STS 507/1979, 27 de Enero de 1979

PonenteMIGUEL MORENO MOCHOLI
ECLIES:TS:1979:2052
Número de Resolución507/1979
Fecha de Resolución27 de Enero de 1979
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA NUM. 507

Excmos. Señores:

D. Luis Valle Abad

D. Agustín Muñoz Alvarez

D. Miguel Moreno Mocholi

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Enero de mil novecientos setenta y nueve.-Habiendo visto los presentes autos pendientes ante Nos, en virtud de recurso de casación por infracción de ley, interpuesto por Victor Manuel , representado y defendido por el Procurador D. Enrique Hernández Tabernilla, y el Letrado D. José Robles Miguel, contra la sentencia dictada por la Magistratura de Trabajo núm. 2 de Gijón, conociendo de demanda, formulada por dicho recurrente, contra la Mutualidad Laboral del Cemento, sobre Invalidez absoluta;

RESULTANDO

RESULTANDO: Que dicho actor, Victor Manuel , formuló demanda ante la Magistratura de Trabajo núm. 2 de Gijón, contra la mutualidad demandada, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminó por suplicar se dictara sentencia por la que se declare al actor afecto de invalidez permanente absoluta y al abono de la prestación vitalicia del 100% del salario anual computables a dichos efectos de 111.570 ptas. y con efectos económicos a partir del siguiente día de la fecha de emisión del informe-propuesta de la Inspección Médica de los Servicios Sanitarios de la SS. de la Zona.

RESULTANDO: Que admitida a tramite la demanda, tuvo lugar el acto del juicio en el que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada. Y recibido el juicio a prueba se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

RESULTANDO: Que con fecha 5 Noviembre 1.974, se dictó sentencia por dicha Magistratura, cuya parte dispositiva dice: "Fallo: Que desestimando la demanda formulada por Victor Manuel contra la Mutualidad Laboral del Cemento, debo absolver y absuelvo de la misma a la demandada."

RESULTANDO: Que en la anterior sentencia se declara probado: "1º Victor Manuel , nacido el 23 de octubre de 1.923, afiliado a la Seguridad Social con el numero NUM000 , prestaba servicios para laEmpresa "Viguetas Asturias, S.L." con la categoría profesional de peón- especialista y salario anual computable de 111.570,- ptas., cuando el veintiséis de agosto de mil novecientos sesenta y nueve pasó a la situación de incapacidad laboral transitoria derivada de enfermedad común.- 2º El 12 de Junio de 1.973, la Inspección Medica de Servicios Sanitarios propuso su pase a la situación de invalidez permanente con el diagnostico de discoartrosis, artrosis dorso-lumbar.- 3º La Comisión Técnica Calificadora Provincial, en resolución de 7 de marzo de 1.974 le declaró afectado de incapacidad permanente total, derivada de enfermedad común, con derecho a percibir de la Mutualidad Laboral de Cemento, una pensión del cincuenta y cinco por ciento (55%) de su base reguladora mensual de 3.536,82 pesetas.- 4º La anterior resolución fue confirmada en todas sus partes por la de la Comisión Técnica Calificadora Central de 17 de Junio de 1.974, salvo los efectos iniciales de la pensión reconocida que se fijan en la fecha de su propia resolución.- 5º El citado productor presenta: En la exploración de columna lumbar no se encuentran curvas anormales. La movilidad se encuentra prácticamente conservada. La marcha de punteras y de talones la realiza con dificultad. La maniobra de Lassegue no resulta positiva. Reflejos rotulianos normales. Explorada la movilidad de columna cervical no se aprecian limitaciones de la misma. Radiografía del segmento dorsal de columna vertebral: no se observan signos patológicos valorables. En otra de segmento lumbar: total desaparición de la dosis fisiológica y muy incipientes signos de tipo degenerativo. El 5º disco parcialmente pinzado. Las articulaciones sacro-iliacas, en parte, borradas, con aspecto excleroso. Ojo izquierdo: enucleado por accidente de trabajo. Visión nula. (Ojo izquierdo: enucleado por accidente de trabajo) digo, Ojo derecho, hipermetropía. Agudeza visual sin corrección: 0,6 con corrección 0,9."

RESULTANDO: Que contra la anterior sentencia se interpuso recurso de casación por infracción de ley, por la parte demandante y admitido que fue y recibidas las actuaciones en esta Sala su Letrado lo formalizó bajándolo en los siguientes motivos de casación: 1º amparado en el nº 5º del art. 167 del Texto Articulado de Procedimiento Laboral , por error de hecho en la apreciación de las pruebas periciales practicadas y obrantes en Autos; 2º amparado en el nº 5º del art. 167 del Texto Laboral citado por error de hecho en la apreciación, de las pruebas periciales practicadas y obrantes en autos; y 3º amparado en el nº 1º del art. 167 del texto citado, por violación de los arts. 135-5 y 136-4-a) del Texto Refundido de la Seguridad Social así como de los arts. 12-4 y 50 del Decreto de 23 de diciembre de 1.366 .

RESULTANDO: Que evacuado el traslado de instrucción por la parte recurrida y emitido el dictamen por el Ministerio fiscal, se celebró la vista el día 22 de Enero del corriente año, en cuyo acto informó el Letrado recurrente en apoyo de su tesis.

VISTO siendo Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Miguel Moreno Mocholi.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO: Que de los tres motivos comprendidos en la formalización del recurso, los dos primeros amparados en el número 5º del artículo 167 de la Ley Procesal Laboral , al censurar la relación de los probados por supuesto error de hecho en la apreciación de los documentos que respectivamente en aquellos son citados, se desconoce la tantas veces advertido por la doctrina de esta Sala, inspirada en el alcance del artículo 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en favor de la potestad del juzgador de instancia para formar criterio del conjunto que ofreciere la prueba practicada, sin vincularle determinados pareceres entre las pericias cuando fueren varios los informes tecnico-científicos emitidos; libertad aún mas de resaltar cuando, como en el caso de autos ocurre, ni siquiera cabe entender abierta contradicción entre los dictámenes redactados sino nuevas diferencias de expresión en descripción y detalles indudablemente ilustrativos pero no determinantes por su excepcional relevancia, en lo esencial recogidos ea el comentado relato; sin además, trascender al fallo, haya de ser de absolución o condena, como es necesario según la misma doctrina tiene pronunciado ( SS. 28-3-63, 12-11-65 y otras).

CONSIDERANDO: Que tanto los documentos obrantes a los folios 73 de los autos muy explícito y perfilado como los mas simplificados de los 64 al 68, referidos en cuanto al motivo primero, y el 62 en que se funda el segundo, no dejan de estar reflejados en la relación discutida aunque esta tienda mas al estilo del dictamen de los Servicios Médicos de las Comisiones Calificadoras y sus propias palabras, comprendiendo las secuelas de los males padecidos por el recurrente, trabajador de la construcción por cuenta ajena, en columna vertebral, quinto disco pinzado pericalmente, articulaciones sacroiliacas en parte borradas con aspecto escleroso y dificultades en marcha de punteras y talones, y algunas signos de tipo degenerativo aunque incipientes; mas también describe tal relato fáctico el estado de visión, nula en ojo izquierdo enucleado, y en ojo derecho hipermetropía, agudeza visual sin corrección, 0,6 y con corrección, 0,9; detalles coincidentes con lo informado en el documento del folió 62 en que se basa el motivo segundo, aunque estima el mismo la pérdida de un 30% de su campo visual binocular, y visión de relieve, sentido de la profundidad control de doble mira y ausencia ante cualquier emergencia de la suplencia instantánea, informe ratificado, en el acto del juicio; por todo lo cual, han de ser desestimados dichos dos motivos, por nodarse la evidencia requerida en la citada norma del error acusado al contenerse en el resultando de hechos probados lo necesario para el enjuiciamiento.

CONSIDERANDO: Que el tercer motivo, amparado en el mismo precepto procesal aunque ahora en el número primero, al hacerse la valoración jurídica oportuna de la resultancia descrita, resalta la transgresión de los preceptos invocados, especialmente de los artículos 135-5 y 136-4-a que tratan de la llamada incapacidad permanente absoluta, dado que en este caso la reducción de las facultades anatómico-funcionales alcanzan la gravedad determinante de invalidez para toda actividad laboral, si como ha de hacerse, la calificación opera sobre el estado patológico sin discriminación de las diversas enfermedades en atención al principio, mas de una vez advertido por la doctrina de esta Sala, de que la prestación correspondiente se concede por la invalidez, resultante del conjunto y no por determinado mal entre los, padecidos, sin perjuicio de, algo con lo que esto no debe confundirse cual la atribución del deber a la persona o entidad sobre quien recayere según clase u origen.

CONSIDERANDO Que por lo razonado aplicado al caso de autos, si aisladamente las afecciones de columna no llegarían a alcanzar el grado postulado, unido a la importante reducción de la vista no muy lejos de la ceguera, presenta imagen de realidad de pérdida de toda capacidad laboral, mas allá de las meras dificultades y aunque aparten lo ya razonado se tomase semejante pérdida de visión como circunstancia aquí no subjetiva de externa sino objetivamente determinable y determinada como requiere el artículo 132-2 de la misma Ley , no destaca margen de posibilidades de otras actividades laborales realizadas por el recurrente junto a un número escasísimo de probabilidades mas imaginativas que reales que aleja de lo claramente verosímil.

CONSIDERANDO: Que por lo expuesto, al aparecer inaplicados indebidamente aquellas normas, procede estimar este tercer motivo y con ello el recurso, sin entrar en otros particulares no comprendidos en la impugnación, solo insinuados en el proceso, fuera por tanto de controversia y siempre susceptibles de atención en el momento oportuno en favor de quienes no fueron citados, oídos y vencidos en juicio.

FALLAMOS

Estimando al hacerlo del motivo tercero, el recurso de casación por infracción de ley, interpuesto y formalizado por don Victor Manuel contra la sentencia que en su virtud anulamos, dictada por la Magistratura de Trabajo número dos de las de Gijón a la que le serán devueltos los autos con certificación de la presente resolución y la siguiente a dictar, así como de carta orden a efectividad y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia que se publicará en el Boletín Oficial del Estado e insertará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Miguel Moreno Mocholi, estando celebrando audiencia publica en la Sala de lo Social del Tribunal Supremo el día de la fecha de lo que como Secretario certifico.- Madrid, a 27 de Enero de 1.979.

Número 53621

SEGUNDA SENTENCIA NUM. 508

Excmos. Señores:

D. Luis Valle Abad

D. Agustín Muñoz Alvarez

D. Miguel Moreno Mocholi

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Enero de mil novecientos setenta y nueve.-Habiendo visto los presentes autos pendientes ante Nos, en virtud de recurso de casación acordado en el día de hoy por Victor Manuel , representado y defendido por el Procurador D. Enrique Hernández Tabernilla, y el Letrado D. José Robles Miguel, contra la sentencia dictada por la Magistratura de Trabajo num. 2 de Gijón, conociendo de demanda, formulada por dicho recurrente, contra la Mutualidad Laboral del Cemento, sobre Invalidez absoluta.RESULTANDO

ACEPTANDO los resultandos de la sentencia recurrida.

Siendo Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Miguel Moreno Mocholi.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO: Que por los razonamientos expuestos en la anterior sentencia que se dan íntegramente por reproducidos y dado a su vez los hechos declarados probados en la recurrida; a tenor de lo dispuesto en los artículos 135-5 y 134-4-a de la Ley de Seguridad Social y como incluido el supuesto de autos en las prevenciones de ellos, procede calificar de absoluta la incapacidad permanente que sufre el demandante, consecuencia de los males que padece conjuntados del modo y forma dichos en los razonamientos expresados.

CONSIDERANDO: Que en su virtud, ha de reconocerse conforme también a las normas invocadas las prestaciones correspondientes a tal grado de incapacidad, del cien por cien de la base salarial constatada en autos y no contradicha, salvo revisiones y actualizaciones, a satisfacer a partir de la fecha de 7 de Abril de 1.972 día siguiente a la propuesta, a tenor del punto 4 del artículo 21, Orden 15-IV-1.969 y 9º de la Ley de 21-VI-1.972 , por superar la pensión reconocida a la que se venia percibiendo, salvo también las compensaciones procedentes de lo antes percibido, y acciones por lo mismo que pudiera correspondería La Mutualidad Laboral del Cemento demandada.

VISTO los preceptos que quedan citados en relación con la primera sentencia.

FALLAMOS

Que ha lugar a lo solicitado en la demanda y en su virtud declaramos el grado de absoluta de la incapacidad permanente sufrida por el demandante Victor Manuel y de consiguiente a la pensión del cien por cien del salario regulador por importe de 111.570 pesetas anuales sin perjuicio de actualizaciones concedidas con posterioridad, a partir del 7 de Abril de 1.972, y también de las compensaciones procedentes de lo percibido, y las que tubiere lugar a favor de la Mutualidad Laboral del Cemento, a quien debemos condenar y condenamos a estar y pasar por lo declarado y especialmente al pago de la pensión señalada. Y en cuanto a devolución de autos, certificaciones y carta orden, estése a lo dispuesto en la anterior sentencia de la presente determinante.

Así por esta nuestra sentencia que se publicará en el Boletín Oficial del Estado e insertará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr.

D. Miguel Moreno Mocholi, estando celebrando audiencia publica en la Sala de lo Social del Tribunal el día de la fecha, de lo que como Secretario certifico.- Madrid, a 27 Enero de 1.979.

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