STS 17/1978, 20 de Enero de 1978

PonenteVICTOR SERVAN MUR
ECLIES:TS:1978:2468
Número de Resolución17/1978
Fecha de Resolución20 de Enero de 1978
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA NUM. 17

TRIBUNAL SUPREMO.- SALA QUINTA.

Excmos. Sres.:

Presidente:

Don Juan V. Barquero y Barquero

Magistrados:

Don Víctor Servan Mur

Don Ángel Falcón García

Don Miguel de Páramo Cánovas

Don José Luis Martín Herrero.

En Madrid, a veinte de enero de mil novecientos setenta y ocho.

En el recurso contencioso-administrativo que, en grado de apelación pende ante ésta Sala, promovido por el Sr. Abogado del Estado contra sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Oviedo en 28 de abril de 1.976 , en pleito relativo a justiprecio de la finca NUM000 , expropiada por la 23 Jefatura Regional de Carreteras para mejora de la CN. 634 tramo de Siero a Oviedo, habiendo comparecido en concepto de apelada, adherida a la apelación Doña Remedios , representada por el Procurador Don Francisco Martínez Arenas, dirigido por el Letra do Sr. Ruiz Huertas.

RESULTANDO

RESULTANDO: Que referida sentencia contiene la parte dispositiva que literalmente copiada es como sigue: "FALLAMOS: Que, estimando en parte el actual recurso contencioso-administrativo, interpuesto por el Letrado Don Jesús Riego López, en nombre y representación de la demandante Doña Remedios , frente a la Administración General del Estado, representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado, contra los Acuerdos -nº 3/75 de 4 de enero de 1975 y, nº 334/75 de 24 de julio de referido año, del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Oviedo, a que la demanda se contrae; debemos declarar y declaramos no ser conformes a derecho y, por consiguiente nulos, ambos acuerdos justipreciadores; fijando en su lugar, como justo precio derivado de la expropiación forzosa meritada: A/ Por los conceptos del valor del terreno,arbolado y cierre de seto de espinera la cantidad de 530.060 pesetas, la que habrá de incrementarse con el 5% como premio de afección.- B/ Por los conceptos de daños y perjuicios derivados de la rápida ocupación de los bienes expropiados, la cantidad de 40.000 pesetas.- C/ Por los conceptos de daños y perjuicios derivados de las limitaciones dominicales, en las partes de ha finca no expropiada, a causa de la nueva desviación de la carretera nacional 634, y por dividir a aquella en dos trozos, la cantidad de 75.000 pesetas. D/ Con el incremento para todas dichas cantidades del 4%, por el concepto de interés legal de demora, a partir del transcurso del plazo de seis meses a contar desde la iniciación del expediente expropiatorio, en el caso de que la ocupación se haya llevado a cabo después del tras curso de expresado plazo; todo lo cual habrá de determinarse en trámite de ejecución administrativa de ésta sentencia. E/ Todo ello, sin hacer una expresa declaración de condena en costas, respecto de las derivadas del actual proceso jurisdiccional".

RESULTANDO: Que sirvieron de fundamento a dicha resolución los siguientes: "CONSIDERANDO: Que, habiéndose de juzgar dentro del límite de las pretensiones formuladas por las partes y de las alegaciones deducidas para fundamentar el recurso y la oposición, párrafo 1, del artículo 43 de la Ley reguladora de esta jurisdicción ; las cuestiones controvertidas en el actual proceso jurisdiccional, se centran sustancialmente en determinar: A/ Si se debe declarar, no ser conformes a derecho y, por consiguiente nulos, los Acuerdos del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Oviedo nº 3/75, de 4 de enero de 1975, y nº 334/75 de 24 de julio del mismo año, por los que completándose se fijaba como precio justo por la finca n9 NUM000 propiedad de Dª Remedios , la cantidad total de 393.060 pesetas, todo ello, excepto la cantidad en concepto de demérito o perjuicio del resto, con el 5% de premio de afección y, para el todo el 4 de interés legal de demora, a partir del transcurso del plazo de seis meses ea contar desde la iniciación del expediente expropiatorio, en el caso de que la ocupación se haya llevado a cabo después del transcurso del expresado plazo. B/ Si estimada la anterior pretensión se debe declarar que el justiprecio de los bienes expropiados, consistentes en 840 pts m2 de terreno, 31 árboles frutales y 42 metros lineales de cierre de seto de espinera, expropiados, así como las indemnizaciones de danos y perjuicios derivados de la rápida ocupación y de las limitaciones dominicales que la nueva desviación de la carreteara entraña debe fijarse en

1.955.700 pts., con el incremento del premio de afección y los intereses legales peticionados en la demanda. C/ Sobre las costas derivadas del actual proceso jurisdiccional. II/ CONSIDERANDO: Que, sustancialmente los temas de impugnación de mencionados actos administrativos justipreciadores, aducida por la parte demandante, pueden resumirse en los siguientes: la Errónea apreciación por el Jurado Provincial de las circunstancias determinantes del justiprecio e indemnización. 2º/ Defectuosa valoración del metro cuadrado de suelo expropiado que según la parte recurrente habría de ser a razón de 2.000 pts, por metro cuadrado.- 3º/ Defectuosa valoración de la indemnización por las limitaciones del "ius edificandi" que según dicha parte habría de alcanzar la suma de 200.000 pts.- 4º/ Aceptación de los conceptos fijados por la valoración del arbolado; cierre e indemnización por perjuicios de rápida ocupación, que no son objeto de discusión.- III/CONSIDERANDO: Que, si bien la Ley de Expropiación Forzosa, en sus artículos 36 e inmediatamente siguientes, establece unos criterios de valoración acordes con la naturaleza de, los bienes y derechos expropiados y, dado que, el justiprecia se trata de fijar lo más acertadamente posible el verdadero valor económico de aquellos, en el sentido de proveer al expropiado, con dinero suficiente para obtener su adecuada sustitución, evitando con ello que, no recaída únicamente en el mismo, la carga de subordinación de los intereses particulares sobre los generales que la institución de la expropiación forzosa entraña; todo ello hace que, cuando mediante el empleo de referidos criterios legales de valoración, el expresado fin compensador de sustitución no puede obtenerse, dicha normativa jurídica, faculta al Órgano Justipreciador, para que, si no resulta, a su juicio, conforme con el valor real de los bienes y derecho objeto de la expropiación a hacer aplicación de éste artículo cuando considere que el precio obtenido con sujeción a las reglas de los anteriores resulte notoriamente inferior o superior al valor real de los bienes, haciendo uso de los criterios estimativos que juzgue más adecuados artículo 43 de la citada Ley pues bien, aplicada ésta doctrina al caso de referencia, dado el notorio desfase económico denlos módulos legales a que aluden los artículos 38 y 39 de la Ley de Expropiación Forzosa , unido a la ausencia de datos idóneos para fijarlos a través de los acreditamientos obrantes en las actuaciones, ha de estimarse, como ya lo hicieron los acuerdos administrativos combatidos, como más adecuado al fin legalmente, querido, al acudir a dichos criterios de libre valoración que el citado artículo 43 preceptúa. IV/CONSIDERANDO Que, si bien los acuerdos de los Jurados Provinciales de Expropiación Forzosa, gozan en principio de una presunción de acierto en sus valoraciones, sin embargo ésta presunción al ser de naturaleza "iuris tantum" puede ser destruida mediante prueba que demuestre el error de apreciación o de cálculo padecido en sus determinantes; pues bien, en el caso concreto que nos ocupa, ha de tenerse en cuenta respecto al terreno objeto de expropiación forzosa, según se deduce de la prueba aportada a las actuaciones: A/ Que, no puede ser calificado jurídicamente de "solar", por las razones siguientes: a) Porque, en el momento de la expropiación, no reunía las características de ser "suelo urbano apto para la edificación y urbanizado con arreglo a las normas mínimas del Plan de Ordenación Urbana", que a la sazón no existía, careciendo la carretera nacional a que la parcela donde el terreno expropiado se insertaba, del preciso encintado de aceras, aunque estuvieran en aquel frente pavimentada su calzada con el conglomerado asfáltico de dicha vía, teniendo a su próximo alcance los servicios municipales de agua, alcantarillado y alumbrado público,apartado 3, del artículo 63 de la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana . b) Porque, aun cuando dicha franja de terreno, en aquel entonces se encontrara situada en una zona que de hecho admitía edificación intensiva, donde sin sujeción a ningún Plan de Ordenación Urbana vigente, se venia permitiendo por el Ayuntamiento la construcción de edificios de planta baja y cinco pisos, con edificabilidad correspondiente a unos diez metros cúbicos por metro cuadrado, certificación del Sr. Secretario del Ayuntamiento de Siero obrante al folio 19 de este proceso; lo cierto es que, como se alega por la propia parte recurrente y se deduce de las pruebas de reconocimiento judicial y pericial practicadas, seria menester para llevar a cabo dicha edificación en la franja de terreno expropiada al realizar la abertura de calles con sus correspondientes urbanizaciones, perpendiculares a la antigua vía, a la que daba frente la parte de la finca no expropiada a cuyo fondo el terreno de referencia se ubicaba.- B/ Que, el terreno expropiado, teniendo una superficie de 840 m2 posee de hecho una situación privilegiada, derivada de encontrarse ubicada inmediatamente próximo al núcleo urbano de "El Serrón" a menos de diez kilómetros de la Ciudad de Oviedo, enclavado en una viá de comunicación tan importante como es la carretera nacional 634, en el tramo de Pola de Siero a Oviedo, lugar de notorio asentamiento de parte de la industria transformadora y mercantil de la provincia, todo ello con anterioridad e independencia de la planificación de las obras que dieron lugar a la expropiación; a lo que se une, el tener dicho terreno en sus inmediaciones la posibilidad de utilización de los servicios municipales de suministro de agua, alcantarillado y alumbrado público, así como comunicación telefónica, en zona en la que de hecho se estaba ya experimentando una notoria expansión en la construcción de viviendas susceptible de ser urbanizada mediante económicos desembolsos a realizar por los constructores, aprovechando loa condicionamientos expuestos y la permisión que venía concediendo el Ayunta miento de Siero, según la certificación anteriormente aludida, indiciariamente corroborado por la razonable previsibilidad del Plan Especial de dicha Zona que actualmente se encuentran en tramitación y en vías de aprobación definitiva; todo lo cual hace que, a juicio de ésta Sala, fundándose en los acreditamientos obrantes en las actuaciones, haya de estimarse que, verdaderamente el Jurado Provincial Justipreciador ha sufrido un manifiesto error de apreciación y cálculo, así como una clara omisión de algunas de las circunstancias concurrentes para una mas correcta valoración del bien expropiado, lo que lleva a tener por destruida, mediante dichas pruebas en contrario, aquella presunción de acierto que la doctrina y la jurisprudencia fundamente le con ceden a sus actos valorativos. C/ Que, no obstante ello no quiere decir, que la valoración pretendida por la parte recurrente haya de estimarse ajustada a derecho; pues, atendidas dichas argumentaciones, valorando las pruebas aportadas según las reglas de la sana crítica, cual se hizo en el razonamiento anterior, no ha de olvidarse que el justiprecio ha de hacerse en atención al valor de los bienes en el momento en que la expropiación se produjo, así como que el terreno cuestionado "in situ" no poseía en aquel momento las calles perpendiculares a la antigua vía que la parte recurrente alega ser posible efectuar, por lo que ha de estimarse desproporcionado y exagerado el precio de 2.000 pts. m2 que como auténticos solares dicha parte pretende asignarle.-D/ Que atendidas todas dichas consideraciones, ésta Sala ponderando todos los mencionados factores y elementos, se inclina por fijar el valor de 600 pts m2 de dicho terreno expropiado, lo que multiplicado por los 840 m2 de referencia supone un total, salvo error aritmético de 504.000 pesetas. V/CONSIDERANDO: Que, al pasar al análisis de la cuestión relativa a la valoración de la- indemnización fijada por las limitaciones que sufren las partes de la finca no expropiada, a ambos márgenes de la nueva desviación de la carretera nacional 634, por la construcción de la misma, se ha de tener en cuenta: A/ Que, ya por el Jurado Provincial de Expropiación Forzosa al resolver, se le reconocía la cantidad de 75.000 pesetas.- B/ Que, si bien dada la fecha en que la expropiación se produjo, no les es de aplicación la normativa jurídica contenida en la Ley 51, de 19 de diciembre de 1974, sin embargo, ya la Ley de Defensa de la Carretera de 7 de abril de 1952, sobre Ordenación de las Edificaciones Contiguas, así como los artículos 35 y siguientes del Reglamento de Policía y Conservación de Carreteras, aprobado por Decreto de 29 de octubre de 1920 , con sus reformas posteriores y concordantes, determinan que la existencia de dichas vías de comunicaciones implican autenticas limitaciones al derecho de propiedad en los inmuebles sitos en sus márgenes, previstas con carácter de generalidad, prohibiendo ciertas obras y actividades o, bien sometiéndolas a la necesidad de previa autorización administrativa en orden a edificaciones, plantaciones, podas y arranques de árboles, excavaciones, fábricas, obras que pueden desviar el curso de las aguas, apertura de pozos, zanjas, acopios de materiales, cruce por medio de cables, conducciones de cualquier clase, regulación y limitación incluso de la publicidad en sus márgenes etc., que, además de conllevar su infracción, la sanción correspondiente, lleva aparejada en nachos casos la restitución e incluso la demolición de las cosas. 3/ Que, no obstante lo anterior, atendidos todos los referidos factores, dada la extensión zonal de dichas limitaciones en relación con la finca cuestionada, ha de estimarse que con las 75.000 pesetas, fijadas por tales conceptos en los acuerdos recurridos, han de encontrarse suficientemente indemnizados tales gravámenes, por lo que los mismos han de ser confirmados. VI/ CONSIDERANDO: Que, no habiéndose impugnado los conceptos correspondientes al arbolado y cierre de seto de espinera que se fijaba en un total de 26.060 pesetas; así como tampoco el relativo a los daños y perjuicios derivados de la rápida ocupación, que se fijan en 40.000 pesetas, aceptados por la parte recurrente expresamente en la demanda; así como tampoco la fundamentación de los conceptos de los incrementos por premio de afección e intereses legales que los acuerdos justipreciadores declaran; se está en el caso de estimar en parte el actual recursocontencioso-administrativo, declarando no ser conformes a derecho los acuerdos impugnados y, en su lugar fijar como precio justo por la expropiación de la finca nº NUM000 , propiedad de Doña Remedios : A/ Por los conceptos de valor del terreno expropiado, mas 31 árboles frutales y 42 metros lineales de cierre de seto de espinera, la cantidad de 530.050 pesetas, la que habrá de incrementarse, con el 5% como premio de afección. B/ Por los conceptos de indemnización de daños y perjuicios derivados de la rápida ocupación, la cantidad de 40.000 pesetas. C/ Por los conceptos de indemnización de daños y perjuicios derivados de las limitaciones que a la propiedad de la parte de finca no expropia da imponen la nueva desviación de la carretera, amen de dividirla en dos trozos, la cantidad de 75.000 pesetas.- D/ Con el incremento para todas dichas cantidades del 4%, por el concepto de interés legal de demora, a partir del transcurso del plazo de seis meses, a contar desde la iniciación del expediente expropia torio, en el caso de que la ocupación se haya llevado a cabo des pues del transcurso de expresado plazo. VII/CONSIDERANDO: Que no se aprecia temeridad ni mala fé procesal en los litigantes, por lo que de conformidad a lo establecido en el artículo 131 de la Ley reguladora de esta jurisdicción , no se está en el supuesto de tener que hacer una expresa declaración de condenaren costas, respecto de las derivadas del actual proceso jurisdiccional

RESULTANDO: Que contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación el Sr. Abogado del Estado, el cual fué admitido en ambos efectos, remitiéndose las actuaciones a éste Tribunal ante el que compareció el apelante y Doña Remedios , que se adhirió a la apelación y como apelada, acordándose desarrollar la apelación por el trámite de alegación escritas, a cuyo fin se confirió a las partes el término sucesivo de veinte días, evacuándolo ambas con sus respectivos escritos, en los que, tras alegar cuanto estimaron conducente a su derecho, terminaron suplicando, el Sr. Abogado del Estado que se dictase sentencia por la que, estimando el recurso de apelación interpuesto por esta representación, anule la apelada y en definitiva, confirme los acuerdos del Jurado Provincial de Expropiación de Oviedo que fueron objeto del recurso contencioso- administrativo en que aquella se dictó; y la representación de Doña Remedios , que se dictase sentencia por la que se desestimase la apelación formulada de adverso, confirmando en todos sus extremos la sentencia de primera instancia.

RESULTANDO: Que para la votación y fallo del presente recurso se señaló el día doce del corriente mes.

VISTO siendo Ponente el Excmo. Sr. Magistrado Don Víctor Servan Mur.

VISTOS: La Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa de 27 de diciembre de 1.956, modificada por la de 17 de marzo de 1.973; la de Expropiación Forzosa de 16 de diciembre de 1.954 y las demás disposiciones de aplicación, así como las sentencias de esta Sala que se mencionan.

ACEPTANDO los Considerandos de la sentencia recurrida; y

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO: Que, en primer término, es preciso poner de relieve, que aun cuando por la representación procesal de Doña Remedios , parte apelada en este recurso, se manifestó en el escrito de personación en este Tribunal Supremo que "me adhiero a la apelación de la parte apelante, con las consecuencias legales derivadas de tal adhesión, es lo cierto, que no sólo expresó, como procesalmente debiera hacerlo, los extremos a que refería la impugnación de la sentencia, sino que en el escrito de alegaciones formuló la súplica de que se dicte sentencia por la que se desestime la apelación formulada de adverso confirmando en todas sus partes la sentencia de primera instancia", con lo cual se pone en forma clara de manifiesto que la posición procesal en esta segunda instancia de Doña Remedios es la de apelada, así como que el ámbito de este recurso de apelación queda circunscrito a resolver sobre la pretensión procesal del Abogado del Estado, única parte apelante de que, con revocación parcial de la sentencia de la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Territorial de Oviedo, se confirme el acuerdo del Jurado de Expropiación Forzosa de la Provincia en lo referente a la valoración del terreno expropiado a Doña Remedios , exclusivamente, ya que respecto a los demás conceptos indemnizatorios señalados por el Organismo administrativo tasador, el defensor de la Administración postula la confirmación de la sentencia recurrida, confirmatoria, a su vez, del acuerdo del Jurado.

CONSIDERANDO: Que el justiprecio del terreno, que a razón de seiscientas pesetas el metro cuadrado se señala en la sentencia recurrida, y que hace un total de quinientas cuatro mil pesetas, muy inferior al que al predio expropiado atribuyó el perito arquitecto, se estima justo y ponderado, teniendo en cuenta los razonamientos que por los juzgadores de la Sala Territorial se aducen en el considerando cuarto de la sentencia, en especial la situación del terreno, que califican de privilegiada, razones que imponen la confirmación, por sus propios fundamentos, de la sentencia impugnada, ya que si bien es cierto que esta Sala ha consagrado reiteradamente sentencias de 6 de junio y 7 de diciembre de 1.967, 1 de marzo, 11 y 13de noviembre de 1.968, 30 de junio de 1.969, 28 de mayo de 1.971 y 29 de enero y 30 de octubre de 1.972-la prevalencia de los acuerdos de los Jurados Provinciales de Expropiación Forzosa, no lo es menos que la propia doctrina jurisprudencial proclama en las sentencias de 28 de febrero de 1966, 20 de diciembre de 1967, 25 de enero y 15 de febrero de 1.968, 19 de febrero de 1969, 17 de enero, 2 de junio, y 4 de noviembre de 1.970 y 4 de octubre de 1972, entre otras, que cuando los acuerdos de dichos Organismos administrativos son impugnados en vía jurisdiccional, los Tribunales de lo Contencioso- administrativo tienen plenitud de facultades para modificarlos cuando hubieran incurrido en error de hecho o en la apreciación de las pruebas, con el designio que fundamentalmente inspira el instituto de la expropiación forzosa, de conceder al propietario del bien expropiado una compensación dineraria que corresponda a su valor real.

CONSIDERANDO: Que no se aprecia la concurrencia de las circunstancias que, a tenor del artículo 131 de la Ley Jurisdiccional pudieran determinar especial pronunciamiento impositivo de costas en ninguna de ambas instancias.

FALLAMOS

FALLAMOS

Que con desestimación del recurso de apelación interpuesto por el Abogado del Estado, en la representación que ostenta de la Administración, contra la sentencia pronunciada el veintiocho de abril de mil novecientos setenta y seis, por la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Territorial de Oviedo , en recurso interpuesto por Doña Remedios , contra acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Oviedo, debemos confirmar y confirmamos dicha sentencia, sin hacer expresa imposición de costas en ninguna de ambas instancias.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en el Boletín Oficial del Estado e insertará en la Colección Legislativa, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente Don Víctor Servan Mur, estando celebrando audiencia publica la Sala Quinta del Tribunal Supremo el mismo día de su fecha. Ante mí.

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