STS 249/1979, 22 de Noviembre de 1979

PonenteLUIS VALLE ABAD
ECLIES:TS:1979:205
Número de Resolución249/1979
Fecha de Resolución22 de Noviembre de 1979
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA NUM. 249

Exentos. Señores:

Dº. Luis Valle Abad

D. Luis Santos Jiménez Asenjo

D. Carlos Bueren y Pérez de la Serna

Madrid a veintidós de Noviembre de mil novecientos setenta y nueve

Habiendo visto los presentes autos pendientes ante Nos, en virtud de recurso de casación por

infracción de Ley, interpuesto por Don Íñigo , representado y defendido por el

Letrado Don Agapito Ramos Cuenca, contra sentencia de la Magistratura de Trabajo número 1 de

León, conociendo de demanda formulada por dicho recurrente contra la Mutualidad Laboral del Carbón del Noroeste, sobre invalidez absoluta, estando representada y defendida ante esta Sala la

Mutualidad Laboral del Carbón del Noroeste por el Procurador D. Carlos de Zulueta Cebrian y el

Letrado D. Antonio García Lozano.

RESULTANDO:

RESULTANDO: Que dicho actor D. Íñigo , formulo demanda ante la Magistratura de Trabado nº 1 de León, contra la Mutualidad Laboral del Carbón del Noroeste, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminó por suplicar se dictara sentencia por la que se declare al dicente afectado, bien de una incapacidad permanente absoluta, o bien que es susceptible de tratamiento médico el proceso patológico que padece el trabajador y, por tanto, continué en la situación de Invalidez Provisional en que se encuentra el mismo ya que no han transcurrido todavía cuatro años en tal situación, con todos los procedentes efectos.

RESULTANDO: Que admitida a trámite la demanda, tuvo lugar el acto del juicio en el que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada. Y recibido el juicio a prueba, se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.RESULTANDO: Que con fecha 7 de Abril de 1.975 se dictó sentencia por dicha Magistratura, cuya parte dispositiva dice: "FALLO: que, sin juzgar sobre la cuestión debatida, estimando inagotada la vía administrativa, debo desestimar y desestimo la demanda promovida por Íñigo , contra la Mutualidad Laboral del Carbón del Noroeste, absolviendo en la instancia a dicha demandada".

RESULTANDO: Que en la anterior sentencia se declara probado: "1º. Que Íñigo , nacido el veintidós de Junio de mil novecientos treinta y nueve y afiliado al Régimen Especial de la Seguridad Social para la Minería del Carbón, prestó servicios por cuenta y orden de la empresa Luis Menendez Lianeza, con categoría de Ayudante Minero, habiendo pasado a situación de invalidez provisional el veintinueve de Octubre de mil novecientos setenta y tres, tras haber permanecido en incapacidad laboral transitoria durante los plazos legales; segundo, que en veintinueve de diciembre de mil novecientos setenta y tres instó expediente de invalidez permanente por enfermedad común y, tramitado el mismo, fué declarado afecto de incapacidad permanente parcial, en virtud de resolución de la Comisión Técnica Calificadora Provincial, de veinticuatro de mayo de mil novecientos setenta y cuatro, confirmada en trámite de alzada el dieciocho de diciembre siguiente; tercero, que dicho trabajador padece meningoencefalitis infantil, que le produce crisis comerciales debido a haber estado insuficientemente medicado y siendo ese mal susceptible de tratamiento médico; y cuarto, que no se ha agotado la vía administrativa formulando reclamación al Instituto Nacional de Previsión".

RESULTANDO: Que contra la anterior sentencia se interpuso recurso de casación por infracción de Ley, por la parte demandante y admitido que fué y recibidas las actuaciones en esta Sala su Letrado lo formalizó basándolo en el siguiente motivo de casación: Motivo unico.- Amparo en el número 28 del artículo 167 del Texto Procesal Laboral vigente de 17 de Agosto de 1973 Infracción por Incongruencia de la Sentencia recurrida, no aplicando el articulo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y la Doctrina Legal de esta Sala que los interpreta.

RESULTANDO: Que evacuado el traslado de instrucción por la parte recurrida y emitido el dictamen por el Ministerio Fiscal, se celebró la vista el día 16 de Noviembre de 1.979, en cuyo acto informó, el Letrado recurrido en apoyo de su tesis.

VISTO siendo Ponente el Magistrado Excmo. Sr. Don Luis Valle Abad.

CONSIDERANDO:

CONSIDERANDO: Que las pretensiones procesalmente deducidas, reiteradas en fase de conclusiones, se formulan alternativamente: "se declare al actor afectado, bien de una incapacidad permanente absoluta, o bien que es susceptible de tratamiento módico el proceso patológico que padece el trabajador y, por tanto, continúe en la situación de invalidez provisional en que se encuentra el mismo, ya que no han transcurrido todavía cuatro años en tal situación"; pretensiones decididas a la sentencia "sin juzgar sobre la cuestión debatida, estimando inagotada la vía administrativa, y desestimando la demanda", con absolución de la Entidad demandada, pronunciamiento que la sentencia razona examinando, ante todo, la pretensión de invalidez provisional, de la que dice tiende a obtener los derechos definidos en los artículos 10 del Decreto de 23 de Diciembre de 1966, y 3 de la Orden de 15 de Abril de 1969 , "derechos cuyo reconocimiento y atención corresponde al Instituto Nacional de Previsión, conforme al art. 7 de la Orden citada", y de ahí que por no haberse agotado los trámites de los artículos 58 y siguientes del Texto Procesal Laboral , resuelva en el sentido antes dicho.

CONSIDERANDO: Que al decidir así, la sentencia ha alterado el orden lógico de examen de las dos pretensiones que en la demanda se deducen, analizando la segunda, subsidiaria de la principal declaración de invalidez permanente, en grado de incapacidad absoluta que de este modo ha quedado sin resolver, como si a ella también afectará el no agotamiento de la vía administrativa, cuando es notoria la improcedencia respecto a ella de la reclamación previa, atendido lo dispuesto en el articulo 63.2º del Texto Procesal , pues la demanda se interpone contra lo resuelto por las Comisiones Técnicas Calificadoras, que estimaron hallarse el recurrente afectado por una incapacidad permanente parcial, según detalla el hecho probado segundo de la sentencia.

CONSIDERANDO: Que al no resolver ésta sobre una de las dos pretensiones suscitadas, precisamente sobre la deducida con carácter primario, ha incidido en incongruencia, por omisión denunciada en el único motivo del recurso art. 167.2 de Texto Procesal que se cuida de citar el 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , motivo estimable, determinante de que, conforme al dictamen fiscal, sea casada y anulada 3ª sentencia recurrida, y sin necesidad de dictar otra, se devuelvan las actuaciones a la Magistratura de origen, para que dicte &a resolución oportuna en la que conforme a derecho, y conestricta observancia de lo dispuesto en el párrafo segundo del art. 89 del Texto Procesal fijación de la base reguladora de prestaciones, resuelva sobre las cuestiones suscitadas en el proceso, y lo haga por el mismo orden subordinado con que ellas, acumuladamente, lo han sido, emitiendo el pronunciamiento adecuado a cada una.

FALLAMOS

Estimando el recurso de casación por infracción de Ley formalizado a nombre de Don Íñigo contra la sentencia dictada el 7 de Abril de 1975 por la Magistratura de Trabajo de León en el proceso iniciado por demanda del Sr. Íñigo contra la Mutualidad Laboral del Carbón del Noroeste sobre declaración de incapacidad permanente absoluta o, en su defecto, sobre continuación de situación de invalidez; y con anulación de dicha sentencia mandamos sean devueltas las actuaciones a la Magistratura de, origen a fin de que dicte otra en la que observando las exigencias del articulo 89 del Texto Laboral Procesal , resuelva conforme a derecho sobre las acciones ejercitadas en la demanda, por el mismo orden que lo han sido.

Así por esta nuestra sentencia que se publicará en el Boletin Oficial del Estado e insertará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Exorno. Sr. Don Luis Valle Abad, celebrando audiencia publica en la Sala de lo Social del Tribunal Supremo el día de la fecha de lo que como Secretario certifico Madrid a veintidós de Noviembre de mil novecientos setenta y nueve.

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