STS, 10 de Mayo de 1978

PonenteDIEGO ESPIN CANOVAS
ECLIES:TS:1978:2182
Fecha de Resolución10 de Mayo de 1978
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

EXCMOS. SRES.

D. Francisco Pera Verdaguer

D. Luis Vacas Medina

D. Enrique Amat Casado

D. Diego Espín Cánovas

D. Manuel Saínz Arenas

En la Villa de Madrid , a diez de Mayo de mil novecientos setenta y ocho ;

En el recurso contencioso-administrativo que ante esta Sala pende, en segunda instancia, entre partes, de una, como apelante, la Administración General, representada y defendida por el ABOGADO DEL ESTADO, y de otra, como apelada, "BIOTER, S.A.", representada por el Procurador Don Francisco Martínez Arenas, bajo dirección de Letrado, contra sentencia de 31 de Mayo de 1.977, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Territorial de Valladolid , relativa a Contribución Territorial Urbana.

RESULTANDO

RESULTANDO, que por la Inspección de la Delegación de Hacienda de Palencia se levantó acta, Modelo 9, a la Empresa hoy apelada, haciendo constar que procedía que la misma tributase por el concepto de Contribución Territorial Urbana, por unas propiedades sitas en Dueñas (Palencia), y Carretera Nacional 620, de Valladolid-Burgos, Km. 97.200, y, redactadas las fichas catastrales, resultaba un valor real de los inmuebles de 16.328.260 pesetas, un producto íntegro de 653.130 pesetas y un líquido imponible de 440.747 pesetas, de acuerdo con lo cual procedía practicar una liquidación que abarcaba el periodo comprendido entre el uno de Enero de 1.969 y el 31 de Diciembre de 1.973. La Administración deImpuestos Inmobiliarios de la Delegación de Hacienda de Palencia aceptó la propuesta de la Inspección y practicó la liquidación (si bien con efectos de 1º de Octubre de 1.969); cuyo importe ascendía a 966.558 pesetas, incluida la sanción del cien por cien, calificando el acta como de "defraudación". Contra dicha liquidación se promovió reclamación económico-administrativa ante el Tribunal Provincial de Palencia, el que, con fecha 30 de Julio de 1.975; dictó acuerdo desestimatorio de la reclamación promovida; interponiéndose contra dicho acuerdo recurso de alzada ante el Tribunal Económico Administrativo Central, que fue asimismo desestimado por resolución de 11 de Marzo de 1.976.

RESULTANDO, que contra dicha resolución se interpuso por la Entidad hoy apelada "Agrupación Bioter, S.A." recurso contencioso-administrativo ante la Sala de esta Jurisdicción de la Audiencia Territorial de Valladolid; y, seguido el recurso por sus trámites legales, en su día, se dictó sentencia por la propia Audiencia, fecha 31 de Mayo de 1.977 , cuya parte dispositiva dice así: - "FALLAMOS: Que debemos estimar y estimamos, el recurso contencioso-administrativo núm. 215/76 a que este pronunciamiento se contrae, promovido por la representación procesal de Bioter, S.A. de Empresas Agropecuarias contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de 11 de Marzo de 1.976, desestimatoria del recurso de alzada interpuesto contra el fallo del Tribunal Económico Administrativo Provincial de Palencia de 30 de Julio de 1.975 dictado en la reclamación núm. 6/75 por el que se disponía la procedencia de sujetar a la Contribución Territorial Urbana varias naves y edificaciones destinadas a la explotación ganadera en la finca rústica de la misma empresa, sita en el termino municipal de Dueñas y de la sanción impuesta, y declaramos la nulidad de los actos administrativos impugnados, por no ser conformes con el ordenamiento jurídico, debiendo entenderse en consecuencia excluidas de tributar por Contribución Urbana las edificaciones existentes en dicha finca, descritas en el hecho tercero de la demanda, y acordando asimismo el levantamiento y cancelación del Aval Bancario constituido con el recargo del veinte por ciento, sin hacer expresa imposición de costas".

RESULTANDO, que contra la anterior sentencia se interpuso el presente recurso de apelación, en el que las partes formularon en su día, sus respectivos escritos de alegaciones; señalándose para deliberación y fallo del mismo, el día 5 del actual mes de Mayo, en cuya fecha tuvo lugar el acto.

Siendo Ponente el Magistrado Excmo. Sr. Don Diego Espín Cánovas.

SE ACEPTAN en lo sustancial los fundamentos de la sentencia apelada, y

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO: Que la litis debe decidir fundamentalmente sobre la procedencia de la exención en la contribución territorial urbana de las edificaciones destinadas a explotaciones ganaderas en el periodo temporal del régimen transitorio instaurado por el texto refundido de esta Contribución de 12 de Mayo de

1.966, pues según la tesis de la Administración apelante, tales edificaciones, aún enclavadas en predios rústicos, no están comprendidas en el artículo 36-2 del citado texto, que sólo comprendería las explotaciones agrarias, mientras que la parte apelada postula la inclusión de las construcciones destinadas a explotaciones pecuarias, como las que motivan esta litis, entre las que dicha norma declara no sujetas a la contribución urbana.

CONSIDERANDO; Que si bien una interpretación puramente literal de la norma referida que no menciona las explotaciones pecuarias pueda conducir al resultado postulado por la Administración, no es menos cierto que según el articulo 23 de la Ley general tributaria de 28 de Diciembre de 1.963 las normas tributarias se interpretarán con arreglo a los criterios admitidos en Derecho y según el artículo 3 nº 1 del código Civil en su redacción de 1.974 , las normas se interpretaran según el sentido propio de sus palabras, en relación con el contexto y atendiendo fundamentalmente al espíritu y finalidad de aquellas, por lo que es preciso enmarcar el artículo 36-2 citado en el conjunto de las restantes normas contenidas en el texto refundido de esta contribución, lo que obliga a considerar que la cuestión aquí planteada no se, origina mas que en el llamado régimen transitorio, pues en el definitivo, conforme al artículo 6 núm. 1º no se consideraran constricciones las indispensables para el desarrollo de alguna explotación rústica o pecuaria, norma que si bien no esta reproducida literalmente en el régimen transitorio encuentra un paralelismo esencial al declarar no sujetos a esta contribución urbana los edificios o construcciones enclavados en predios rústicos, indispensables para la explotación de éstos (art. 36-2), por lo que la interpretación de esta última norma en el contexto de toda la normativa fiscal a que se refiere conduce a la conclusión de que las construcciones enclavadas en predios rústicos, indispensables para su explotación, bien en la modalidad agraria, bien en la ganadera, no quedan sujetas al impuesto, interpretación que no solo es lógica en el contexto normativo sino que evita una interpretación absurda pues resultaría un mismo hecho sujeto en régimen transitorio y no sujeto en el definitivo, y por otra parte la explotación normal de los predios rústicosordinariamente comprende en mayor o menor medida su explotación pecuaria.

CONSIDERANDO: Que la anterior interpretación conforme a los medios admitidos en Derecho a tenor de lo previsto en la Ley fiscal fundamental, no implica ninguna aplicación analógica o extensiva vedada por el artículo 24 de la misma, según tiene reconocido una reiterada doctrina de esta Sala.

CONSIDERANDO: Que en cuanto a la imposición de la sanción fiscal por defraudación, la conducta de la entidad apelada, facilitando los medios investigadores de la situación fiscal, impide calificarla como de infracción tributaria al no constituir intencionalidad voluntaria ( art. 77 de la Ley general tributaria ), siendo además improcedente la apreciación de la sanción al resultar subsidiaria del hecho imponible inexistente en el caso presente.

CONSIDERANDO: Que por las razones expuestas procede la desestimación del recurso sin declaración alguna sobre las costas.

FALLAMOS

FALLAMOS

Que desestimando la apelación 33.584/77, interpuesta por la Administración General representada por el Abogado del Estado, contra sentencia dictada en 31 de Mayo de 1.977 por la Sala jurisdiccional de la Audiencia Territorial de Valladolid , en que es parte apelada la entidad mercantil BIOTER, S.A. relativa a Contribución Territorial urbana, debemos confirmar y confirmamos dicha sentencia por ajustarse al ordenamiento jurídico, sin pronunciamiento alguno sobre las costas de esta apelación.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. Don Diego Espín Cánovas en el mismo día de su fecha, estando constituida la Sala en audiencia pública, de lo que, como Secretario, doy fé.- Madrid, 10 de Mayo de 1.978.

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