STS, 17 de Noviembre de 1977

PonenteJOSE LUIS PONCE DE LEON Y BELLOSO
ECLIES:TS:1977:187
Fecha de Resolución17 de Noviembre de 1977
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

EXCELENTISIMOS SEÑORES:

Presidente:

Don Adolfo Suárez Manteola

Magistrados:

Don Fernando Vidal y Gutiérrez

Don José Luis Ponce de León y Belloso

Don Manuel Gordillo García

Don José Gabaldón López

EN LA VILLA DE MADRID, a 17 de noviembre de mil novecientos setenta y siete;

en el recurso contencioso-administrativo que pende ante la Sala en grado de apelación, entre DON

Rodolfo , apelante, representado por el Procurador Don Luciano

Rosch Nadal, bajo la dirección de Letrado y el AYUNTAMIENTO DE SAN FERNANDO (Cádiz),

apelado, no personado en esta instancia; contra sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Sevilla de fecha 24 de noviembre de 1.972 , sobre

declaración de ruina.

RESULTANDO

RESULTANDO: Que el Ayuntamiento de San Fernando dictó acuerdo con fecha 6 de Septiembre de

1.971, denegando la declaración de ruina de la finca denominada " CASERIO000 "; e interpuesto recurso de reposición por Don Rodolfo , fué desestimado por acuerdo de 19 de Noviembre siguiente.RESULTANDO: Que contra los anteriores acuerdos del Ayuntamiento de San Fernando, Don Rodolfo

, interpuso recurso contencioso-administrativo ante la Sala de la Jurisdicción de la Audiencia Territorial de Sevilla, formalizando la demanda con la súplica de que se dicte sentencia por la que estima: do el recurso, anule los acuerdos impugnados y declare la ruina a todos los efectos del edificio de referencia " CASERIO000 ", sito en la calle DIRECCION000 de San Fernando, condenando a la Administración demandada a estar y pasar por dicha declaración.

RESULTANDO: Que el Ayuntamiento de San Fernando contestó a la demanda interesando se desestime el recurso.

RESULTANDO: Que el Tribunal dictó sentencia con fecha 24 de noviembre de 1.972, en la que aparece el fallo que dice así: "FALLAMOS: Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador D. Rafael Isern Torres en nombre y representación de D. Rodolfo , contra acuerdo del Iltmo. ayuntamiento de San Fernando de 7 de Septiembre de 1.971 por estar ajustado a Derecho. Sin costas".

RESULTANDO: Que Don Rodolfo , dedujo recurso de apelación contra la significada sentencia, que le fué admitido en ambos efectos y, en su virtud, se elevaron los autos y expediente a este Tribunal, con emplazamiento de las partes, sustanciándose la alzada por sus trámites legales.

RESULTANDO: Que acordado señalar día para el fallo en la presente apelación, cuando por turno correspondiera, fué fijado a tal fin, el siete de los corrientes, en cuya fecha tuvo lugar.

VISTO Siendo Ponente el Magistrado Excelentísimo Señor Don José Luis Ponce de León y Belloso.

VISTOS Ley de Régimen Local texto refundido del 24 de Junio de 1.955 Ley de Régimen del Suelo y Ordenación Urbana de 12 de Mayo de 1.956 Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativo del 27 de Diciembre de 1.956 y la Jurisprudencia de aplicación.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO: Que es necesario en este trámite examinar la concurrencia o no en el caso de autos, de alguna de las causas comprendidas en el número segundo del artículo 170 de la Ley del Suelo de 12 de Mayo de 1.956 , para con ello comprobar si en efecto procede declarar el estado de ruina del inmueble litigioso conforme se pretende por la parte apelante, o sí por el contrario es procedente confirmar la Sentencia apelada que ratifica los acuerdos municipales que denegaron el estado ruinoso del mismo.

CONSIDERANDO: Que de acuerdo con el conjunto resultado de los distintos informes periciales que obran en autos racionalmente conjugados y analizados, se llega a la convicción discrepante con le Sentencia apelada y los acuerdos municipales que se impugnan de existir en la edificación objeto de esta litis ciertos daños y desperfectos que afectan a sus partes vitales y que exigen una reconstrucción y renovación de la misma, a fin de que reúna las condiciones normales de seguridad y habitabilidad, hasta el punto de ser necesario apuntalar determinados elementos de dicho inmueble, lo cual acorde con la unánime doctrina de esta Sala, viene a evidenciar que su reparación no es posible técnicamente por los medios normales de la construcción, al consistir en reformes estructurales que afectan a su composición y consolidación constructiva, y por consiguiente es inexcusable reconocer que en este caso resulta de adecuada aplicación el supuesto legal de declaración de ruina del apartado A) del número segundo del artículo 170 de la Ley del Suelo de 12 de Mayo de 1956 , Por tratarse de daños no reparables por los medios normales, sin distinguir a tal efecto como se expresa en la Sentencia que se recurre, la necesidad o no de su desalojo, ni la exigencia de su demolición y menos aún el importe del valor de las reparaciones puesto que ello es inoperante, ya que esta causa de ruina procede con independencia de tales circunstancias, y así con respecto a que su coste exceda o no del 50% del valor actual del edificio excluido el solar, sólo constituye otro nuevo supuesto de declaración de ruina distintos independiente del anterior, de, tal modo que según constante doctrina de la Jurisprudencia, es suficiente para de este modo declararlo con que exista una sola de las causas enumeradas en el anterior precepto legal urbanístico, y que es precisamente lo que sucede en el presente caso.

CONSIDERANDO: Que si bien como antes se manifiesta, basta para declarar la finca en estado legal de ruina, con que exista una sola de las causas comprendidas en el número segundo del artículo 170 de la Ley del Suelo de 12 de Mayo de 1.956 , sin embargo y a mayor abundamiento, concurre en este caso otra de tales causas que es conveniente examinar, porque en definitiva viene a reforzar la procedencia de dicha declaración ruinosa, como es la del apartado C) del anterior precepto de la Ley del Suelo, consisten te encircunstancias urbanísticas que aconsejen la demolición de! inmueble y debido principalmente a que una parte del expresado edificio esté fuera de ordenación en el Plan General Vigente; y entonces es preciso tener en cuenta lo dispuesto en el artículo 48 números primero y segundo de la antes citada norma urbanística en relación con el artículo 137 de la Ley de Régimen Local texto refundido de 24 de Junio de 1.955 puesto que en dicho su puesto se prohibe la realización de obras de la naturaleza y clase que requiere esa edificación, toda vez que rebasan del carácter de pequeñas reparaciones exigidas por la higiene, ornato y conservación del citado inmueble, lo que impide incluso obtener la correspondiente licencia municipal de obra, y sin que tampoco sea acogible la tesis que se sustenta sobre este punto en la Sentencia apelada a virtud de lo establecido en el número tercero del mismo precepto legal de la Ley del Suelo, porque atendida la índole excepcional de su autorización, al no demostrarse en autos según incumbía, que en efecto concurriese el supuesto exigible para poder autorizar las obras parciales y circunstanciales de consolidación, como es el de no estar prevista la expropiación o demolición de la finca en el plazo de 15 años a contar de la fecha en que se pretendiese realizarlas, resulta improcedente admitir esta excepcional autorización de obras que sólo debe concederse de manera restrictiva cuando se justifica la realidad del indicado supuesto legal, y además de que no se puede obligar a los propietarios a realizar obras antieconómicas en edificios fuere de ordenación o alineaciones, todo ello en consonancia con la abundante doctrina sustentada a este respecto en la Jurisprudencia.

CONSIDERANDO: Que en definitiva por cuanto queda expuesto, resulta inoperante ocuparse de la causa de ruina del apartado B) del número segundo del artículo 170 de la Ley del Suelo de 12 de Mayo de 1.956 , porque al existir las otras dos causas es procedente declarar la ruina de la finca que motivó esta apelación, toda vez que está acreditada la situación ruinosa de la misma, que pone en peligro su seguridad y habitabilidad y cuya declaración trata precisamente de evitar cualquier daño o perjuicio que por la expresada situación pudiera producirse y por tanto procede revocar la Sentencia apelada, que no dio lugar al estado de ruina del inmueble litigioso.

CONSIDERANDO: Que no son de apreciar en ninguna de las partes motivos que justifiquen una especial imposición de costas en ninguna de las instancias, a tenor de los artículos 81 y 131 de la Ley Jurisdiccional.

FALLAMOS

FALLAMOS

Que dando lugar al recurso de apelación interpuesto por Don Rodolfo , contra la Sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Territorial de Sevilla de 24 de noviembre de 1.972 , debemos revocarla y la revocamos y en su virtud se estima el recurso Contencioso Administrativo interpuesto por el apelante, contra Acuerdo del Ayuntamiento de San Fernando de 6 de septiembre de 1.971 y su confirmatorio por desestimarse la reposición de 19 de noviembre del mismo año, y por los que se denegó la declaración de ruina de la finca denominada " CASERIO000 " sita en la calle de DIRECCION000 de la Ciudad de San Fernando (Cádiz), cuyos acuerdos declaramos nulos por no estar ajustados a derecho y por tanto decretamos el estado legal de ruina de la expresada finca con las demás consecuencias inherentes a tal pronunciamiento, sin hacer expresa condena de costas en ninguna de las instancias.

Que por esta nuestra sentencia, que se publicará en el Boletín Oficial del Estado e insertará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandados

PUBLICACIÓN: Leída y publicada fué la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excelentísimo Señor Don José Luis Ponce de León y Belloso, estando celebrando audiencia pública en el día de hoy la Sala Cuarta de lo Contencioso-Administrativo, de lo que como Secretario, certifico.

Madrid a 17 de noviembre de mil novecientos setenta y siete.

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