STS 688/1978, 20 de Diciembre de 1978

PonenteRAFAEL CASARES CORDOBA
ECLIES:TS:1978:1861
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución688/1978
Fecha de Resolución20 de Diciembre de 1978
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA 688

TRIBUNAL SUPREMO.- SALA QUINTA.

Excmos. Sres.:

Presidente:

Don Juan V. Barquero y Barquero;

Magistrados:

Don Adolfo Carretero Pérez,

Don Rafael Casares Córdoba,

Don Pablo García Manzano

En Madrid, a veinte de diciembre de mil novecientos setenta y ocho.

En el recurso contencioso-administrativo que, en única instancia pende de resolución ante esta Sala, promovido por "Gas Natural, SA.", representada por el Procurador Don Adolfo Morales Vilanova, dirigido por Letrado, contra la Administración, sobre revocación de sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo (1ª) de la Audiencia Territorial de Barcelona en 18 de enero de 1977 , en pleito relativo a fijación del precio por Las afección s producidas por la conducción de gas natural, respecto de las fincas 19, 20, 23 y 456 del término municipal de Montcada y Reixach, habiendo comparecido en concepto de apelado el Sr. Abogado del Estado.

RESULTANDO

RESULTANDO: Que referida sentencia contiene la parte dispositiva que literalmente copiada es como sigue: "FALLAMOS: Que desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador Don Francisco Sonsona Lalmelda, en nombre, de la entidad GAS NATURAL, SA. contra acuerdos del Jurado de Expropíación Forzosa de esta provincia de fechas 16 de mayo de 1975; y 13 de enero de 1976 por estar ajustados a derecho, que fijaron el justiprecio por la expropiación de las afecciones por la instalación del gasoducto de gas natural, en las fincas números 19, 20, 23 y 456 del término municipal de Montcada y Reixach, propiedad de la Capitanía General; no hacemos expresa imposición de costas".

RESULTANDO: Que contra referida sentencia interpuso recurso de apelación la representación de "Gas Natural, SA.". el cual fue admitido en ambos efectos, remitiéndose las actuaciones ante este Tribunalante el que comparecieron el apelante y el Sr. Abogado del Estado en concepto de apelado, acordándose recibir el pleito a prueba para que por un solo Perito Arquitecto se dictamine sobre lo que se interesó y que aparece unido a los autos; y acordándose desarrollar la apelación por el trámite de alegaciones, se confirió traslado a las partes por término sucesivo de veinte días, evacuando dicho traslado ambas partes con sus respectivos escritos, en los que tras alegar lo que estimaron conducente a su derecho, terminaron suplicando, la representación del apelante que se dictase sentencia revocando la apelada declarando la estimación del recurso y declarando en su lugar el justiprecio fijado por él en su hoja de aprecio, o alternativamente, en el fijado en la prueba Pericial practicada; y el Sr. Abogado del Estado que se dictase sentencia desestimando el recurso de apelación y se confirme la recurrida.

RESULTANDO: Que para la votación y fallo del presente recurso se señaló el día trece del corriente mes.

VISTO, siendo Ponente el Excmo. Sr. Magistrado Don Rafael Casares Córdoba.

VISTOS: los preceptos legales citados y demás de general aplicación al presente caso.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO: Que todo el tema del recurso y apelación gira en torno a la valoración de las finca 19, 20, 23 y 456 de los términos municipales de Ripollet la primera y Moncada-Reixach las otras, integradas en el expediente "CN-Barcelona 3ª y 4ª Etapas", de que es beneficiaría la entidad Gas Natural SA., respecto de las cuales, mientras existe coincidencia en el valor de su pleno dominio, en la estimación hecha por el perito del Jurado de Expropiación y la del designado en el proceso -397 pts m2-, ambos técnicos discrepan, esencialmente, en el porcentaje de depreciación que experimentan las parcelas en litigio por el establecimiento de la servidumbre implicada en el paso del gaseoducto a que aquel expediente se refiere y, así, en tanto que, para el Jurado, dicho porcentaje alcanza el 90% del valor de las fincas afectadas, para el técnico informante en autos, no sobrepasa el 10%, salvo e caso de la parcela nº 19 respecto de la cual dicha depreciación la cifra en el 100% de su valor.

CONSIDERANDO: Que reconocido por los distintos intervinientes que el planeamiento general de la zona, no priva a las discutidas parcelas, de su edificabilidad y declarado, por notoria jurisprudencia de este Tribunal, que aunque en el mismo se las afectase a destino que obstaculice o merme tal edificabilidad, este demérito no puede ser tenido en cuenta como contrapartida de la prohibición de apreciar plusvalías derivadas del -Plan, establecida en el art. 36 de la Ley de Expropiación Forzosa , es visto que cualquier alteración en el precio que tome ene consideración circunstancias derivadas de Planes de Ordenación ajenos a la expropiación en curso, ha de ser rechazada y, en el mismo caso, esas otras restricciones a que se refiere la colindancia con vías de comunicación a las que no se puede dar el alcance, que la beneficiaría pretende, ya que la servidumbre establecida aquí ha de ser contemplada en el amplio marco de la total finca a que afecta y no en la reducida dimensión del punto concreto por donde se establece, doctrina que, amen de la prevalencia que ha de otorgarse a los peritajes y resoluciones de los Jurados de Expropiación, ya hizo, a esta Sala, aceptar en casos si tallares resueltos, en sentencias de 11 de octubre y 11 de diciembre actual, la incidencia de la servidumbre en cuestión en el 90% del valor de los terrenos por los que discurre, sentando unas conclusiones valorativas que aquí no existe razón para alterar, pese a la opinión contraria del peritaje prestado en autos con criterios que el propio perito no duda en calificar de "afectivos" y no puramente técnicos, conforme a los cuales llega a establecer su tesis de inedificabilidad previa, de las parcelas gravadas, sin detalles y argumentos que puedan estimarse convincentes frente a los del técnico del Jurado y contraria en alguna ocasión a lo aseverado por la propia beneficiaría, como en el caso de la finca nº 20, respecto de cuya inedificabilidad esta entidad y aquel técnico se muestran en desacuerdo, por todas cuyas zonas se está en el caso de confirmar la sentencia apelada cuya decisión al recoger la del Jurado no puede afirmarse, por otra parte, que rebase la pretensión de la parte expropiada por cuanto la auto limitación que ha de ser tenida en cuenta para fijar el máximo de lo que se concede es la resultante total de los distintos factores puestos en juego por el peticionario, y no la consideración, aislada, de uno de los elementos manejados por este en el curso de las operaciones hechas para concretar su petición final.

CONSIDERANDO: Que no procede hacer declaración especial en materia de costas.

FALLAMOS

FALLAMOS Que debemos desestimar y desestimamos la apelación interpuesta en nombre de Gas Natural SA., contra la sentencia dictada por la Sala la de la Jurisdicción de la Audiencia Territorial de Barcelona, el 18 de enero de 1977 , en el recurso nº 175/1976; sin declaración especial de costasprocesales,

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en el Boletín Oficial del Estado e insertará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente Don Rafael Casares Córdoba estando celebrando audiencia publica la Sala Quinta del Tribunal Supremo el mismo día de su fecha. Ante mí,

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