STS, 7 de Julio de 1978

PonenteJOSE IGNACIO JIMENEZ HERNANDEZ
ECLIES:TS:1978:2403
Fecha de Resolución 7 de Julio de 1978
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

Excmos.. Sres:

Don Pedro Martín de Hijas y Muñoz Pte.

Don Enrique Medina Balmaseda.

Don Ángel Martín del Burgo y Marchan

Don José Ignacio Jiménez Hernández

Don José Gabaldón López

En la Villa de Madrid, a siete de julio de mil novecientos setenta y ocho.

VISTO: El recurso de apelación interpuesto por Dª Lina y otros, representados por el Procurador D. Adolfo Morales Vilanova, bajo la dirección de Letrado siendo parte apelada el Ayuntamiento de Castelldefels, que no se ha personado en esta instancia; y estando promovido contra la Sentencia dictada en 3 de mayo de 1.972, por la Sala Primera de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Barcelona , en pleito sobre denegación de licencias.

RESULTANDO

RESULTANDO: Que la Comisión Municipal Permanente de Castélldefels en acuerdos de fecha 14 de junio de 1.971 (dos y 30 de junio de 1.971 denegó, respectivamente, a Dª Lina la legalización del establecimiento de bar-restaurante sito en el Paseo Marítimo nº 59 según ella o en la playa según informe del Arquitecto Municipal, a D. Carlos Miguel la licencia de apertura de un merendero-restaurante denominado Tío Joaquín , ubicado en la playa al final de la calle 23, y a D. Eusebio la licencia de apertura del establecimiento denominada Bar Marín , situado en el Paseo Marítimo Nº 54. Interpuestas recursos de reposición, fueron desestimados, - respectivamente, por los acuerdos de la propia Comisión Municipal Permanente de 2 de agosto, 26 de julio y 9 de agosto de 1.971.

RESULTANDO Que los señores hoy apelantes interpusieron contra los anteriores acuerdos ante la Sala Jurisdiccional expresada los recursos contencioso-administratlvos 247, 248 y 249 de 1.971, posteriormente acumulados, en los que formalizaron sus demandas con la súplica de que se anularan losacuerdos recurridos: y se declarase el derecho de los recurrentes a que se les concedieran las licencias solicitadas. Dado traslado a la representación del Ayuntamiento de Castélldefels, contestó las demandas suplicando su desestimación. Recibidos los autos a prueba y celebrada la vista del recurso, la expresada Sala dictó sentencia con la siguiente parte dispositiva: FALLAMOS: Que desestimamos los recursos contencioso-administrativos interpuestos por DOÑA Lina , DON Eusebio y DON Carlos Miguel , contra acuerdos del catorce de junio de mil novecientos setenta y uno (expediente de la Sra Lina ),treinta de junio de mil novecientos setenta y uno (expediente del Sr. Eusebio ), catorce de junio de mil novecientos setenta y uno (expediente del Sr. Carlos Miguel ), adoptados por el Ayuntamiento de Castelldefels, y mantenidos al resolver los recursos de reposición en dos de agosto, nueve de agosto y veintiséis de julio, denegatorios de la solicitud de legalización de "Bar-Restaurante", Paseo Marítimo nº 59) por la Sra. Lina ), Bar, Paseo Marítimo nº 54 (del Sr. Eusebio ) y Merendero- Restaurante al final de la calle 23 (por el Sr. Carlos Miguel ), sin que proceda una condena en costas"

RESULTANDO: Que contra la anterior sentencia se interpuso el presente recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, con emplazamiento de las partes para ante este -Tribunal, verificándose dentro de término; y no estimándose necesaria la celebración de Vista, presentaron las partes sus respectivos escritos de instrucción y alegaciones, en el sentido mantener sus pretensiones. Conclusa la discusión escrita, se acordó señalar para la votación y fallo de la presente apelación el día 30 de junio de

1.978.

VISTO: Siendo Ponente el Magistrado Excmo. Sr. Don José Ignacio Jiménez Hernández.

VITOS: La Ley de Puertos de 19 de enero de 1 928; el Reglamento para su aplicación, aprobado por Real Decreto de la misma fecha; la Ley de Costas de 26 de abril de 1.969; la Ley de Régimen Local, texto articulado refundido, aprobado por Decreto de 24 de junio de 1.955; el Reglamento de Servicios de las Corporaciones Locales, aprobado por Decreto de 17 de junio de 1.955; la Ley de Procedimiento Administrativo de 17 de julio de 1.959, con las modificaciones introducidas por Ley de 2 de diciembre de 1.963; la Ley reguladora de la Jurisdicción y de los procesos contencioso-administrativos de 27 de diciembre de 1.956, con las modificaciones introducidas por Ley de 17 de marzo de 1.973 y mediante Real Decreto-Ley de 4 de enero de 1.977 ; y cuantas disposiciones son de aplicación al caso controvertido.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO Que la impugnación que se hace de la sentencia de la Sala Territorial Primera de Barcelona de 3 de mayo de 1.972 , desestimatoria de los recursos jurisdiccionales acumulados interpuestos por las representaciones procesales de los Sres. Lina , Eusebio y Carlos Miguel , se basa en la existencia de unas concesiones anteriores otorgadas por la Autoridad de Marina con arreglo a la legislación de Puertos de 1.928, en que la promulgación de la Ley de Costas de 26 de abril de 1.969 crea una situación transitoria cuyo principio básico de actuación es el respeto de los derechos adquiridos y que, entre tanto la Jefatura de Costas y Puertos de Cataluña, no resuelva las peticiones formuladas en orden al otorgamiento de las concesiones pertinentes procede mantener sin variación, la actual situación, ya que de no actuarse de este modo se causarían graves perjuicios a los impugnantes; pero es el caso, que tales alegaciones impugnativas de los acertados razonamientos de la sentencia de instancia no pueden tomarse en consideración, pues ellos parten de la inadecuada estimación de la situación precedente, que estiman como algo firme y definitivo cuando lo cierto es, según se infiere de los informes de 10 de febrero de 1.972 emitidos por la Jefatura de Costas y Puertos de Cataluña, que lo que existió fueron autorizaciones temporales concedidas por la Autoridad de Marina con arreglo al artículo 36 de la Ley de 19 de enero de 1.928 y al articulo 65 del Reglamento para su aplicación , las cuales, aunque es cierto se fueron prorrogando hasta 1.966, en forma expresa, no hacían derivar hacia los impugnantes ninguna clase de derechos de tipo permanente, como lo acredita el contenido del artículo 37 de la citada Ley , que permitía la cesación de los permisos en cualquier momento, sin que ello otorgase a sus titulares derecho indemnizatorio alguno y el mismo contenido de las citadas comunicaciones de la Jefatura de Costas y Puertos de Cataluña, donde se manifiesta que la Autoridad de Marina ordenó la demolición de las instalaciones de la playa de Castelldefels en 1.966, por estimarlas abusivas, si bien ella no se llevó a efecto por el momento, siendo reiterada por la Jefatura citada tras la promulgación de la Ley de 26 de abril de 1.969 , si bien con la concreción o alternativa de que, las ochenta y siete personas interesadas en ellas, podían optar por su legalización, si ella era factible, siendo esta la solución aceptada por los tres recurrentes, pues todos ellos tienen solicitada de la expresada Jefatura la concesión de los terrenos de facto ocupados en la playa de Pineda de la Marina en el término municipal de Castelldefels.

CONSIDERANDO: Que de lo expuesto anteriormente se infiere la inexistencia de cualquier clase de derecho adquirido y, a partir de 1.966 una nueva situación de facto, coordinando con todo ello yprimordialmente, con las autorizaciones temporales mencionadas, los recibos y pagos de exacciones presentados que, realmente, guardan relación con las instalaciones de cuya licencia de apertura se trata, pues algunos de tales documentos carecen de referencias que permitan identificarlos con ellas, como la reclamación de 10 de septiembre de 1.962 relativa a una licencia de obras, cuya tasa no había sido abonada por Dña. Lina por lo que se recarga con un veinte por ciento de su importe, o el primero de los documentos aportados por D. Carlos Miguel en su escrito de reposición, que es un mero impreso en blanco sin referencia ni contenido alguno; si, pues, ello es así, no cabe estimar la existencia de esa situación transitoria y si que la falta de renovación de las autoridades temporales y la exigencia de una concesión formal que legalice la situación de los recurrentes en los terrenos ocupados en la playa de Pineda de la Marina, ponen de relieve la creación de una situación nueva y distinta de la anterior, conformada a la Ley de 26 de abril de 1.969, cuyo artículo quince establece que el otorgamiento de las concesiones, básicas para la permanencia de tales personas en los terrenos cuestionados, no exime a sus titulares de la obtención de las licencias, permisos y autorizaciones legalmente procedentes, entró las cuales se hallan las municipales que exigen la Ley de Régimen Local y las normas complementarias de ella, siendo de señalar que, al venir condicionado todo ello por la existencia de la concesión que permita la ocupación de una parte de terreno de dominio público, la existencia de ella es precisa e indispensable en función del concepto mismo de licencia, pues aunque es cierto que el párrafo primero del artículo 12 del Reglamento de Servicios de las Corporaciones Locales expresa que se entenderán otorgadas salvo el derecho de propiedad y sin perjuicio de tercero, ello solo guarda relación con la posible existencia de cualquier clase de derechos en el orden privado que pongan en situación conflictiva los derechos para cuyo ejercicio la licencia se solicita, pero en modo alguno excluye su existencia, ya que ésta es indispensable, al ser la licencia simple remoción de los obstáculos administrativamente existentes para el ejercicio de los derechos mencionados y aun mejor, simple comprobación de la inexistencia de tales obstáculos; y como en el caso, los derechos de cuyo ejercicio se trata dimanan de la concesión solicitada y todavía no otorgada, es claro que las licencias instadas no podían librarse al no existir realmente aquellos y que, por consecuencia, los actos municipales que las denegaron son conformes a Derecho y la sentencia que así lo declaro en instancia adecuada a ordenamiento jurídico, procediendo su confirmación, lo cual se efectúa sin hacer especial declaración de condena respecto de las costas y tasas judiciales causadas en esta segunda instancia.

FALLAMOS

FALLAMOS

Que desestimando como desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dña. Lina , de D. Eusebio y de D. Carlos Miguel , contra la sentencia de la Sala Territorial Primera de Barcelona de 3 de mayo de 1.972, desestimatoria de los recursos jurisdiccionales interpuestos por las citadas personas contra denegaciones de licencias actuadas por el Ayuntamiento de Castelldefels en 14 y 30 de junio de 1.971, debemos confirmar y confirmamos el indicado fallo sin hacer especial declaración de condena respecto de las costas y tasas judiciales causadas en esta segunda instancia.

Así por esta nuestra sentencia que se publicará en el Boletín Oficial del Estado e insertará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha por el Excmo. Sr. D. José Ignacio Jiménez Hernández, Magistrado Ponente en estos autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Cuarta de lo Contencioso-administrativo, de lo que como Secretario, certifico.

Madrid, a siete de julio de mil novecientos setenta y ocho.

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