STS, 7 de Julio de 1978

JurisdicciónEspaña
Fecha07 Julio 1978

SENTENCIA

Excmos. Sres.

D. Pedro Martin de Hijas y Muñoz.- Pte.

D. José Ignacio Jiménez Hernández.

D. Manuel Gordillo García.

D. José Gabaldón López

D. Ángel Martín del Burgo y Marchan.

En la Villa de Madrid a, siete de julio de mil novecientos setenta y ocho.

VISTO el recurso de apelación interpuesto por la Administración Publica y en su nombre el Abogado del Estado, siendo parte apelada . Rosendo y Doña Encarna que no han comparecido en esta instancia; y estando promovido contra la Sentencia dictada en 21 de marzo de 1972 por la Sala De lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Pamplona en pleito sobre indemnización de daños y perjuicios.

RESULTANDO

RESULTANDO: Que un acuerdo de la Comisión Delegada de la Diputación Foral de Navarra de fecha 11 de junio de 1971 concedió a Doña Encarna la cantidad de diez mil pesetas, como indemnización por los daños y perjuicios que se le produjeron en los accesos a una casa de su propiedad, sita en la margen de la carretera de Pamplona a Francia por Baztán, en jurisdicción de Almandoz, a causa de las obras llevadas a cabo en la carretera por la Dirección de Caminos. Interpuesto recurso de reposición, fue desestimado por acuerdo de la propia Diputación Foral de fecha 3 de septiembre de 1971.

RESULTANDO Que contra dichas acuerdos los hoy apelados interpusieron recurso contenciosoadministrativo ante la Sala Jurisdiccional de la Audiencia Territorial de Pamplona en el que formalizaron su demanda con la súplica de que se anularan los acuerde impugnados, y se declarase que los daños yperjuicios se elevan a la suma de trescientas treinta y ocho mil trescientas diez pesetas, condenando a la Diputación Foral de Navarra al inmediato pago de dicha cantidad; y por otrosí interesaron el recibimiento a prueba. Dado traslado al Abogado del Estado, contestó la demanda suplicando la desestimación del recurso. Recibidos los autos a prueba y celebrada la vista del recurso, la expresada Sala dictó sentencia con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: Que estimando parcialmente el recurso Contencioso-administrativo ínter puesto por Don Rosendo y por su esposa Doña Encarna contra los Acuerdos de la Comisión Delegada de la Excelentísima Diputación oral de Navarra de once de junio de mil novecientos setenta y uno, y de la propia Diputación Foral de tres de septiembre del mismo año mil novecientos setenta y uno, este último desestimatorio de la reposición interpuesta contra el primero, a que las presentes actuaciones se contraen, debemos de Anular y anulamos tales Acuerdos por no ser conformes a derecho. Declarar y declaramos que los daños y perjuicios objeto del recurso se elevan a la suma de doscientas cincuenta y seis mil ciento cuarenta y nueve pesetas. Condenar y condenamos a la Corporación Foral demandada a que abone a los Recurrentes la expresada cantidad

El anterior fallo se basa en los siguientes Considerandos: PRIMERO: Que la única cuestión controvertida en la presente "Litis" s la referente a la determinación de la cuantía de la indemnización a percibir por los Recurrentes, como consecuencia de los daños y perjuicios causados a la casa "Benta-berri" de su propiedad, deriva dos de las obras ejecutadas por la Excelentísima Diputación Foral de Navarra en la Carretera de Pamplona a Francia por Dancharinea, pues mientras aquéllos la fijan en 338.310 pesetas, ésta la estima en 10.000 pesetas; así concretado el punto materia de controversia, al ser eliminada por las partes toda otra cuestión que no sea puramente la de fijación cuantitativa de los daños y perjuicios de que se trata, el tema queda con ello reducido a una mera circunstancia fáctica, cual es la de determinar el resultado de la prueba en relación con el "quantum" discutido; pues bien, si se tiene en cuenta, por un lado, la ausencia de toda actividad técnico-probatoria por parte de la Diputación al objeto antedicho, y ello tanto en el Expediente Administrativo como en el Recurso Jurisdiccional, y, por otra par e, que las únicas probanzas verificadas, con la referida finalidad, fueron las efectuadas por los recurrentes, de ello se deriva que la Sala, ante la índole de lo discutido, no pueda sino dar plena eficacia al informe pericial Practicado dentro del proceso, con las garantías que ello implica), que señaló como montante de los daños y perjuicios controvertidos la suma de 256.149 pesetas, con el valor que a esta prueba asignan los artículos 1.243 del Código Civil y 632 de la Ley de Enjuiciar ; por lo cual se produce la estimación parcial del recurso, con la paralela declaración de nulidad de los Acuerdos impugnados. SEGUNDO: Que no hay circunstancias que aconsejen la especial condena en costas

RESULTANDO Que contra la anterior sentencia se interpuse el presente recurso de apelación. No estimándose necesaria la celebración de vista, presentaron las partes escritos de alegaciones; la votación y fallo tuvo lugar el día 26 de junio de 1978.

VISTO siendo Ponente el Magistrado Excmo. Sr. Don Manuel Gordillo García.

VISTOS: Los artículos 1, 3; 4, 14, 58, 81, al 83, 94 al 100, 131 y la Disposición Adicional 63 de la Ley de 27 de diciembre de 1956 reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa: 121, 122 y 128 de la Ley de 16 de diciembre de 1954 sobre expropiación forzosa y 133, 143 y 141 de su Reglamento de 26 de abril de 1957; 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil; los números 4 y 48 número 1 de la Ley de Procedimiento Administrativo de 17 de juicio de 1958 .

ACEPTANDO los considerandos de la sentencia apelada.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO: Que en el escrito de alegaciones formulado por el Abogado del Estado, en sí recurso de apelación por él interpuesto, se limita a exponer que en el expediente obran también informes aportados por los Servicios Técnicos Provinciales sobre valoración de los daños, que son tenidos en cuenta en los que emite (a los folios 5 y 24) la Dirección de Hacienda de la Diputación Foral de Navarra en fechas 1º de junio y 17 de agosto de 1971, sin que pueda concederse un superior valor técnico al dictamen del perito Aparejador nombrado mediante insaculación por al Tribunal á quo , que a los emanados de los órganos de la Administración; alegaciones que no desvirtúan los razonamiento recogidos en los considerandos de la sentencia apelada, aceptados por esta Sala, en los que, tras una adecuada apreciación de la prueba, se llega con acierto a la determinación de la cuantía en que la indemnización, ha de ser fijada debiendo significarse que siendo procedente, a tenor de lo preceptuado en los artículo 121 de la Ley de 16 de diciembre de 1954 y 133 de su Reglamento de 26 de abril de 1957 , el abono a los actores de los daños y perjuicios que les han sido ocasionados, la valoración de los mismos requiere, en el presente caso unos específicos conocimientos que solo puede lógicamente poseer el personal técnico con la correspondientetitulación, cual ocurre con el Aparejador designado perito mediante insaculación en la primera instancia, en cuyo dictamen (basado, según consigna, en el emitido en el expediente por el Arquitecto Don Lino Plaza Tuñón) funda la sentencia ahora recurrida en ejercicio de las facultades que en orden a la apreciación de la prueba otorga al juzgador el artículo 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación con la disposición Adicional 6ª de la Ley reguladora de la Jurisdicción el "quantum" de la indemnización que a los actores ha de satisfacerse; sin que, por otra parte, obre en los autos ningún informe firmado por técnicos, distinto de los dos anteriormente mencionados, ni pueda atribuirse tal naturaleza, atendida la materia que es objeto del pleito, a los emitidos en el expediente por la Dirección de Hacienda de la Diputación Foral de Navarra.

CONSIDERANDO Que, por cuanto antes se expone, procede desestimar el recurso de apelación interpuesto por el Abogado del Estado y confirmar la sentencia apelada; sin que, a tenor de lo prevenido en el artículo 131 de la Ley Jurisdiccional , sea tampoco de apreciar temeridad o mala fé para imposición de las costas causadas en esta segunda instancia

FALLAMOS

FALLAMOS

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Abogado del Estado contra la* sentencia dictada el 21 de Marzo de 1972 por la Sala de lo Contencioso administrativo de la Audiencia Territorial de Pamplona , sobre indemnización de daños y perjuicios por obras ejecutadas en la carretera de Pamplona a Irún km 41-42, debemos confirmar y confirmamos la sentencia apelada, sin hacer imposición de las costas causadas en ambas instancias.

ASI por esta nuestra sentencia que se publicará en el Boletín Oficial del Estado e insertará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION: Leída y publicada fué la anterior Sentencia en el día de su fecha por el Exc.Mo. Sr. DoN Manuel Gordillo García, Magistrado Ponente en estos autos, celebrando audiencia pública la Sala Cuarta de lo Contenciosoadministrativo, de lo que como secretario, certifico.

Madrid a siete de julio de 1978. Evaristo Cabrera. Rubricado.

9 sentencias
  • SAP Valencia 180/2013, 3 de Abril de 2013
    • España
    • 3 Abril 2013
    ...propiamente ante unas arras penitenciales ( art. 1484 CC EDL1889/1 ), sino que son penales, según constante doctrina jurisprudencial ( SSTS 7 julio 1978, 18 abril 1986 . 31 julio 1992, 25 octubre 2006 En cuanto a la apreciación de la causa de fuerza mayor, y su aplicación al caso que se nos......
  • SAP Valencia 410/2011, 22 de Junio de 2011
    • España
    • 22 Junio 2011
    ...propiamente ante unas arras penitenciales (art. 1484 CC EDL1889/1 ), sino que son penales, según constante doctrina jurisprudencial ( SSTS 7 julio 1978, 18 abril 1986 . 31 julio 1992, 25 octubre 2006 )". En cuanto a la apreciación de la causa de fuerza mayor, y su aplicación al caso que se ......
  • SAN, 19 de Junio de 2017
    • España
    • 19 Junio 2017
    ...no impiden la exigibilidad de la obligación, ni, en el marco de esta, el cumplimiento forzoso en forma específica, si ello es posible ( STS 7-7-78 ). La jurisprudencia ha señalado la equivalente función de estas arras con la cláusula penal ( SSTS 15-6-45, 5-7-56 ). Por último, las penitenci......
  • SAP Barcelona 296/2008, 2 de Junio de 2008
    • España
    • 2 Junio 2008
    ...no impiden la exigibilidad de la obligación, ni, en el marco de ésta, el cumplimiento forzoso en forma específica, si ello es posible ( STS 7-7-78). La jurisprudencia ha señalado la equivalente función de estas arras con la cláusula penal ( SSTS 15-6-45, 5-7-56). Por último, las penitencial......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos
3 artículos doctrinales
  • Ley 253
    • España
    • Comentarios al Codigo Civil Tomo XXXVII - Vol.2º. Leyes 253 a 345 de la Compilación o Fuero Nuevo de Navarra Título X. De las limitaciones a la libertad de diponer Capítulo I. Del usufructo legal de fidelidad
    • 1 Enero 2001
    ..."Propter nuptias" o en escritura de designación de heredero.» 40 Vid. SS.A.T. de 16 de enero de 1968, de 10 de diciembre de 1971; S.T.S. de 7 de julio de 1978, en Jurisprudencia Civil Foral de Navarra, Pamplona, 1997, números 742 y 759 ter., y...
  • Los regímenes económicos matrimoniales y familiares en el Derecho Civil de Navarra
    • España
    • Los regímenes económicos matrimoniales en los derechos civiles forales o especiales
    • 1 Octubre 2010
    ...Curso de Derecho Foral Navarro. IDerecho Privado, Estudio General de Navarra, Pamplona, 1958, pp. 143 y ss. [9] La sentencia del Tribunal Supremo de 7 de julio de 1978 (RJ 1978, 2755) se refiere a la "amplísima libertad" con que "el régimen económico matrimonial es susceptible de una ordena......
  • Leyes 261 y 262
    • España
    • Comentarios al Codigo Civil Tomo XXXVII - Vol.2º. Leyes 253 a 345 de la Compilación o Fuero Nuevo de Navarra Título X. De las limitaciones a la libertad de diponer Capítulo I. Del usufructo legal de fidelidad
    • 1 Enero 2001
    ...ob. cit., pág. 88; así como lo que sobre ella preveían los diferentes Anteproyectos y Proyectos legislativos. 12 En este sentido S.T.S. de 7 de julio de 1978 (tiene el número 873), en Jurisprudencia Civil Foral de Navarra, tomo III, Pamplona, 13 Vid. La fidelidad..., ob. cit., pág. 151, all......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR