STS, 12 de Diciembre de 1979

PonenteJAIME RODRIGUEZ HERMIDA
ECLIES:TS:1979:2285
Fecha de Resolución12 de Diciembre de 1979
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

EXCMOS. SRES.

D. FRANCISCO PERA VERDAGUER

D. ISIDRO PÉREZ FRADE

D. FERNANDO ROLDAN MARTÍNEZ

D. JAIME RODRÍGUEZ HERMIDA

D. FEDERICO SAINZ DE ROBLES RODRÍGUEZ

En la Villa de Madrid a 12 de Diciembre de 1979; en el recurso contencioso-administrativo que ante esta Jala penda en segunda instancia, entre partes, de una, como apelante, FUERZAS ELÉCTRICAS DE CATALUÑA, SA., representada por el Procurador D. Melquíades Alvarez-Buylla

Alvarez y defendida por el Letrado D. José Ruiz-Galvez López y de otra, como apelada, la Administración General, representada y defendida por el ABOGADO DEL ESTADO, contra sentencia dictada por la Sala 1 de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Barcelona, con fecha 6 de febrero de 1979 sobre suministro de energía eléctrica.

RESULTANDO:

RESULTANDO: Que en 22 de septiembre de 1975, Cooperativa de Viviendas "Conca de Tremp", solicitó de la Sociedad actor a presupuesto para el suministro eléctrico de un edificio de su propiedad compuesto de 20 viviendas y 2 bajos, contestándose por dicha Sociedad con un presupuesto de 696.600 ptas., de días que solicito de la Cooperativa de Viviendas la cantidad de 598.900 ptas., mas la cesión de un local para construir la Estación Transformadora, y corriendo " Fuerzas Eléctricas de Cataluña" con el coste del transformador de importe 97.700 ptas. No aceptada dicha oferta por la indicada Cooperativa, ésta hizo contraoferta, proponiendo abonar 200.000 ptas. en metálico mas el local destinado a la Estación Transformadora, no siendo aceptada la misma por Fuerzas Eléctricas. Formulada reclamación ante la Delegación Provincial de Lérida por "Conca de Tremp", se resolvió el expediente con fecha 7 de abril de1976, disponiendo que el peticionario cediera un local a "Fuerzas Eléctricas" para la instalación del transformador. Interpuesto por esta Compañía recurso de alzada ante la Dirección General de Energía, fué desestimado por resolución de 15 de marzo de 1978.

RESULTANDO: Que contra dichas resoluciones se interpuso recurso contencioso-administrativo ante la Sala de esta jurisdicción de la Audiencia Territorial de Barcelona, en el que, seguido por sus tramites legales recayó sentencia con fecha 6 de febrero de 1979 , desestimando el recurso y estimando ser conformes a derecho los actos recurridos.

RESULTANDO: que contra dicha sentencia se interpuso el presente recurso de apelación, en el que las partes, una vez instruidas de todo lo actuado, presentaron su correspondiente escrito de alegaciones señalándose para deliberación fallo del mismo el día 4 del presente mes en cuya fecha tuvo lugar dicho acto.

Siendo Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JAIME RODRÍGUEZ HERMIDA.

VISTOS: los artículos 1,28,57,52,57,58,80 y 131 de la Ley de 27 de Diciembre de 1956; el Reglamento de Verificaciones y de Regularidad en el Suministro de Energía Eléctrico de 12 de Marzo de 1954; el Reglamento Electrónico para bajas Tensiones de 3 de Junio de 1955; el Decreto de 17 de Marzo de 1959 , y demás de general aplicación.

Aceptando, en lo sustancial, los Considerandos de la Sentencia apelada.

CONSIDERANDO:

CONSIDERANDO: Que la materia litigiosa-determinación de las obligaciones legales en orden a la instalación y abono de derechos de acometido por el suministro de energía eléctrica, se encuentra regulada por dos disposiciones que establecen un doble régimen según los pormenores y condiciones de los suministros; uno, el genérico de los artículos 97 y 89 del Reglamento de Regularidad y Verificacciones en el Suministro de Energía Eléctrica de 12 de Marzo de 1954 y, otro, el específico, atinente a los taxativos supuestos que regula el Decreto de 17 de Marzo de 1959 , modificatorio del anterior, sistemas ambos que por referirse a un servicio publico, sometido a las prescripciones de preferente aplicación emanadas de la autoridad administrativa, tienen imperativos cauces, dentro de los cuales, solo queda como margen para la libertad contractual de los usuarios con las empresas que les facilitan la energía que ciertamente preconizan aquellos preceptos que, por otro lado, solo trasladan al ámbito de los suministros industriales de energía eléctrica, las limitaciones establecidas en los artículos 1090 y 1255 del código Civil 34.962

CONSIDERANDO: Que de los antecedentes obrantes en autos y, en especial, de los suministrados a asta Sala por la parte apelante, resulta que en el supuesto de litis se esta en la hipótesis contemplada en el artícúlo 3º, aparcado b) y c) del calendado Decreto de 1959 por cuanto concurren las siguientes circunstancias: 19).Que el suministro de energía que aquí se contempla se destinaba al alumbrado de 20 viviendas de la Cooperativa de viviendas "Conoa de Tremp", C/ Magistrado Saura, s/N 29) Que el edificio construido se halla equidistante en línea recta, de la red de baja Tensión mas próxima a 140 metros. 39) Que los contratos a celebrarse con los usuarios, "uti singuli" considerados no rebasan, ni en mucho el máximo que indica el apartado c) del artículo 39 del precalendado Decreto de 1959 y, 4s) que las acometidas del suministro a cada usuario, se enlazan con la conducción o red general de la zona de cargo de la compañía.

CONSIDERANDO Que en presenciare los precedentes hechos y circunstancias, es incuestionable la confirmación de la Sentencia apelada, toda vez que, por un lado, a la vista de la distancia existente entre el edificio de autos y el transformador mas próximo, 140 metros, tal distancia, esta comprendida dentro de los limites máximos que para baja tensión fija el apartado b) del artículo 39 del tan repetido Decreto sobre derecho de acometida y, por otro, teniendo en cuenta que el edificio de autos se destina a 20 viviendas unifamiliares, será la potencia de cada una de estas viviendas, "uti singuli" consideradas, la que había de compararse con la potencia del transformador, es decir, con las 50 Kilowatios hora muy inferior aquellos, en sí, con esta potencia, por lo que cae el supuesto enjuiciado dentro del apartado c) del citado articulo 39, sin que sea óbice a ello la potencia global resultante de sumar la de cada una de las viviendas de litis y la de los garages y locales de que consta arrojando los 154, 2 Kw, pues, como reitera damandante ha dicho esta Sala, la comparación de potencias no puede sacarse sumando la de cada vivienda y locales, y así compararla con la potencia del transformador cercano, es decir en la hipótesis de autos, los 154 2 Kw con los 50 Kw del transformador, por que ello implicaría el otorgar alas compañías suministradoras de energía un procedimiento para rebasar los límites legales del apartado c) del mencionado artículo 32, con elconsiguiente logro de percepciones económicas por acometidas mas favorables a sus intereses, con evidente vulneración, no solo de la letra de la Ley sino de su espíritu, no pudiendo acogerse tampoco la alegación, que se reitera en esta via, sobre la afirmación de que, si bien es verdad tal razonamiento, el mismo no debe operar cuando se postulo la energía globalmente, supuesto de autos, en el que, según razona la parte apelante el Presidente de la Cooperativa que nos ocupa, pidió la energía a insta) lar en el edificio de autos de una manera globalizada, por lo que debe tal globalización de energía jugar a los efectos de comparación con la del transformador mas cercano, habida cuenta que, aunque tal petición fuera conjunta, le cierto es que la misma se especifica en su destino, dar suministro de tal energía a 20 viviendas y a los locales y garajes de un edificio sito en la calle Magistrado saura, s/N, por lo que aunque en un principio se postula globalmente, lo trascendental es la especificación de tal pretensión, el dar energía a cada una de las 6-34.962 20 viviendas y locales del edificio cuestionado, con lo que, sin querer o queriendo se esta aludiendo de forma expresa a cada uno de los titulares de cada vivienda y locales que, serán precisamente, los que contrataran tal corriente de manera individual, pormenorizada y en concreto, no pudiendo mencionarse sus nombres en cuanto que, a la sazón, el peticionario aludido no los conoce, cosa muy diferente si, aun tratándose de tales viviendas y corrales, todos ellos formaran parte globalmente de un único titular y patrimonio, el del peticionario, supuesto muy diferente al de autos, prueba de ello es lo que al respecto se manifestó esta Sala en su Sentencia de 5 de Abril de 1972, en la cual, la petición que nos ocupa, también se hizo por el Presidente de la Junta del Grupo de Viviendas "Nuestra Señora del Perpetuo Socorro, de Badajoz, en construcción, siquiera en su día se celebraron los contratos de suministro de energía de una manera individualizada, tal cual acontece en el supuesto de litis.

CONSIDERANDO: Que en cuanto a costas, no hay motivos suficientes para su imposición expresa a ninguna de las partes litigantes.

FALLAMOS

Que debemos de desestimar y desestimamos la presenté apelación, interpuesta por FUERZAS ELÉCTRICAS DE CATALUÑA SA. contra la Sentencia de la Sala 1ª de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Territorial de Barcelona de fecha 6 de Julio de 1979 * la cual confirmamos íntegramente, todo elijo sin la expresa condena en costas de esta apelación.

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