el órgano de que emana la resolución, por lo que laAdministración no puede recurrir contra los acuerdos de otro órgano incluido en la misma personalidad jurídica; el artículo 56 es una excepción al artículo 52; el fondo de la cuestión, consiste en la procedencia o no de indemnizar por el concepto de pérdida de local, cuando es el propietario del edificio el que desarrolla en él una actividad mercantil o industrial; la alegación del apelante, en el que la propia Administración reconoce que se ha equivocado previamente, y si queda vinculada por sus propias decisiones no cabría nunca la lesividad; es reiterada la doctrina de la Sala sobre la improcedencia de esta indemnización; por último plantea la parte apelante el tema del premio de afección sobre las partidas que componen esas indemnizaciones adicionales al justiprecio del inmueble, resuelto igualmente por la Sala, entre otras, en la sentencia de 17 de noviembre de 1977; suplica se dicte sentencia desestimando la apelación y confirmando la sentencia apelada.

RESULTANDO: Que concluso el trámite se celebró la de liberación y votación del fallo el veintiséis próximo pasado, día previamente señalado con citación de las partes.

VISTO: Siendo Ponente el Excmo. Sr. Magistrado Don Ángel Falcón García.

VISTOS: Los artículos 110 de la Ley de Procedimiento Administrativo; 1 al 4 de la Ley de Régimen Jurídico de las Entidades estatales autónomas de 26 de diciembre de 1958; 35, 43 47 y 126 de la Ley de Expropiación Forzosa, de 17 de diciembre de 1954, 1, 10, 11, 14, 27, 33, 37, 52, 56, 57, 58, 94 al 100 y 131 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción , y demás citados por las partes y las disposiciones de general aplicación.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO: Que la primera alegación del apelante, sobre la no inclusión de los Jurados provinciales de Expropiación Forzosa en la Administración del Estado, ha de ser rechazada, como acertadamente lo hace la sentencia apelada, fundándolo en su tercer considerando, que se acepta en su esencia, puesto que, cualquiera que sea la composición y atribuciones de los citados Jurados de Expropiación, no pueden ser encuadrados como órganos jurisdiccionales, al carecer de las facultades de juzgar y hacer ejecutar lo juzgado; son órganos administrativos, dadas sus funciones y recursos establecidos contra sus resoluciones, y están comprendidos en la Administración del Estado, y no en la local ni institucional, al carecer de las características de esta última, y en este sentido se ha venido reiteradamente declarando por esta Sala,(que ha venido reiteradamente declarando por esta Sala que ha exigido para la impugnación de los acuerdos de los Jurados Provinciales de Expropiación, por la Administración del Estado expropiante, la previa declaración de lesividad, no admitiendo la petición de nulidad directa, que corresponde a los interesados, sea expropiado o beneficiario de la expropiación, o Administración institucional o local.

CONSIDERANDO: Que la declaración de lesividad de los acuerdos de estos órganos, no es válida y eficaz si se efectúa por el Ministro del Departamento expropiante, en este caso el de Educación y Ciencia, al no tener dependencia directa con ninguno de tales Departamentos, por lo que ha de realizarse por acuerdo del Consejo de Ministros, como ordena el párrafo 3 del artículo 56 de la Ley de la Jurisdicción , y razona acertadamente el cuarto considerando de la sentencia apelada, por lo que el recurso jurisdiccional está interpuesto dentro de plazo al no haber transcurrido dos meses desde el seis de febrero de 1976, fecha de la aprobación del Consejo de Ministros, hasta el 3 de abril del mismo año, en que se presentó la demanda ante la Sala de Primera Instancia que es la competente para el conocimiento del asunto.

CONSIDERANDO: Que el recurso de reposición no es necesario, ni posible jurídicamente, cuando es la Administración la que pretende la anulación de un acto efectuado por órgano a ella perteneciente, sino que el requisito procesal previo de la reposición, queda sustituido por el de la declaración de lesividad, también requisito previo procesal, como así expresa el considerando quinto de la sentencia apelada; por lo que han de ser rechazadas las causas de inadmisibilidad alegadas por el demandado apelante, confirmando tal decisión de la resolución que se apela.

CONSIDERANDO: Que sobre el fondo del asunto, también han de aceptarse en lo esencial los fundamentos jurídicos de la sentencia de la Sala de La Coruña; la partida que concede indemnización por pérdida de local, es improcedente, según reiteradamente ha dicho esta Sala, cuando es el propietario del edificio el que desarrolla en él una actividad mercantil o industrial, pues tal uso entra en sus facultades dominicales, y por tanto comprendido en el justiprecio por la expropiación del edificio y su área de sustentación; las partidas indemnizables, son las derivadas de los perjuicios que se le causan, derivados de la privación del uso del local, consistentes en los gastos de traslado, nueva instalación, pérdida de clientela y paralización temporal de sus actividad, que son consecuencia de la expropiación, pero no comprendidas en el precio del inmueble; y en cuanto al principio de que nadie puede ir contra sus propios actos, y laAdministración ofreció por ese concepto una indemnización, si bien no puede aceptarse la alegación del Abogado del Estado de que tal principio no cabe en los casos de declaración de lesividad, porque en el presente caso tal declaración no afecta al ofrecimiento de la hoja de aprecio, pues sólo se ha declarado lesivo el Acuerdo del Jurado, también es cierto que la sentencia apelada ha tenido en cuenta tal principio al conceder como importe de la indemnización lo consignado en la hoja de aprecio de la Administración expropiante, aunque por los conceptos legalmente admisibles, resulta una inferior cantidad.

CONSIDERANDO: Que él premio de afección, no procede en esta clase de indemnizaciones que no se corresponden con derechos de que se prive la expropiado y a los que se tiene un afecto en su posesión de la que se le priva coactivamente, sino de indemnización de perjuicios que carecen de esa cualidad; por lo que ha de ser desestimada en su totalidad la apelación y confirmada la cantidad que ha de satisfacerse al apelante según la sentencia recurrida, con anulación del Acuerdo del Jurado que ha incurrido en infracción del Ordenamiento Jurídico.

CONSIDERANDO: Que no ha de apreciarse temeridad ni mala fe en la actuación de los litigantes, en ninguna de las instancias, por lo que no procede la imposición de costas, según el artículo 131-1 de la Ley de la Jurisdicción .

FALLAMOS

FALLAMOS

Que con desestimación del recurso de apelación deducido por Don Juan Ramón , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de La Coruña, cuyo fallo se transcribe en el primer resultando de ésta, la confirmamos, fijando en UN MILLÓN CIENTO SESENTA Y SEIS MIL TRESCIENTAS QUINCE PESETAS (1.166.315 pesetas) el importe de la indemnización que ha de abonarse a Don Juan Ramón por no poder seguir utilizando como sede de su negocio el edificio de su propiedad, y que le ha sido expropiado, sito en los números 65 y 65 bis de la Ronda de los Caídos de la ciudad de Lugo; con los intereses legales de demora, y sin imposición de las costas causadas en ambas instancias.

Así por esta nuestra sentencia, cuyo testimonio con los autos originales de primera instancia y expediente administrativo se devolverán a la Sala de procedencia, publicándose en el Boletín Oficial del Estado y Colección Legislativa, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Lo que está entre paréntesis "no vale".

PUBLICACION: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia, por el Excmo. Sr. Magistrado Don Ángel Falcón García, en audiencia pública, celebrada en el mismo día de su fecha. Certifico.

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