STS 649/1979, 26 de Febrero de 1979

PonenteEDUARDO TORRES DULCE RUIZ
ECLIES:TS:1979:2353
Número de Resolución649/1979
Fecha de Resolución26 de Febrero de 1979
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA NUM. 649

Excmos. Señores:

D. Eduardo Torres Dulce Ruiz

D . Fernando Hernández Gil

D. Mamerto Cerezo Abad

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Febrero de mil novecientos setenta y nueve.-Habiendo visto los presentes autos pendientes ante Nos, en virtud de recurso de casación por infracción de ley, interpuesto por Gustavo , representado y defendido por el Letrado D. Jesús Ramos Pérez, contra la sentencia dictada por la Magistratura de Trabajo numero 2 de León, conociendo de demanda, formulada por dicho recurrente, contra la Mutualidad Laboral Siderometalurgica, sobre invalidez absoluta; estando representada y defendida ante esta Sala la Mutualidad demandada por el Procurador D. Carlos de Zulueta Cebrian, y el Letrado D. Manuel Alcaraz.

RESULTANDO

RESULTANDO: Que dicho actor, Gustavo formuló demanda ante la Magistratura de Trabajo num. 2 de León, contra la Mutualidad demandada, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, termino por suplicar se dictara sentencia por la que se declare incapacitado permanente y absoluto por enfermedad común, y percibo de la pensión equivalente al 100% de la base reguladora.-RESULTANDO: Que admitida a tramite la demanda, tuvo lugar el acto del juicio en el que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada. Y recibido el juicio a prueba se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

RESULTANDO: Que con fecha 10 Octubre 1.974, se dictó sentencia por dicha Magistratura, cuya parte dispositiva dice: "Fallo: Que, desestimando la demanda deducida por Gustavo , debo absolver y absuelvo a la demandada Mutualidad Laboral de Siderometalurgica."

RESULTANDO: Que en la anterior sentencia se declara probado: "1º Que Gustavo , nacido el 23 de enero de 1.922, trabajó como minero-maquinista de perforadora en industria siderometalurgica, y el 16 de octubre de 1.972 teniendo carencia bastante al efecto pretendido, hallándose en situación de invalidezprovisional y siendo su salario regulador de 3.474,10 ptas. mensuales para caso de invalidez total, y de

7.280 ptas. también mensuales para caso de invalidez absoluta), solicitó ser declarado en situación de invalidez permanente absoluta, practicándosele reconocimiento médico oficial en 3 de enero de 1.974, y por resoluciones acordes de las Comisiones Técnicas Calificadoras Provincial y Central de 18 de enero y 28 de mayo de 1.974 respectivamente, se declaró al actor, afecto de incapacidad permanente total para su profesión habitual por enfermedad común desde el día en que se dictó la resolución definitiva, señalándosele la correspondiente pensión vitalicia a cargo de la Mutualidad Laboral Siderometalurgica.- 2º Que el actor padece tuberculosis pulmonar ulcero-gaseosa derecha y pleuritis calcificada inactiva."

RESULTANDO: Que contra la anterior sentencia se interpuso recurso de casación por infracción de ley, por la parte demandante y admitido que fué y recibidas las actuaciones en esta Sala su Letrado lo formalizó basándolo en el siguiente único motivo de casación al amparo de lo dispuesto en el art. 167 del antiguo texto de Procedimiento Laboral, Ley de Contrato de Trabajo y Texto articulado de la Nueva Ley 24/72 ,

RESULTANDO: Que evacuado el traslado de instrucción por la parte recurrida y emitido el dictamen por el Ministerio Fiscal, se celebró la vista el día 21 de Febrero ultimo, en cuyo acto informó el Letrado recurrente en apoyo de su tesis.

VISTO siendo Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Eduardo Torres Dulce Ruiz.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO: Que, en el escueto escrito de formalización del presente recurso de casación, se hace constar, que se formula "al amparo de lo dispuesto en el articulo 167 del Texto Procesal laboral, Ley de Contrato de Trabajo y Texto Articulado de la nueva Ley 24/72 " para pasar seguidamente a mantener la afirmación relativa a que "la sentencia no tiene en cuenta el dictamen obrante al folio 13 de los autos, en el que se declara que el recurrente esta incapacitado permanentemente para todo trabajo, ni la resolución de la Comisión Técnica Calificadora Central que también así lo declara, por lo que hay error de hecho en la apreciación de las pruebas" de cuya simple enunciación se deduce la inviabilidad del motivo, así como del propio recurso, al suponer el planteamiento del mismo, un total y absoluto olvido de las normas que regulan la materia de la casación por muy atenuado que sea el criterio mantenido a este respecto dentro de la jurisdicción laboral y ante la ausencia de un tramite de admisión, pues de manera notoria se infringe el párrafo segundo del articulo 1720 de la supletoria Ley de Enjuiciamiento Civil , ya de manera conjunta se tratan temas perfectamente diferenciados que debieron ser estudiados de forma aislada, cuales son, la supuesta infracción de Leyes y el error de hecho que a su vez también se denuncia, además y por lo que se refiere al número del citado artículo 167 del Texto Procesal Laboral no se hace especifica mención al mismo, como venia obligado a expresarlo por otra parte, se alude de manera global y con carácter genérico a tres leyes, sin la necesaria y especifica concreción de cual ó cuales de sus preceptos, es el que se estima infringido, así como, el concepto en que lo hubiere sido, si lo fué por violación, interpretación errónea o aplicación indebida, y coa relación al error de hecho que también y de manara conjunta con aquel se denuncia, no se precisa por el recurrente, el hecho o hechos que considera erróneos y que dieron llegar al mismo, poniendo de manifiesto la equivocación, en la que el Magistrado de instancia incidió, mediante la correspondiente constatación de los extremos omitidos o erróneos, debido a la aportación de la prueba documental pericial que los acredite y la modificación o alteración de los hechos que se pretende, teniendo presente a estos fines, que la calificación del posible grado de invalidez que en ellos conste, carece de trascendencia y ninguna repercusión ha de tener en el proceso, por ser materia de la exclusiva competencia de los órganos jurisdiccionales, razones que imponen la desestimación del motivo y del recurso, en coincidencia con cuanto en este sentido se propugnada por el Ministerio Fiscal en su preceptivo informe.

FALLAMOS

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación por infracción de ley, interpuesto por Gustavo , contra la sentencia dictada por la Magistratura de Trabajo número Dos de León, con fecha diez de Octubre de mil novecientos setenta y cuatro , en los autos seguidos a su instancia contra la Mutualidad Laboral Siderometalurgica.

Devuélvanse los autos a la Magistratura de procedencia con certificación de esta sentencia y carta orden.

Así por esta nuestra sentencia que se publicará en el Boletín Oficial del Estado e insertará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Eduardo Torres Dulce Ruiz, estando celebrando audiencia publica en la Sala de lo Social del Tribunal Supremo el día de la fecha, de lo que como Secretario certifico.- Madrid, a 26 de Febrero de 1.979.

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