STS, 12 de Junio de 1978

PonenteJOSE LUIS RUIZ SANCHEZ
ECLIES:TS:1978:2414
Fecha de Resolución12 de Junio de 1978
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA.

Exentos. Señores:

Presidente.

D. Francisco Pera Verdaguer.

Magistrados:

D. Enrique Jiménez Asenjo.

D. Fernando Roldán Martínez.

D. José Luis Ruiz Sánchez.

D. Jaime Rodríguez Hermida.

En Madrid, a doce de junio de mil novecientos setenta y ocho.

En el recurso contencioso-administrativo que, en grado de apelación, pende ante esta sala, interpuesto por la "COOPERATIVA ELECTRICA BENEFICA SAN FRANCISCO DE ASIS", representada por el Procurador don José Granados Weil, bajo la dirección del Letrado don Jesús Aparicio Bernal, contra la sentencia dictada con fecha 29 de octubre de 1.977) por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Valencia, en el recurso número 587 de 1976 , sobre denegación del aumento de potencia solicitada por "COOPERATIVA ELÉCTRICA BENÉFICA SAN FRANCISCO DE ASÍS DE CREVILLENTE" a "HIDROELÉCTRICA ESPAÑOLA, S. A." apareciendo como partes apeladas la Administración Pública, representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado, y la Sociedad "Hidroeléctrica Española, S.A.", representada por el Procurador don Francisco Martínez Arenas, bajo la dirección del Letrado Sr. Castellón.

RESULTANDO

RESULTANDO que por don Simón , como Presidente de la "Cooperativa Eléctrica Benéfica SanFrancisco de Asís de Crevillente", se solicitó de la Delegación del Ministerio de Industria de Alicante, se instase y obligase a "Hidroeléctrica Española, S.A." a suministrar a tal Cooperativa una potencia de energía eléctrica equivalente a 6.250 KVA 5.000 KW, conforme a sus necesidades, suscribiendo para ello la correspondiente póliza de suministro, cuyo organismo dictó resolución en 24 de septiembre de 1975, por la que se denegó la petición instada e interpuesto recurso de alzada, ante la Dirección General de la Emergía del Ministerio de Industria, se dictó nueva resolución en 8 de junio de 1976 en sentado desestimatorio.

RESULTANDO que contra la referida resolución de la Dirección General de la Energía del Ministerio de Industria de 8 de junio de 1976 la representación procesal de la "Cooperativa Eléctrica Benéfica San Francisco de Asís, de Crevillente", interpuso recurso contencioso-administrativo ante la Sala de la Jurisdicción de la Audiencia Territorial de Valencia, la que, previos los demás trámites procesales de rigor, dictó sentencia con fecha 29 de octubre de 1977 , que contiene la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: Que debemos desestimar y desestimamos la excepción de incompetencia de jurisdicción invocada así como el recurso interpuesto por la Cooperativa Eléctrica Benéfica San Francisco de Asís de Crevillente, contra la resolución de la Dirección General de la Energía de 8 de junio de 1976, desestimando el recurso de alzada por aquella contra resolución 33 la Delegación Provincial del Ministerio de Industria de Alicante, de 24 de septiembre de 1975 por la que se denegó el aumento de potencia solicitado por la entidad recurrente a Hidroeléctrica Española, S.A. debiendo declarar y declarando dichos actos administrativos conformes a Derecho, y en su consecuencia, absolver como absolvemos a la Administración demandada. Todo ello, sin hacer expresa imposición de costas".

RESULTANDO que la anterior sentencia contiene los siguientes: "CONSIDERANDO: Que cuando, como en el presente caso ocurre, la pretensión de que se anule la resolución dictada por la Dirección General de la Energía que denegó a la Cooperativa actora la petición de que se le aumentara la potencia que le venia suministrando Hidroeléctrica Española, S.A. y que dicho aumento se la facturase según la tarifa reducida correspondiente a los mayoristas distribuidores se apoya en preceptos administrativos tales como el artículo 78 del Reglamento de Verificaciones Eléctricas y Regularidad en el suministro de energía de 12 de marzo de 1954 y no en el contrario privado existente entre las partes, es claro que nos encontramos ante un acto de un organismo de la Administración Pública sujeto al derecho Administrativo y por tanto ante un acto administrativo susceptible de ser impugnado ante esta jurisdicción, y ello con independencia de lo fundado o infundado de la pretensión anulatoria, que, en su caso, debe dar lugar, no a la apreciación de la causa de inadmisibilidad por incompetencia de jurisdicción invocada por Hidroeléctrica al amparo del artículo 82 a) de la Ley de esta Jurisdicción , sino a la estimación o desestimación del recurso según esté ó no ajustada a Derecho tal pretensión. CONSIDERANDO Que, respecto a la cuestión de fondo, y como el artículo 51 de e a las Cooperativas de consumo y la actora merece este calificativo por una parte la condición de mayoristas o distribuidores y por otra la cualidad de consumidores directos, se pretende por la demandante acogiéndose a esta doble cualidad, en primer lugar y al amparo del artículo 78 del Reglamento de Verificaciones Eléctricas , que se declare su derecho al aumento de la potencia que se le viene suministrando por Hidroeléctrica Española, potencia especificada en el contrato suscrito con dicha entidad en 31 de octubre de 1964, en cuanto dicho precepto, y con independencia de un previo contrato, obliga a las expresas distribuí doras de energía a efectuar la ampliación del suministro a todo peticionario o abonado que lo solicite, pretendiéndose, en segundo termino, que tal aumento de potencia se le facture según la tarifa reducida regulada en la Orden Ministerial de 31 de diciembre de 1970 y aplicable a las distribuidores o mayoristas que reciban la energía en alta tensión, pretensiones que deben rechazarse si se tiene en cuenta que el artículo 78 del citado Reglamento , que impone la obligación de ampliar o aumentar el suministro, tiene como sujeto pasivo a las empresas mayoristas, es decir a las distribuidoras que reciben la energía en alta tensión de una empresa productora para transformarla en baja tensión y suministrarla sus asociados y en el presente caso y en las relaciones entre la actora y la coadyuvante están perfectamente delimitados los respectivos campos de actuación, pues Hidroeléctrica Española produce la energía y la Cooperativa la distribuye entre sus miembros, por lo que al ser aquella empresa productora y no distribuidora no le es aplicable el precepto que sirve de soporte al recurso; pero es que además no puede olvidarse que en las relaciones entre empresas productoras y distribuidoras rige el principio de autonomía de la voluntad en cuanto, a tenor del articulo 82, j) del repetido Reglamento , pueden establecerse libremente sus acuerdos, sin intervención de la Administración, para fijar las condiciones de contratación de la energía servida, normativa que se opone al aumento obligatorio de la potencia suministrada en virtud de contrato; debiendo, igualmente, tenerse en cuenta que; aun dentro del su puesto del artículo 78, el suministro o aumento obligatorio que se impone a favor de los peticionarios o abonados, o sea a los consumidores directos, debe facturarse conforme a las tarifas autorizadas, que en este caso no serian las reducidas establecidas para mayoristas, sino las normales aplicables a tales peticionarios o abonados. CONSIDERANDO: Que, a mayor abundamiento, lo que en modo alguno puede aceptarse es escindir los respectivos estatutos jurídicos del distribuidor y del consumidor directo y tomar de cada uno de ellos sólo el aspecto positivo o de derechos y facultades prescindiendo de la contrapartida de deberes y obligaciones, es decir, considerarse mayorista o distribuidor a efectos de tarifa reducida y consumidor directo a los fines de aumento obligatorio de potenciasuministrada; olvidando que como mayorista sus relaciones con el productor se rigen por lo pactado y como consumidor directo la tarifa aplicable es la normal y no la reducida. CONSIDERANDO: que por todo lo expuesto procede desestimar la excepción de incompetencia de jurisdicción así como el recurso formulado, todo ello, sin hacer expresa imposición de costas por no apreciarse temeridad o mala fe.

RESULTANDO que contra la anterior sentencia, la representación procesal de la "COOPERATIVA ELÉCTRICA SAN FRANCISCO DE ASÍS", interpuso en tiempo y forma, recurso de apelación que fue admitida en ambos efectos, y recibidos los autos y antecedentes en esta Sala se personaron para hacer uso de sus derechos el Procurador don José Granados Weil, en representación de la mencionada entidad y a título de apelante: y en calidad de apelados la Administración Pública, representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado y el también Procurador don Francisco Martínez Arenas, en nombre y representación de "Hidroeléctrica Española, S.A."; y acordado por la Sala la sustanciación del recurso por el trámite de alegaciones escrita, se formularon estas por las partes en el sentido de pedir el apelante la revocación de la sentencia que se impugna, y los apelados su confirmación; después de todo lo cual, se señaló para la deliberación y fallo del recurso el día 5 de junio de 1978, a las 10,45 horas, fecha en que tuvo lugar el acto.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. Magistrado don José Luis Ruiz Sánchez.

Se aceptan los considerandos de la sentencia apelada, y

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que toda la temática planteada en el presente recurso, constituye reproducción de los argumentos expuestos por la entidad "Cooperativa Eléctrica Benéfica "San Francisco de Asís", tanto en la vía administrativa como jurisdiccional, tendente al logro de la pretensión deducida y encaminada a obtener le sea suministrado por la Empresa "Hidroeléctrica Española, S.A.", la potencia máxima de suministro hasta 5.000 KW 6.250 KVA, para que pueda atender a las necesidades de distribución entre sus asociados, suministro que se le deberá facturar según tarifa E-3, propia de mayoristas o distribuidores, pretensión que articula en base a la cualidad concurrente en la referida Cooperativa como de "consumo", de acuerdo con lo prevenido en los artículos 42 y 43 de la Ley de Cooperación de 2 de enero de 1.942 y 50-1 c) del Reglamento de 13 de agosto de 1971 aprobado por Decreto 2396/71 , en base a la calificación que goza de "consumidor director y "mayoristas" artículo 51.2, de la Ley de Cooperación vigente de 19 de diciembre de 1974 que le faculta para exigir no sólo le sea suministrada toda la energía precisa, de acuerdo con las circunstancias y contingencialidad técnica de la empresa productora de acuerdo con las necesidades experimentadas por sí y sus asociados, sino al que se le gire la facturación de acuerdo con la tarifa especial dada su intrínseca cualidad de "mayorista", pretensiones que vinculan con la normativa contenida en el Reglamento de Verificaciones Eléctricas de 12 de marzo de 1.954, en base a los artículos 78-1 y 2, 74 y 76 de cuyo contenido sé extraen según tesis de la parte recurrente las consecuencias que se postulan.

CONSIDERANDO que en el examen de la materia objeto de litis, es preciso tener presente la singularidad y especificidad de que participa la Cooperativa que utiliza como argumento, para excluirla como entes que no pueden ser calificados y conceptuados como íntegramente similares a las empresas distribuidoras o revendedoras sino como órgano peculiar, ahora bien para sentar una conclusión adecuada, es preciso tener presente no solo las características que singularizan a las cooperativas de consumo, sino que esos caracteres deben ser objeto de conjunción con los condicionantes derivados del régimen de aplicación del Reglamento de Verificaciones Eléctricas, sin desconectar la relación existente entre una y otra entidad, basada en e contrato suscrito en 21 de octubre de 1964, cuya vigencia y efectividad ha sido reconocida por sentencia de la Sala Primera de este Tribunal de fecha 11 de junio de 1969, porque no es posible configurarla actividad cooperativa como órgano puramente aséptico cuya vida se ha de desarrollar en un orden ideal, sino que se concibe como fórmula técnico- jurídica para personificar a una pluralidad de aporeadores de capital, con adscripción a una empresa común, de ahí, que el artículo 13 de la Ley 52/1.974 de 19 de diciembre , conceptué la cooperativa como "aquella sociedad que, sometiéndose a los principios y disposiciones de esta Ley, realiza, en régimen de empresa en común, cualquier actividad económico - social lícita para la mutua y equitativa ayuda entre sus miembros y al servicio de estos y de la comunidad, gozando de unos indudables beneficios y acción tuitiva que le hace participar de la cualidad intermedia entre las sociedades civil y las mercantiles, constituyendo la razón esencial de las e cooperativas de consumo, a la que pertenece el recurrente de acuerdo con los estatutos de la misma, al reducir el costo de los productos, en el supuesto contrato, obtener la reducción del importe de las tarifas eléctricas, como consiguió a través deleitado contrato de 31 de octubre de 1964, situación que ahora pretende alcanzar al margen de la relación contractual, en base a la pretensión de que se le aplique, la normativa propia del consumidor director con las ventajas de empresas distribuidoras, y olvido de la cualidad concurrente en la misma de ser una entidad revendedora, pero si atribuirse la condición de "consumidor directo", para gozar de los beneficios derivadosdel artículo 78 del Reglamento de 12 de marzo de 1954 , y calificarse como mayorista para prescindir de lo preceptuado en el 82 j) que implica no sólo escindir las características del contrato preexistente, cuya renovación realmente es lo que ha pretendido la entidad Cooperativa en sus actuaciones iniciales, sino la normativa especifica que regulan la vida de dicha Cooperativa, representada por sus Estatutos, al margen de lo que expresamente se previene en el misma que revela de modo destacado, su actuación como entidad revendedora, si bien con la lógica descripción del destino de los posibles beneficios en la forma y modo que previene la Ley 52/1.974 en su capítulo III .

CONSIDERANDO que la actuación de la Cooperativa de Crevillente tiende a la ampliación de la esfera de influencia, orillando a la empresa productora, al amparo de su actividad cooperativista, en Una función neta de reventa de un producto energía eléctrica asignándose una doble cualidad que por su esencia son excluyentes, en el ámbito del Reglamento de Verificaciones Eléctricas y Regularidad en el suministro de energía Eléctrica de 12 de marzo de 1.954, la de "consumidor director" para que le sea suministrada, salvo dificultades técnicas, toda la potencia que reclama ahora y en el futuro, y la de "mayorista" para que le sea aplicada la tarifa E-3 sin el precio acuerdo entre la entidad productora y distribuidora exigido, al margen de toda intervención Administrativa, por el artículo 82 j) del Reglamento citado , con ruptura del equilibrio armónico derivado de la exigencia de prestación de un servicio público pleno y perfectamente atendido por la entidad productora en su cualidad de distribuidora, y sin la consecuencia de los supuestos de actuación normales y propios de la razón que dio vida a la Cooperativa, extralimitando su función en el libre desenvolvimiento de sus finés, con paulatina absorción de la actividad de la empresa productora en Crevillente, con una tendencia creciente al suministro de la producción eléctrica para ser revendida por la entidad cooperativa, a los socios de pretérito, presente y futuro, e incluso extendiendo la esfera de actuación, fuera del término municipal de Crevillente informe evacuado por la Delegación Provincial del Ministerio de Industria de fecha 27 de octubre de 1.975, previo al recurso de alzada lo que de modo implícito revela la pura cualidad de revendedora, ya que explícita mente se refleja esa condición en los estatutos, sin que ello constituya óbice al objeto de la Cooperativa como se ha expuesto.

CONSIDERANDO que ante la ausencia de acuerdo mutuo entre la entidad revendedora y la productora, aquella pretende por vía indirecta forzar la ampliación del suministro de potencia, atribuyéndose la cualidad de "consumidor director y "mayorista" y obtener tarifa reducida lo que implica una actuación incompatible según el Reglamento de 12 de marzo de 1954 , y alcanzar lo que no pudo obtener a través de las diversas reclamaciones y caminos recorridos por la Cooperativa, en sus diversas pretensiones articuladas en vía administrativa, como se manifiesta en el informe a que anteriormente se ha hecho referencia, y cuya pretensión originaria se constreñía, repetimos, a una modificación en el objeto del contrato aumento de la potencia suscrito por las partes en 31 de octubre de 1.964, cuya efectividad y vigencia fue reconocido por este Tribunal en sentencia de 11 de junio de 1.969, por ello al atribuirse la doble cualidad, negativas entre sí, de "consumidor directo" y "mayorista" revendedor para la consecución de un objetivo que, como contrario al ordenamiento, le ampare, forzando a la empresa productora al suministro Re la potencia que estima subjetivamente necesaria de presente, que a su vez constituiría precedente para futuras exigen cías, como contrario al Régimen de ordenación eléctrica nos conduce a la desestimación del recurso de apelación, con la subsiguiente confirmación de la sentencia recurrida.

CONSIDERANDO que no cabe apreciar la existencia de causa o motivo suficiente para hacer especial imposición de las costas "Originadas en esta apelación.

FALLAMOS

FALLAMOS

que desestimando como desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación de la "Cooperativa Eléctrica Benéfica de San Francisco de Asís" de Crevillente (Alicante) contra la sentencia de fecha 29 de octubre de 1.977, por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Territorial de Valencia , a que este rollo se contrae, debemos confirmar y confirmamos la misma; sin hacer expresa condena en cuanto a las costas de esta apelación.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en el Boletín Oficial del Estado y en la Colección Legislativa, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandados y firmamos.

PUBLICACIÓN: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. don José Luis Ruiz Sánchez, Magistrado de este Tribunal Supremo, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera de lo que como Secretario de la misma certifico en Madrid a doce de junio de mil novecientos setenta y ocho.

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