STS 544/1979, 3 de Febrero de 1979

PonenteEUSEBIO RAMS CATALAN
ECLIES:TS:1979:2402
Número de Resolución544/1979
Fecha de Resolución 3 de Febrero de 1979
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA NUM. 544

Excmos. Señores:

D. Rafael Gimeno Gamarra

D. Eusebio Rams Catalán

D. Luis Santos Jiménez Asenjo

En la Villa de Madrid, a tres de Febrero de mil novecientos setenta y nueve.-Habiendo visto los presentes autos pendientes ante Nos, en virtud de recurso de casación por infracción de ley, interpuesto por Ignacio , representado y defendido por el Letrado D. Carlos González Pique, contra la sentencia dictada por la Magistratura de Trabajo num. 2 de Sevilla, conociendo de demanda formulada por dicho recurrente contra Eduardo y la Mutualidad Nacional Agraria, sobre invalidez absoluta; estando representada y defendida ante esta Sala la Mutualidad demandada, por el Procurador D. Alfonso Alvarez Llopis, y el Letrado D. Jesús Alonso Ortiz

RESULTANDO

RESULTANDO: Que dicho actor, Ignacio , formuló demanda ante la Magistratura de Trabajo num. 2 de Sevilla, contra los demandados, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminó por suplicar, se dictara sentencia por la que se declare al actor afecto de una invalidez permanente absoluta para todo trabajo y al pago de la pensión vitalicia que le corresponda.

RESULTANDO: Que admitida a tramite la demanda, tuvo lugar el acto del juicio en el que la parte actora, se ratifico en la misma, oponiéndose las demandadas. Y recibido el juicio a prueba se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

RESULTANDO: Que con fecha 28 Junio 1.974, se dictó sentencia por dicha Magistratura, cuya parte dispositiva dice: "Fallo: Que desestimando la demanda formulada por Ignacio , y confirmando la Resolución de la Comisión Técnica Calificadora Central de 29 de Marzo de 1.974 debo de absolver y absuelvo de la demanda, a Eduardo y a la Mutualidad Nacional Agraria de la Seguridad Social (N.N.P.).

RESULTANDO: Que en la anterior sentencia se declara probado: que Ignacio fué dado de baja para el trabajo el 27 de Julio de 1.967, por enfermedad común, cuando prestaba sus servicios en calidad de obrero agrícola. (Grupo 3ª de la tarifa de cotización) eventual por cuenta y orden de Eduardo , pasando apartir de dicha fecha a la situación de Incapacidad Laboral Transitoria y en 22 de Julio 1.969 a Invalidez Provisional efectuándose por la Inspección de la Seguridad Social de la Zona correspondiente, con fecha 12 de Febrero de 1.973 propuesta de alta en la indicada situación, al estimar que existe Incapacidad Permanente por padecer seudoartritis secuela de fractura femoral (cadera), síndrome doloroso y movilidad suficiente; acortamiento del miembro inferior izquierdo; que la Comisión Técnica Calificadora de Sevilla por Resolución de 25 de Octubre de 1.973 declaró, que el actor se halla en situación de Invalidez Permanente Total con derecho a pensión vitalicia mensual de 2,360 pesetas, con efectos de la fecha de la Resolución y de cuyo pago es responsable la Mutualidad Nacional Agraria de la Seguridad Social, resolución que fué confirmada por la de la Comisión Técnica Calificadora Central de 29 de Marzo 1.974, salvo en cuanto a la fecha de inicio de la pensión que fija en la de esta Resolución; que el demandante, como consecuencia de antigua fractura de cuello de fémur izquierdo, ha sufrido reabsorción del fémur y de parte de la cabeza del mismo y ascensión del fémur que ha llegado a constituir una neoartrosis en cara externa del ilíaco con un acortamiento del miembro inferior izquierdo de unos 6 centímetros lo que imposibilita para trabajos que exijan una bi-pedestación medianamente prolongada; que el actor siempre, hasta su fractura de cadera, se dedicó a faenas agrícolas y no ha podido encontrar otra clase de trabajo en el pueblo de su domicilio."

RESULTANDO: Que contra la anterior sentencia se interpuso recurso de casación por infracción de ley, por la parte demandante y admitido que fué y recibidas las actuaciones en esta Sala su Letrado lo formalizó basándolo en el siguiente único motivo de casación apoyado en el num 1º del art. 167 de la Ley de Procedimiento Laboral aprobado por Decreto 2381/73 por cuanto el Fallo recurrido infringe por violación, el nº 3 del art. 12 de la O. de 15 de abril 1.969 (A. 869 y 1.548), el nº 5 del art. 135 de la Ley de Seguridad Social, en concordancia con el art. 11.4 de la Ley de 21 de junio de 1.972 (A. 1166 ) sobre Financiación y perfeccionamiento de la acción protectora del Régimen General de la Seguridad Social, y la doctrina jurisprudencial contenida entre otros en la S.T.S. de 1 febrero de 1.970 (A. 672 ) y la STS. de 9 de marzo

1.974 (A. 1080 ).

RESULTANDO: Que evacuado el traslado de instrucción por la parte recurrida y emitido el dictamen por el Ministerio Fiscal, se celebró la vista el día 29 de Enero del corriente año, en cuyo acto informaron los Letrados de las partes en apoyo de sus respectivas pretensiones.

VISTO siendo Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Eusebio Rams Catalán.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO: Que en la articulación del motivo único del recurso lo que se advierte con claridad es que se ampara procesalmente en el nº 1º del art. 167 del Texto Regulador del Procedimiento Laboral , lo que obliga a guardar respecto a los hechos que la Magistratura de instancia declara probados, pese a lo cual él recurrente, en su defensa, rebasa el ámbito fáctico, de la relación histórica de la sentencia recurrida para deducir argumentos del contenido de las certificaciones libradas por los Sres. Delegado Local de Sindicatos y Alcalde - Presidenta del Ayuntamiento de Breñas.(Sevilla), obrantes al folio 49 de los autos, lo que es impropio de esta clase de recursos; pero además cita como infringidos, por el concepto de violación, los arts. 135.5 del Texto Articulado I de la Ley de Bases de la Seguridad Social, aprobado por Decreto de 21 de Abril de 1.966 , y 12-3 de la Orden de 15 de Abril de 1.969, que definen la incapacidad permanente y absoluta para toda clase de trabajos y el art. 11.4 de la Ley de 21 de Junio de 1.972 , que dispone pueda concederse un incremento de la pensión vitalicia que deban percibir los trabajadores que siendo declarados inválidos en grado de incapacidad permanente y total para el ejercicio de su profesión habitual reúnan los requisitos que dicho texto legal, y art. 6 del Decreto de 23 de los mismos mes y año que lo desarrolla determinan, adicionando todavía la cita de la doctrina sentada por esta Sala en sus sentencias de 1 de Febrero de 1.970 y 9 de Marzo de 1.974 , que respetan la declaración de invalidez en grado de incapacidad permanente y total para el ejercicio de su profesión habitual que las Magistraturas de instancia habían hecho en relación con ambos recurrentes; formalización defectuosa del tema de discusión, por acumular diferentes materias en un solo motivo de recurrir, en contra de lo dispuesto en el párrafo segundo del art. 1.720 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que obliga a que cuando sean dos o más los fundamentos o motivos del recurso se expresen en párrafos separados y numerados, requisito imprescindible para que el tema litigioso se concrete con la claridad y precisión que la naturaleza del extraordinario recurso de casación exige, y que lleva a la desestimación del recurso porque las normas procesales son de Orden público y rigurosa observancia.

CONSIDERANDO: Que si separamos y estudiamos aisladamente cada una de las diferentes tesis que por el recurrente se defienden ea el motivo único de su recurso el resultado ha de ser el mismo puesto que no se ha demostrado que por la Magistratura de instancia se haya incidido en las infracciones legales que se denuncian. Respetando los hechos que la Magistratura de instancia declara probados, el recurrente trabajador del campo por cuenta ajena "como consecuencia de antigua fractura de cuello de fémurizquierdo, ha sufrido reabsorción de fémur y de parte de la cabeza del mismo y ascensión del fémur que ha llegado a constituir una neoartrosis en cara externa del iliaco con un acortamiento del miembro inferior izquierdo de unos seis centímetros es decir, padece acortamiento de la pierna izquierda, con las consecuencias lógicas de quedar imposibilitada para realizar trabajos que exijan una bi-pedestación medianamente prolongada, pero manteniendo la integridad anatómica y funcional de las otra tres extremidades y la posibilidad de realizar trabajos de carácter sedentario; el art. 38, apartado d), del Reglamento de. Accidentes de Trabajo, aprobado por Decreto de, 22 de Junio de 1.956 consideraba incapacidad permanente y total para el ejercicio de la profesión habitual "la pérdida de una de las extremidades inferiores en su totalidad, considerándose incluida en este caso la amputación por encimare la articulación de la rodilla", y aunque este Reglamento no conserva vigencia por haber sido derogado por las

,disposiciones legales que por el recurrente se citan como infringidas* lo cierto es que sigue sirviendo de norma orientadora de las resoluciones que se dictan en materia de calificación jurídica de las incapacidades laborales, con la finalidad práctica de unificar las decisiones que se adopten sobre la materia, razón, por la cual esta Sala, ea sus sentencias de 3 de Mayo de 1.975, y 11 de Mayo de 1.976 , considera la pérdida funcional de la pierna izquierda como integrante de incapacidad para el ejercicio de sus profesiones de pocero y encofrador, respectivamente, peros con posibilidad de aquellos recurrentes para dedicarse a actividades diferentes a la suya habitual, por lo que la invalidez resultante no se califica en el grado de incapacidad permanente y absoluta para toda clase de trabajos que en esta recurso se postula.

CONSIDERANDO: Que el art. 11.4 de la Ley de 21 de Junio de 1.972 desarrollado por el art. 6 del Decreto da 23 de los mismos mes y año , ha previsto la posibilidad de que la pensión vitalicia correspondiente al trabajador inválido en grado de incapacidad permanente y total para el ejercicio de su profesión habitual se incremente en un veinte por ciento de su importe siempre que concurran conjuntamente los requisitos siguientes: a), que al trabajador sea declarado en situación de invalidez en fecha posterior al 1 de Julio de 1.972; b), que en la fecha en que sea declarado inválido tenga cumplidos como mínimo 55 años de edad; y c), que por su falta de preparación general o especializada y circunstancias sociales y laborales de residencia se presuma la dificultad de obtener empleo en actividad distinta de la habitual anterior; la ausencia de uno cualquiera de estos requisitos hace que el trabajador no pueda percibir el incremento, pues, como dice esta Sala en su sentencia de 22 de Mayo de 1.978 de los textos legales se infiere "la imperativa concurrencia de los tres mencionados factores, por así evidenciarlo su terminante redacción", y en el caso actual si bien la situación de invalidez del recurrente se declaró en el año 1.973 y por la Magistratura de instancia se afirma que "no ha podido encontrar otra clase de trabajo en el pueblo de su domicilio", también se afirma como hecho cierto, aunque sea en el lugar inadecuado del Considerando de la sentencia, pero con valor fáctico, qué no ha alcanzado los 55 años de edad (nació el 10 de Junio de 1.931) por lo que no puedes serle concedido el beneficio del incremento de la pensión vitalicia qué percibe como consecuencia de la invalidez que tiene reconocida.

FALLAMOS

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de casación por infracción de ley, interpuesto a nombre de Don Ignacio contra la sentencia dictada por la Magistratura de Trabajo número dos de las de Sevilla, el día veintiocho de Junio de mil novecientos setenta y cuatro , en procedimiento instado por el recurrente contra Don Eduardo y otros, sobre declaración de invalidez, en grado de incapacidad permanente y absoluta para toda clase de trabajos.

Devuélvanse las actuaciones de instancia a la Magistratura de procedencia con certificación de esta sentencia y carta orden.

Así por esta nuestra sentencia que se publicará en el Boletín Oficial del Estado e insertará en la Colección Legislativa; lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Eusebio Rams Catalán, estando celebrando audiencia publica en l Sala de lo Social del Tribunal Supremo el día de la fecha, de lo que como Secretario certifico. Madrid, a 3 de febrero de 1.979.

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