STS, 27 de Octubre de 1978

PonenteMANUEL SAINZ ARENAS
ECLIES:TS:1978:2290
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución27 de Octubre de 1978
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

Excmos. Señores.

Presidente:

D. Francisco Pera Verdaguer.

Magistrados:

D. Luis Vacas Medina.

D. Enrique Amat Casado.

D. Diego Espín Cánovas.

D. Manuel Sainz Arenas

En la Villa de Madrid, a veintisiete de octubre de mil novecientos setenta y ocho.

En el recurso contencioso-administrativo que, en única instancia pende ante la Sala, seguido entre partes, de una, como demandante el CONSEJO SUPERIOR DE COLEGIOS OFICIALES DE GRADUADOS SOCIALES representado por el Procurador don Manuel Ogando Cañizares, bajo la dirección de Letrado, y de otra, como demandada la Administración Pública, a la que representa y defiende el Sr. Abogado del Estado, contra el Real Decreto 606 de 1.977, dictado el 24 de marzo a propuesta de la Presidencia del Gobierno, en virtud del cual se aprobó la adaptación del Estatuto Orgánico de la Profesión de Gestor Administrativo a la Ley de Colegios Profesionales; apareciendo como coadyuvante de la Administración el CONSEJO GENERAL DE LOS COLEGIOS OFICIALES DE GESTORES ADMINISTRATIVOS DE ESPAÑA, representado por el Procurador don Alejandro Vázquez Salaya, bajo la dirección de Letrado.

RESULTANDO

RESULTANDO que en cumplimiento de la disposición transitoria primera de la Ley 2/1.974, de 13 de febrero, de Colegias Profesionales, el Consejo General de Colegios Oficiales de Gestores Administrativos ,procedió a elevar a la Presidencia del Gobierno un proyecto de Decreto aprobatorio de la nueva redacción de determinados artículos del Estatuto Orgánico de la Profesión de Gestor Administrativo, a fin de acomodarlos a la normativa sancionadas por aquélla Ley, y, previos informes de la Secretaria General Técnica y de la Junta Asesora de la Presidencia del Gobierno, el Consejo de Ministros en sesión celebrada el 24 de marzo de 1.977, dictó el Real Decreto 606 de 1.977 , por el que se acordó la adaptación del Estatuto Orgánico de la Profesión de Gestor Administrativo, aprobado por Decreto 424 de 1963, de 1 de marzo, a los preceptos de la Ley 2 de 1.974, de 13 de febrero .

RESULTANDO que contra el precitado Real Decreto 606/1977, dictado el 24 de marzo a propuesta de la Presidencia del Gobierno , en virtud del cual se aprobó la adaptación del Estatuto Orgánico de la Profesión de Gestor Administrativo a la Ley de Colegios Profesionales, el Procurador don Manuel Ogando Cañizares, en nombre y representación del CONSEJO SUPERIOR DE COLEGIOS OFICIALES DE GRADUADOS SOCIALES, promovió recurso contencioso-administrativo, mediante escrito, presentado el día 9 de mayo de 1.977, en el que formalizó en su día la demanda, con la súplica de una sentencia por la que estimando el recurso interpuesto por el mismo, se declare la nulidad del articulo 1º del Real Decreto 606/1.977, de 24 de marzo antes aludido.

RESULTANDO que dado traslado de la demanda para contestación al Sr. Abogado del Estado, por la Administración Pública demandada, se opuso a la misma, presentando escrito con la súplica de una sentencia por la que se declare inadmisible, o, alternativamente, se desestime el recurso contencioso-administrativo interpuesto de contrario confirmando en uno u otro caso y en todas sus partes el Real Decreto recurrido.

RESULTANDO que dado traslado asimismo de la demanda para contestación al Procurador don Alejandro Vázquez Salaya, en nombre y representación del Consejo General de los Colegios Oficiales de los Gestores Administrativos de España, en concepto de coadyuvante de la Administración, se opuso a la misma mediante el oportuno escrito en el que se suplicaba una sentencia por laque se declare la inadmisibilidad y alternativa- mente se desestime el recurso, confirmando en todas sus partes el repetido Real Decreto impugnado y acordado por la Sala la sustanción del recurso mediante conclusiones sucintas, se formula ron éstas por las partes personadas, por sendos escritos en los que insistieron en sus anteriores peticiones de demanda y contestación.

RESULTANDO que señalado para la deliberación y fallo del recurso el día 20 de octubre de 1.978, a las 10,45 horas, tuvo lugar el acto indicado.

SIENDO Ponente el Excmos. Sr. Magistrado don Manuel Sainz Arenas.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que plantea la demanda dos cuestiones distintas, que han de ser tratadas por separado: la impugnación concreta a individual del párrafo primero del art. 1º del Estatuto Orgánico de la Profesión de Gestor Administrativo , precepto que combate por entender que invade funciones profesionales de los Graduados Sociales, y la nulidad radical de todo el Estatuto, por supuestos defectos de su proceso de elaboración; y como respecto de la primera de ellas, el Abogado del Estado y el Consejo Superior de Colegios Oficiales de los Gestores Administrativos coadyuvante han alegado la causa de inadmisibilidad prevista en el art. 82 c), en relación con el 40 a), ambos de la Ley de lo Contencioso-Administrativo , una vez más se ha de decidir previamente cual de las dos cuestiones haya de ser enjuiciada con preferencia, optando en este caso, como excepción a la doctrina que sobre orden de prioridad recopila la sentencia de éste Tribunal Supremo de 11 de octubre de 1.976; por examinar en primer término la cuestión de nulidad radical, puesto que, por referirse al Estatuto impugnado en su integridad, tendrá que ser considerada en todo caso, cualquiera que sea la decisión que se dicte para la causa de inadmisibilidad contraída, en cambio, sólo a un párrafo de su art. 1º, y que, por el contrario, no resultará preciso estudiar si, por aceptarse la existencia de un motivo de nulidad de pleno derecho, ese concreto, precepto queda carente de vigor en unión del resto del Estatuto.

CONSIDERANDO que la pretensión de nulidad radical se intenta fundar en la demanda en que en la elaboración del Estatuto recurrido no se solicitó informe del Ministerio de Trabajo, a cuya tutela o bajo cuya dependencia se encuentran los Colegios de Graduados Sociales, necesario, en opinión del Consejo Superior recurrente, conforme al art. 130.4 de la Ley de Procedimiento Administrativo ; criterio que no comparte la Sala, por entender que el citado precepto se refiere únicamente a las entidades que agrupen, en casos como el presente, a los profesionales de la actividad que regule la disposición de carácter general objeto de elaboración, y que en todo caso, o sea, incluso en el supuesto de que la audiencia que regula el precitado articulo hubiera de tener la amplitud que la Corporación demandante pretende, ha de tenersepresente la doctrina de este Tribunal Supremo que tiene declarado el carácter facultativo de la concesión de audiencias, el amplio margen de discrecionalidad que ha de reconocerse al Ministro que lleve la iniciativa del procedimiento de elaboración de la disposición general para apreciar si esas audiencias son posibles y si las hace aconsejables la índole de la disposición de que se trate y, en definitiva, que la carencia de alguno de los trámites marcados no puede equipararse a la ausencia de procedimiento precisa según el art. 47.1 el de la misma Ley de Procedimiento Administrativo para que proceda declarar la nulidad de pleno derecho (Sentencias de 2 octubre 1.975, 5 de abril 1.976 y 24 septiembre, 21 noviembre y 6 diciembre de

1.977); doctrina que, aplicada a este caso, lleva a desestimar la pretensión de nulidad que contiene la súplica de la demanda.

CONSIDERANDO que rechazada la pretensión de nulidad radical del Estatuto, se hace preciso conocer de la impugnación que hace la demanda del párrafo primero de su articulo 1º en la redacción dada al mismo por el articulo 1º del Real Decreto de la Presidencia del Gobierno de 24 de marzo de 1.977 dictada para adaptar dicho Estatuto a la Ley de Colegios Profesionales de 13 de febrero de 1.97.4 , basada en la afirmación de que las funciones que se precepto atribuye a los Gestores Administrativos invaden funciones y competencias especificas de los Graduados Sociales según su Reglamento aprobado por Orden del Ministerio de Trabajo de 28 de agosto de 1.970 ; pero tal impugnación silencia, como el Abogado del Estado y el Consejo General de Colegios Oficiales de los Gestores Administrativos coadyuvante afirman como base de su pretensión de inadmisibilidad del recurso, que el párrafo primero impugnado no se modificó con motivo de la adaptación a la citada Ley de 13 de febrero de 1.974 y reproduce literal y exactamente el texto que el mismo precepto tenia en el Estatuto Orgánico objeto de tal adaptación, que fue aprobado por Decreto de la Presidencia del Gobierno de 1 de marzo de 1.963 , anterior y en vigor, por tanto, cuando se publicó él Reglamento de los Graduados Sociales, y que tampoco pudo ser afectado por este Reglamento puesto que fue sancionado por Orden Ministerial, esto es, por disposición administrativa a la que el art. 23 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado asigna grado inferior al de los Decretos; circunstancias cronológicas, de rango jurídico y de identidad de textos que evidencian que el precepto recurrido es mera reproducción de otra anterior y vigente, y que si por su carácter de disposición general, como tiene declarado ésta Sala en sentencias de 2 de noviembre de 1.972 y 14 de mayo de 1.973, el recurso interpuesto contra el mismo no encuentra obstáculo para su admisión, porque el supuesto del apartado a) del art. 40 de la Ley de ésta Jurisdicción únicamente hace referencia a los actos administrativos, limitación legal que hace improcedente &a alegación de inadmisibilidad formulada por los demandados, ha de entenderse, adentrándose en la razón por la que la demanda le discute, que al contraerse a mantener la situación jurídica anterior, no puede afectar en modo alguno a los intereses generales o corporativos de los Graduados Sociales, aquí representados por su Consejo Superior de Colegios Oficiales, concluyendo, por ello, en la pertinencia de desestimar el recurso contencioso- administrativo.

CONSIDERANDO que, según el art. 131 de la Ley de lo Contencioso-Administrativo , no es necesario un pronuncia miento especial sobre las costas procesales causadas.

FALLAMOS

FALLAMOS

que desestimando la causa de inadmisibilidad alegada por el ABOGADO DEL ESTADO y por el CONSEJO GENERAL DE COLEGIOS OFICIALES DE LOS GESTORES ADMINISTRATIVOS frente a la pretensión de la demanda de declaración de nulidad del art. 1º del Estatuto Orgánico de la Profesión de Gestor Administrativo aprobado por Real Decreto de 24 de marzo de 1.977 , y desestimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el CONSEJO SUPERIOR DE LOS COLEGIOS OFICIALES DE GRADUADOS SOCIALES, tanto respecto de la expresada pretensión, como en cuanto postula la nulidad radical del citado Estatuto Orgánico, debemos declarar y declaramos su validez, por ajustado al ordenamiento jurídico; sin expresa imposición de costas.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en el Boletín Oficial del Estado e insertará en la Colección Legislativa, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION: Dada, leída y publicada ha sido, la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Don Manuel Sainz Arenas, Magistrado de este Tribunal Supremo, hallándose celebrando audiencia pública la Sala Tercera de lo que como Secretario de la misma certifico en

Madrid a 27 de octubre de 1.978.

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