STS 647/1979, 26 de Febrero de 1979

PonenteMAMERTO CEREZO ABAD
ECLIES:TS:1979:2359
Número de Resolución647/1979
Fecha de Resolución26 de Febrero de 1979
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA NUM. 647

Excmos. Señores:

D. Rafael Gimeno Gamarra

D. Mamerto Cerezo Abad

D. Luis Santos Jiménez Asenjo

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Febrero de mil novecientos setenta y nueve.-Vistos los presentes autos pendientes ante Nos, en virtud del Recurso de casación por infracción de Ley interpuesto a nombre de Doña Ana María , representada en esta Sala por el procurador D. Luciano Rosch Nadal y defendida por el Letrado D. Juan M. Maduit C.. contra la Sentencia dictada por la Magistratura de Trabajo número dos de Sevilla, conociendo de la demanda interpuesta ante la misma por dicha recurrente, contra la Mutualidad Laboral del Aceite, representada ante esta Superioridad por el Procurador D. Carlos de Zulueta Cebrián y defendida por el Letrado D. Paulino Jiménez Moreno, sobre invalidez permanente absoluta

RESULTANDO

RESULTANDO que la actora en escrito presentado en la Magistratura de Trabajo formuló demanda contra expresada demandada, en la que tras exponer los hechos que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dictase sentencia por la que declarándola afecta de incapacidad permanente absoluta, se condene a la parte demandada a abonarle una pensión vitalicia del cien por cien de su base reguladora.

RESULTANDO que admitida a trámite la demanda tuvo lugar el acto del juicio, en el que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada según es de ver en acta. Y recibido el juicio a prueba, se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

RESULTANDO que con fecha veintiuno de Octubre de mil novecientos setenta y cuatro, se dictó sentencia en la que consta el siguiente fallo: " Que desestimando la demanda interpuesta por Ana María , y confirmando; la Resolución de la Comisión Técnica Calificadora Central de 22 de Mayo de 1974, debo de absolver y absuelvo de la demanda, a la demandada, Mutualidad Laboral del Aceite."

RESULTANDO que en la anterior sentencia se declara probado: " Que, Ana María , nacida el 18 de abril de 1918, causó baja para el trabajo, por enfermedad común, el 18 de Mayo de 1967, cuando trabajabacomo rellenadora de aceitunas por cuenta y orden de Sucesores de R. Beca y Compañía (Grupo 10 de cotización) con la retribución de 84 pesetas de jornal y 2 gratificaciones extra de siete días cada una y un importe global de 4.923 pesetas, por destajo en 63 días de los 192 en que trabajó durante el año anterior a la baja, pasando a la situación de Incapacidad Laboral Transitoria desde la fecha anterior y en 18 de Mayo de 1969 a la de Invalidez Provisional, hasta el 25 de Enero de 1973 en que por La Inspección de la Seguridad social de la Zona fué propuesta de alta, por estimar existia situación de Invalidez Permanente, por padecer cervicoartrosis, artropatia de rodilla, y neurosis; que su base reguladora de prestaciones es de pesetas 650,82 mensuales, resultado de dividir por 28, la cantidad de 18.223 pesetas, importe de las bases de cotización de Febrero de 1966 a Enero de 1968; que la actora padece Cervicoartrosis, artropatía de rodilla y neumosis; que la Comisión Técnica Calificadora de Sevilla, por Resolución de 25 de Octubre de 1973 declaró, que la actora se halla en situación de Incapacidad permanente Total, con derecho a pensión mensual de 360 pesetas, con el incremento de 140 pesetas mensuales, importe del 20% de su base reguladora, mientras no obtenga un salario, de cuyo pago responde la Mutualidad Laboral del Aceite, cuya Resolución, recurrida por la demandante, fué confirmada por la Comisión Técnica Calificadora Central, por Resolución de 22 de Mayo de 1974, que fija los efectos iniciales de la pensión en la fecha de su Resolución."

RESULTANDO que contra La anterior sentencia se interpuso a nombre de Doña Ana María , recurso de casación por infracción de Ley; y recibidos y admitidos los autos en esta Sala, su Procurador Sr. Rosch por escrito de fecha 22 de Mayo de 1975 formalizó el correspondiente recurso, autorizándolo y basándose en el siguiente motivo: UN33 0.- Al amparo del núm 1º del art. 167 de la Ley de Procedimiento Laboral , por haberse infringido, por su no aplicación, el art. 135.5 de la Ley de seguridad Social . Y terminaba con la súplica de que se dicte sentencia que case y anule la recurrida.

RESULTANDO que evacuado el traslado de instrucción, el Ministerio Fiscal emitió dictamen en el sentido de considerar improcedente el recurso, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para su vista la audiencia del día 20 de Febrero de 1979, la que tuvo lugar con asistencia del Letrado recurrido D. Manuel Alcaraz García de la Barrera, que informó lo que estimó oportuno en defensa de su tesis.

VISTO SIENDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. SR. DON.Mamerto Cerezo Abad.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que en el único motivo de este, recurso se alega no aplicación, equivalente a violación, de los articulos 135, número 5, en relación con el 41, ambos de la Ley de Seguridad Social , por entender que la edad de la actora, la calidad de su trabajo, su falta de cultura y las dificultades de encontrar otro trabajo motivan que se considere en situación como invalidez permanente en grado de Capacidad absoluta y no en el de total, como le ha sido reconocida; motivo que, de acuerdo con el dictamen del Ministerio Fiscal, no debe estimarse, pues todas las circunstancias reseñadas han sido tenidas en cuenta por el Juzgador de Instancia, al confirmar La resolución de la Comisión Técnica Calificadora que le concede el incremento del veinte por ciento de la prestación correspondiente a la incapacidad total, precisamente en atención a tales circunstancias, las cuales no pueden transformar el grado de incapacidad total para la profesión habitual en el de incapacidad absoluta para todo trabajo, cuando las dolencias padecidas carecen de la entidad suficiente para impedirle toda clase de tareas remunerabas con un salan o, como sucede en el presente caso, en que quedan limitadas a "cervicoartrosis" y "artrapatíade rodilla", afecciones muy localizadas, y "neurosis", término de tan amplio significado, que, por si solo, únicamente quiere decir "enfermedad de los nervios, exigiendo mayores precisiones para poder apreciar su verdadera entidad y alcance y valorar su repercusión en la aptitud para el trabajo, y en el presente caso no parece muy acentuada cuando el Juzgador de Instancia considera que, ni aun unida a las otras dos dolencias, inhabilita a la recurrente para que pueda dedicarse a otra profesión distinta a la suya habitual de rellenadora de aceitunas

FALLAMOS

FALLAMOS

Desestimando el recurso de casación por infracción de Ley interpuesto a nombre de Ana María , contra la sentencia dictada el día veintiuno de Octubre de mil novecientos setenta y cuatro por la Magistratura de Trabajo número dos de Sevilla ? en autos seguidos a instancia de dicha recurrente, contra la Mutualidad Laboral del Aceite, sobre invalidez permanente absoluta. Y devuélvanse las actuaciones de instancia a su procedencia, con certificación de esta sentencia y carta-ordem.

Así por esta nuestra sentencia q se publicará en el Boletín Oficial del Estado y en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.PUBLICACIÓN: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. Don Mamerto Cerezo Abad, estando celebrando audiencia pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, en el día de su fecha, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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