STS, 24 de Septiembre de 1979

PonenteDIEGO ESPIN CANOVAS
ECLIES:TS:1979:2241
Fecha de Resolución24 de Septiembre de 1979
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

Exmos. Señores:

Presidente

D. Francisco Pera Verdaguer

Magistrados:

D. Isidro Pérez Frade

D. Luis Vacas Medina

D. Enrique Amat Casado

D. Diego Espin Cánovas D. Manuel Sainz Arenas D. José Luis Martín Herrero

En Madrid, a 24 de setiembre de 1.979.

En el recurso contencioso-administrativo que, en grado de apelación extraordinaria en interés de la Ley, pende ante la Sala, interpuesto por la Administración Publica, representada y defendida por el Abogado del Estado, contra la Sentencia dictada con fecha 25 de octubre de 1.978, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, en el recurso nº 50 de 1978 , sobre liquidación practicada por la Administración de Tributos de la Delegación de Hacienda de aquella Provincia, por el concepto de Tasas Fiscales.

RESULTANDO

Que por la Administración de Tributos de la Delegación de Hacienda de Santa Cruz de Tenerife, se practicó liquidación a cargo de D. Alonso , por el concepto de Tasas Fiscales, por un importe de 161.000 pesetas, y no conforme con la misma el interesado promovió reclamación económico-administrativa número 24/78, que fue desestimada por resolución del Tribunal Provincial de Santa Cruz de Tenerife, de fecha 28 de febrero de 1.978.RESULTANDO: Que contra la referida resolución del Tribunal Económico Administrativo Provincial de 28 de febrero de 1.978, la representación procesal de D. Alonso , interpuso recurso contencioso-administrativo ante la Sala de la Jurisdicción de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, la que, previos los demás trámites procesales de rigor, dictó sentencia con fecha 25 de octubre de

1.978 , que contiene la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: Que estimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador D. José* Gutiérrez Expósito en representación de

D. Alonso , contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Provincial de 28 de febrero de 1.978 recaída en el expediente nº 24/78, desestimatorio de la reclamación habida contra la liquidación nº 24/77 que sobre Tasas Fiscales giró la Administración de Tributos de la Delegación de Hacienda en 19 diciembre de 1.977 por importe de 161.000 Pts., debemos declarar y declaramos no ser conformes a Derecho los actos impugnados, y en su consecuencia nulos y sin efecto; reconociendo el derecho del recurrente a la devolución de las cantidades indebidamente ingresadas en base a la citada liquidación y condenando a la Administración demandada a estar y pasar por esta declaración. Sin que haya lugar a una expresa imposición de costas a ninguna de las partes" .

RESULTANDO: Que contra la anterior sentencia, la Administración Pública, representada y defendida por el Abogado del Estado, interpuso en tiempo y forma, recurso extraordinario de apelación, en interés de la Ley que fue admitido en dicho concepto y recibidos los autos y antecedentes en esta Sala, se personó para hacer uso de áus derechos el mencionado Abogado del Estado, en la representación que le es propia, sosteniendo la apelación por el mismo promovida, a titulo de apelante; y acordado por la Sala la sustanciación del recurso por el trámite de alegaciones escritas, se formularon éstas por la parte apelante, en el sentido de pedir la estimación del mismo, declarando que la actividad que fue sujeta a tasa Fiscal en concepto de rifa era constitutiva de tal; después de todo lo cual se señaló para la deliberación y fallo del recurso el día 19 de setiembre de 1.979 a las 11 horas, fecha en que tuvo lugar el acto.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Diego Espin Cánovas.

CONSIDERANDO

Que la cuestión litigiosa consiste en está gravada decidir si la venta de boletos en un bar, que caso de resultar premiados dan derecho a un descuento en la consumición que se haga, y en caso afirmativo cual sea la tarifa aplicable, alegándose por la Administración recurrente que la referida venta de boletos constituye un hecho imponible al ser constitutiva de una rifa gravada por el texto refundido regulador de las tasas fiscales de 1 de diciembre de 1.966, puesto que cada vez que se adquiere un boleto o papeleta mediante el pago de la cantidad de cinco pesetas pudiendo resultar premiado con una cantidad a descontar en la consumición en el bar, se opera una rifa, que está gravada por el articulo 36 del citado texto refundido , siendo indiferente que se haya obtenido o no la autorización del Ministerio de Hacienda pues a la misma es equivalente la celebración de la rifa según dicho precepto, como consecuencia del monopolio del Estado para los sorteos de la Lotería Nacional.

CONSIDERANDO: Que están de acuerdo las partes en los hechos o sea en la existencia de unas bolsas en el bar de litis, en que se contienen mil papeletas de cinco pesetas cada una, entre las que cierto número de ellas tienen asignado un premio que puede oscilar en la cantidad (de diez a quinientas pesetas), totalizando cuatro mil pesetas los premios a descontar en las consumiciones siendo la cuestión fundamental controvertida si tal venta de boletos, puede ser calificada como una rifa, según la tesis de la Administración o si no merece tal calificación a efectos tributarios como se sostiene en la sentencia apelada.

CONSIDERANDO: Que al no definirse por el ordenamiento tributario el concepto de rifa, según el art. 23 de la Ley General Tributaria de 28 de diciembre de 1.963 , habrá de entenderse ente término conforme a su sentido jurídico, técnico o usualmente proceda, siendo de tenor en cuenta a estos efectos: 1º)Según el articulo 222, uno, de la Ley 41 de reforma del sistema tributario de 11 de junio de 1.964 "en virtud del Monopolio del Estado sobre la Lotería Nacional, la autorización por el Ministerio de Hacienda de las rifas y tómbolas, la celebración de apuestas y las combinaciones aleatorias con fines publicitarios será objeto de una tasa, cuyas bases y tipos también regula el citado articulo; 2º) Tanto en la Ley de Reforma de 1.964 como en el texto refundido también citado de tasas fiscales, se regulan con separación las rifas y tómbolas, las apuestas y las combinaciones aleatorias (articulo 36 del texto refundido) resultando una equivalencia entre rifas y tómbolas, y una diferenciación de las mismas con las apuestas y combinaciones aleatorias; y 3º) En el Diccionario de la Lengua española de la Real Academia se define la rifa en su acepción como juego que consiste en sortear una cosa entre varios por medio de cédulas de corto valor, que todas juntas suman por lo menos, el precio en que se ha estimado, y a su vez la palabra tómbola como rifa pública de objetos diversos, cuyo producto se destina generalmente a fines benéficos (edición 19ª, Madrid 1.970).CONSIDERANDO: Que ante la falta de definición tributaria del concepto de rifa, su determinación debe apoyarse en el sentido usual que revela la acepción indicada del Diccionario de la Real Academia que contempla un sorteo o juego que consiste en sortear, acepción que podemos aplicar a los hechos relatados en que cada cliente del bar extrae un boleto que inmediatamente obtiene su premio o descuento, si resulta agraciado, debiendo añadirás a este elemento gramatical de la interpretación normativa el de su espíritu y finalidad conforme al articulo 3, número uno del Código Civil , finalidad que en este caso se revela en la Ley 41 de reforma del Sistema Tributario, al referirse en su articulo 222, ya citado , como ratio legis a la existencia del Monopolio estatal sobre la Lotería Nacional.

CONSIDERANDO: Que si la finalidad de las tasas impuestas a las rifas y tómbolas, está en relación con el Monopolio estatal sobre la Lotería Nacional, el Decreto de 23 de marzo de 1.956 que aprueba la instrucción General de Loterías, en su articulo 33 prohibe en todo el territorio nacional las loterías, rifas, tómbolas y modalidades similares, prohibición que se basa en la existencia del Monopolio según el articulo 2S de la Instrucción, razón por la que salvo autorización no cabe la celebración de Loterías o rifas, expresión conceptual asta última que aparece asimilada a la de Lotería, sin que en esta prohibición sé haga salvedad alguna en orden a la modalidad que revista el sorteo o rifa ni la exija que el sorteo de los premios tenga lugar en un acto único como acontece en el sorteo de la Lotería Nacional, y por el contrario es usual en las tómbolas la adjudicación de premios conforme se van adquiriendo las papeletas, razones por las que es forzoso calificar como hecho imponible la extracción de boletos con el posible premio, en el caso litigioso.

CONSIDERANDO: Que la Sentencia apelada al no ajustarse a la doctrina que resulta de lo ya expuesto es errónea implicando grave daño para la Administración, por lo que, con respeto de la situación jurídica particular derivada del fallo, procede la estimación de la apelación extraordinaria s declaración sobre las costas.

FALLAMOS

Que estimando la apelación extraordinaria número 34.933/79 interpuesta por la Administración representada por el Abogado del Estado, contra Sentencia dictada en 25 de octubre de 1.978 por la Sala jurisdiccional de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife sobre liquidación por el concepto de Tasas fiscales , debemos, con respeto para la situación jurídica particular derivada de su fallo, fijar la doctrina legal que resulta de los fundamentos jurídicos de esta Sentencia, sin declaración alguna sobre las costas.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en el Boletín Oficial del Estado, e insertará en la Colección Legislativa, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Lo interlineado está gravada". Vale.

PUBLICACIÓN: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Diego Espin Cánovas, Magistrado de este Tribunal Supremo, estando celebrando audiencia pública la Sala 3§ de lo que como Secretario de la misma certifico.

Madrid, a 24 setiembre 1979. José Recio. Rubricado.

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