STS, 5 de Junio de 1978

PonenteAURELIO BOTELLA TAZA
ECLIES:TS:1978:2631
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 5 de Junio de 1978
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

Excmos. Sres.

D. Pedro Martín de Hijas y Muñoz. Pte.

D. José Luis Ponce de León y Belloso

D. Félix Fernández Tejedor.

D. Manuel Gordillo García.

D. Aurelio Botella Taza.

En la villa de Madrid a cinco de junio de mil novecientos setenta y ocho.

VISTO el recurso contencioso-administrativo promovido en única instancia por "Combustibles de Fabero, S.A.", representada por el Procurador D. Santos de Gandarillas y Carmona, bajo la dirección de Letrado, siendo demandada la Administración Pública y en su nombre el Abogado del Estado, contra Resolución del Iltmo. Sr. Director del Instituto Nacional para la Conservación de la Naturaleza, de 18 de mayo de 1972, sobre sanción e indemnización.

RESULTANDO

RESULTANDO: Que el Sr. Ingeniero Jefe de la 1ª Comisaria del Servicio da Pesca Continental, Caza y Parques Nacionales, dictó providencia el 25 de septiembre de 1971 en el expediente de denuncia L-68/71 por la que impuso a la Sociedad recurrente sanción de multa de seis mil pesetas e indemnización de veintiséis mil, por verter a las aguas públicas escombros de carbón y residuos industria les de los lavados de carbones, enturbiando su cauce. Interpuesto recurso de alzada, fué desestimado por la indicada Resolución de 18 de mayo de 1972, con agravación del 10% de la sanción impuesta.

RESULTANDO: Que contra la anterior Resolución la representación de la parte actora interpuso el presente recurso, formaliza! do en su día la demanda, en la que después de exponer los hechos y fundamentos, de derecho, terminó suplicando se dictase sentencia que anule los actos impugnados, yacuerde el reintegro a la recurrente de las cantidades abonadas como consecuencia del expediente,

RESULTANDO Que dado traslado de la anterior demanda al Abogado del Estado, contestó oponiéndose a ella y suplicando se dictara Sentencia que declárela inadmisibilidad del recurso o, en su caso, la desestimación del misto.

RESULTANDO: Que la Sala no estimó necesaria la celebrado i de vista pública y, en sustitución de la misma, las partes presentaron sus escritos de conclusiones sucintas. Cuando correspondió por turno, señaló para la votación y fallo el día 23 de mayo de 1978.

VISTO siendo Ponente e Magistrado Excmo. Sr. D. Aurelio Botella Taza.

VISTOS: Los artículos 6,37, 5l, 53, 55, 56, 57, 59, 60 y 61 de la ley Reguladora del Fomento y Conservación de 1 Pesca Fluvial de 20 de febrero de 1942 modificada por las de 4 de mayo de 1948, 18 de julio de 1969 y 11 de mayo de 1966; 15 a 19,99 a 105 y 111 a 114 de su Reglamento aprobado decreto de 6 de abril de 1943 y modificado por los de 26 de enero de 1946 y 16 de febrero, 14 de julio y 13 de agosto de 1966; Reglamento de Policía de Aguas y sus Cauces aprobado por Decreto de 14 de noviembre de 1958; Decreto-Ley de 28 de octubre de 1971 y Decreto de 5 de noviembre del mismo año artículos 133 a 137 de la Ley Reguladora del Procedimiento Administrativo de 17 de julio de 1958; y 1 a 5, 28, 37, 41, 53, 57, 80 a 84 y 131 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de 27 de diciembre de 1956 .

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO Que el defensor de la Administración opone al presente recurso la causa de inadmisibilidad prevista en el artículo 82 -f) conectado con el 57 - 2-e) de la Ley Jurisdiccional , fundándola en el hecho de que la accionante, "Combustibles de Fabero, SA.", consignó para recurrir el importe de la sanción impuesta por la Primera Comisaría del Servicio de Pesca Continental, Caza y Parques Nacionales en el expediente instruido al efecto, pero no el porcentaje de agravación que en alzada aplicó el Ministerio de Agricultura en su Dirección General de Instituto Nacional para la Conservación de la Naturaleza con base en al artículo 56 párrafo 3º de la Ley reguladora del Fomento y Conservación de la Pesca Fluvial de 20 de febrero de 1942; tesis frente a la cual cumple denotar, según ya señaló esta Sala en Sentencia de 15 de diciembre de 1977, que la agravación de referencia, tal como se regula en el precepto de ultima cita, posee peculiar naturaleza que la asimila a sanción de "culpa in procedendo", bien que actúe en un ámbito procedimental de carácter gratuito, toda vez que su causa tipificante en la ilicitud en el uso del recurso de alzada con el concreto propósito de eludir el pago de las cantidades impuestas en la resolución objeto de aquel recurso administrativo, modalidad "sui generis" que de suyo veda incluir la específica agravación que se examina entre las multas y demás rentas o créditos públicos enumera dos en el citado artículo 57 - 2-e) de la Ley rectora , disposición la que, además, debe interpretarse restrictivamente por cuanto implica de privilegio para la Administración que ya posea los medios suficientes para ejecutar directa e inmediatamente sus resoluciones con independencia de los recursos promovidos contra las mismas y ello obliga a exigir un expreso y casuístico condicionamiento legal de la impugnación contenciosa al previo pago o consignación de las susodichas cantidades; supeditación con respecto a la cual el referido artículo 57 opera en calidad de norma en blanco comprensiva de explícito reenvío a los casos en que proceda tal previa consignación con arreglo a las Leyes, supuesto ajeno al de Pesca Fluvial de 1942 donde nada se establece en cuanto concierne a los indicados porcentajes de agravación en sí heterogéneos e inintegrables, según lo expuesto, en las básicas y autónomas cantidades a satisfacer por el expedientado como consecuencia de las infracciones perseguidas en el expediente; razones todas que inducen a desestimar el motivo de inadmisibilidad propuesto en la contestación a la demanda.

CONSIDERANDO Que la presunción de certeza aneja a la denuncia formulada por el Guarda, y las comprobaciones y cálculo de perjuicios contenidos en el dictamen del Ingeniero del Servicio, son bastantes para acreditar en las actuaciones expedientales el hecho de un vertido de residuos carboníferos desde las escombreras de la Sociedad demandante a aguas públicas con daño a su riqueza biológica tasado en veintiséis mil pesetas, sin que en la demanda se contradigan tales hechos ni su objetiva subsunción como falta muy grave en el artículo 114 apartado 6 del Reglamento de 6 de abril de 1943 para la aplicación de la citada Ley de Pesca Fluvial modificado por Decreto de 14 de julio de 1966 ; fundándose la impugnación contenciosa en la exención de responsabilidad que por fuerza mayor derivaría de un desplazamiento del talud del depósito de estériles como consecuencia de los temporales de nieve acaecidos en el invierno anterior con acumulaciones extraordinarias que, al fundirse, dieron lugar a los expresados hechos a pesar de la eficacia de las instalaciones de control del residuo de los lavados que la parte actora intentó probar a los fines examinados mediante informe de Ingeniero emitido en Acta Notarial pero del que nada resulta en cuanto a determinación de magnitud y especiales efectos de la nieve acumulada sobre el citado depósito deestériles en región notoriamente afecta a dicha clase de precipitaciones y en modo del que pudiera inferirse la calificación del acontecimiento de vertido al río como imprevisible o inevitable, siendo precisamente esta la condición exigida en el artículo 16 párrafo 5º del referido Reglamento, después de la modificación introducida en sus artículos 15 a 21 del Decreto de 13 de agosto de 1966 d para que pueda aplicarse la causa de exoneración invocada por la recurrente, que así resulta no probada al igual que es inoperante a estos efectos la tentativa de trasladar a la Administración la responsabilidad del suceso por su demora en conceder a la sancionada nuevos terrenos de dominio público para ampliar sus depósitos de residuos, ya que es la actividad industrial la que debe adecuar sus medios presentes en evitación de daños a tercero cuando ningún precepto legal obliga a este a proporcionar otros complementarios a la Empresa so pena de sufrir los perjuicios que le ocasione el ajeno y subjetivo modo de ejercer las aludidas actividades.

CONSIDERANDO: Que competente el órgano sancionador y definidor del perjuicio conforme al artículo 53 de la Ley de Pesca Fluvial aplicable a la sazón; pertinente el procedimiento seguido al tenor del artículo 103 del Reglamento modificado por Decreto de 16 de febrero de 1966; ajustada la cuantía de la multa y de la agravación que en sí no impugna la demandante- a los respectivos artículos 59 y 56 de aquella Ley modificada por la de 31 de mayo de 1966 , y adecuada a la prueba pericial la fijación cuantitativa del perjuicio, fueron en estos aspectos conformes con el Ordenamiento jurídico las resoluciones combatidas lo mismo que la calificación de los hechos expedientables como infracción sancionable de acuerdo con las razones anteriormente expuestas; todo lo cual obliga a desestimar el recurso por imperio del artículo 83 - 1 de la Ley Jurisdiccional , con la consiguiente absolución a la Administración pública de las pretensiones contenidas en la demanda.

CONSIDERANDO: Que no se aprecian motivos de temeridad o mala fé determinantes de expresa imposición de las costas procesales.

FALLAMOS

FALLAMOS

Que no dando lugar a la causa de inadmisibilidad alegada por el representante de la Administración; y desestimando el recurso contencioso Administrativo interpuesto a nombre de "Combustibles de Fabero, SA." contra Resolución del Ministerio de agricultura, en su Dilección General del Instituto Nacional para la Conservación de la Naturaleza, de 18 de mayo de 1972, que en alzada, con agravación del diez por ciento de la sanción impuesta, confirmó Providencia del Jefe de la Primera Comisaria del Servicio de Pesca Continental, Caza y Parques nacionales que impuso a la Sociedad recurrente multa de seis mil pesetas e indemnización de perjuicios en cuantía de veintiséis mil por infracción del régimen protector de la pesca fluvial, debemos declarar y declaramos validas y subsistentes las expresadas resoluciones administrativas por ser conformes con el Ordenamiento Jurídico; y absolvemos a la Administración pública de cuantos pedimentos contiene la demanda sin hacer especial condena en cuanto a costas procesales.

ASI por esta nuestra sentencia que se publicará en el Boletín Oficial del Estado e insertará en la Colección Legislativa. Lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION; Leída y publicada fué la anterior Sentencia en el día de su fecha por el Excmo. Sr. D. Aurelio Botella Taza, Magistrado Ponente en estos autos, celebrando audiencia pública la Sala Cuarta de lo Contencioso-administrativo, de lo que como Secretario, certifico. Madrid a cinco de junio de mil novecientos setenta y ocho. Evaristo Cabrera.- Rubricado.

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