STS 383/1978, 16 de Junio de 1978

PonenteMIGUEL DE PARAMO CANOVAS
ECLIES:TS:1978:1825
Número de Resolución383/1978
Fecha de Resolución16 de Junio de 1978
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA NÚM. 383.

TRIBUNAL SUPREMO - SALA QUINTA

Excmos. Sres.:

Presidente:

Don Juan Victoriano Barquero y Barquero.

Magistrados:

Don Miguel de Páramo Cánovas.

Don Alfonso Algara Sáiz.

En Madrid, a dieciséis de junio de mil novecientos setenta y ocho.

En el recurso contencioso-administrativo que, en grado de apelación pende en esta Sala, interpuesto por Doña Rebeca , representado por el Procurador Don Enrique Hernández Tabernilla, defendida por Letrado, como apelante y como apelado la Gerencia Municipal de Urbanismo, representada por el Procurador Don José Granados Weil y defendida por Letrado, contra la Sentencia dictada con fecha 15 de abril de 1974, sobre revisión de parcela.

RESULTANDO

RESULTANDO: Que contra la sentencia apelada, contiene la parte dispositiva del tenor literal siguiente: "FALLAMOS: Que debemos desestimar y desestimamos el presente recurso contencioso-administrativo interpuesto por Doña Rebeca contra las resoluciones del Consejo de la Gerencia Municipal de Urbanismo de Madrid y del Ayuntamiento en Pleno de dicha Capital, de fechas 11 de febrero de 1972 y 30 de abril de 1973, respectivamente, las cuales confirmamos por los fundamentos que razonados quedan en las anteriores consideraciones legales, por ser confirmes a derecho, todo ello sin expresa condena en costas."

RESULTANDO: A dicho fallo sirvieron de base los siguientes: CONSIDERANDO: Que a la vista de la temática litigiosa, única es la cuestión a considerar y a enjuiciarse por la Sala sentenciadora, a saber: la adecuación o no a derecho de los acuerdos del Consejo de la Gerencia Municipal de Urbanismo de Madrid de 11 de febrero de 1972 y, el advenido como consecuencia del recurso de alzada contra aquel interpuesto en su día, y resuelto expresamente por el Pleno del Ayuntamiento de la Capital, el 30 de abril de 1973, por virtud de los cuales se denegaba la reversión de la finca de autos a favor de Doña Rebeca .CONSIDERANDO: Que a pesar de la aparente complejidad de la problemática que el presente proceso parece implicar, habida cuenta la serie de alegatos esgrimidos por la docta representación de la Gerencia Municipal de Urbanismo de Madrid, sin embargo, como evidente, con independencia de la serie de cuestiones planteadas por dicha representación, evidencia que no será óbice para que el Tribunal analice, uno por uno, y siguiendo el orden de su exposición en el escrito de contestación a la demanda rectora de este proceso, todos y cada uno de los argumentos que, a juicio de dicha Gerencia aconsejaban la mencionada desestimación, comenzando con el sustentado en primer lugar, y consistente en afirmar que en el caso que nos ocupa, no estamos en presencia de una expropiación y, en consecuencia, de un problema de reversión, sino de una evidente hipótesis de una compraventa voluntariamente pactada, alegación a todas luces equívoca o inexacta, en cuanto basta ver la copia del instrumento público de 28 de mayo de 1960, aportada al expediente de autos y reseñada con el nº 2, para constatar de manera indubitada, la existencia de una verdadera y real expropiación, sin más característica que la de haberse determinado el precio de la misma por avenencia de las partes, avenencia que no es óbice para la existencia de un verdadero expediente expropiatorio, prueba de ello es la estipulación primera de dicho instrumento Publico, "Doña Rebeca vende por expropiación"... y, en especial, la 2ª de dichas estipulaciones, "el precio de esta venta, por expropiación....", sin olvidar lo que al respecto manifiesta la Sección de Planeamiento del Excmo. Ayuntamiento de Madrid de fecha 12 de enero de 1972 y obrante al folio 29 del expediente, con arreglo a la cual, se decía que, a juicio de dicha Sección "procedía la reversión de la referida parcela, expropiada con destino a vertedero....", criterio que se corroboraba por lo al efecto sustentado por la asesoría jurídica de dicho Ayuntamiento y, en particular, por el propio contenido de la primera de las calendadas resoluciones, folios 31 y 33 de dicho expediente, que denotan, de una manera inequívoca, cómo la parcela de autos fué expropiada por el Excmo. Ayuntamiento de Madrid, sin más característica que la de haberse determinado su justo precio por avenencia de las partes, avenencia que se recoge en el artículo 24 y concordantes de la Ley de Expropiación Forzosa de 16 de diciembre de 1954 , y que, claro está, no impide, el que se esté en presencia de una verdadera expropiación, sin más nota esencial que la de haberse determinado el justo precio de la misma por avenencia de las partes, avenencia que no es obstáculo para que se califique la figura de autos como una verdadera y real expropiación, tal como al respecto sustenta la magistral sentencia del Alto Tribunal de 24 de enero de 1972, Aranzadi 94/72. CONSIDERANDO: que tampoco cabe admitir que no esté probada la finalidad de la expropiación enjuiciada, pues dejando aparte el instrumento público de referencia, no tachado de falso por la Gerencia Municipal de Urbanismo de Madrid, tal finalidad viene corroborada por los informes de la Sección de Planeamiento de dicho Ayuntamiento, de 12 de enero de 1972, al que ya se hizo mención, en el cual, se hace constar "....que la referida parcela expropiada, con destino a vertedero....", por el aludido y rendido o evacuado por la Asesoría Jurídica de dicha Corporación y, en especial por el propio contenido de la primera de las resoluciones controvertidas, sin poderse prescindir de que tal realidad se admite también en el informe del folio 48, al dictaminar el recurso de alzada, contra la primera de las resoluciones enjuiciadas instado y, en concreto, por el contenido de la resolución de 30 de abril de 1973, por todo lo cual queda probado, no sólo la presencia de una verdadera expropiación, sino el fin de la misma, la de destinarse la finca expropiada a "vertedero de basuras".- CONSIDERANDO: que, al estarse en presencia del instituto expropiatorio y constatada la finalidad de la expropiación en el caso debatido, es indudable que la reversión intentada por la recurrente pudo estar en tiempo instada, puesto que, para empezar a computarse el plazo del mes del artículo 55 de la Ley Expropiatoria , teníamos que partir de la notificación expresa de la no realización de la o servicio de autos o de la desafectación del bien expropiado, o, en el peor de los supuestos, del instante en que la recurrente compareciera en el expediente y manifestase estar enterada de dicha desafectación, tal como al efecto preconizan los artículos 64 y 65 del Reglamento para la aplicación del texto expropiatorio de 26 de abril de 1957 , -"se entenderá no ejecutada la obra o establecimiento de servicio cuando no habiéndolo sido de hecho, manifestase la Administración su propósito de no llevarla a cabo, de no implantarlo, bien sea por notificación directa a los expropiados....", "en los casos b) y c) del artículo 63, la notificación...", respectivamente-, máxime si en el caso de autos, la expropiación que se enjuicia fue realizada para el establecimiento de un servicio por parte del Excmo. Ayuntamiento de Madrid, "vertedero de basuras", por lo que su no realización debió notificarse a la recurrente, habida cuenta la titularidad de la misma sobre el bien afectado por la expropiación controvertida, tal como al efecto sustenta el primero de los citados artículos, pues aunque se subsumiera el caso de litis en el inciso c) del artículo 63, la notificación en cuestión también viene impuesta por el artículo 65 citado, "la notificación por parte de la Administración de terrenos o bien sobrantes o de la desafectación....., lo que por

otra parte resulta evidente, puesto que sólo con la notificación expresa de la no realización de la obra o servicio, que motivara la expropiación de autos, es cuando el titular del bien expropiado conoce esta realidad, ya que de lo contrario, si se partiera de que dicha titular quedaba notificada con la publicación en forma de la aprobación del Plan en que se ha desafectado el bien de autos de la finalidad expropiatoria, sobre el llevado a cabo, tendríamos, en la mayoría de los supuestos, una verdadera inoperancia del instituto de la reversión, en cuanto con la publicación de dicho Plan en los Boletines Oficiales no se cumplía, ni con la letra, ni menos con el espíritu de dichos artículos, quedando el mismo en la más completa indefensión pues no puede colegirse, racionalmente hablando, que se lean esos periódicos oficiales, máximo cuando, en el caso de autos, el bien expropiado lo fué para establecer sobre él un verdadero servicio", por lo que siéste no se realiza debe comunicarse, en forma directa y expresa, al titular del bien, para su establecimiento expropiado, como se denota de la terminante declaración del articulo 64 del calendado Reglamento expropiatorio y, en particular, en las sentencias del Tribunal Supremo de 13 de noviembre de 1.967, Aranzadi 4629 y 30 de abril de 1969, Aranzadi 2274, en las cuales se habla de la exigencia de dicha notificación- "... en el plazo de un mes a partir de la notificación de un hecho....", y "....que es requisito

esencial y exclusivo para ello la notificación por la Administración de su propósito de no llevar a cabo la obra o no implantar el servicio...., criterio que se corrobora por la sentencia de dicho Alto Tribunal de 30 de septiembre de 1.970, Aranzadi 3654/70, sin que sea óbice a ello el hecho de que, la no realización de la obra o servicio de autos, viniera impuesta por la aportación de un Plan de Urbanismo, al afectar al bien expropiado y declarar la zona de su emplazamiento como edificable, pues, por un lado, la desafectación aludida no puede desconocer que, en principio, el bien litigioso se expropió para instalar el Excmo. Ayuntamiento de Madrid un vertedero de basuras, es decir, sin Plan de Urbanismo alguno y, al ser así, su no realización, debía notificarse al titular de dicho bien por imperio del articulo 64, ya citado y, por otro, la desafectación comentada también ha de notificarse, por mandato expreso del artículo 65 de dicho Cuerpo Legal , pues de no ser así, la mayoría de las veces la reversión se instaría fuera de plazo, ya que no suelen los administrados leer los periódicos oficiales en los que se aprueban los Planes de Urbanismo, con lo que se les dejarían en la más completa indefensión, indefensión que no pudo querer el legislador y, a mayor abundamiento, aunque a efectos polémicos admitiéramos la tesis del Excmo. Ayuntamiento de Madrid y en el caso de autos, no podría aplicarse, en cuanto que el bien expropiado, lo fué por un acto singular y concreto, entre la Corporación demandada y la recurrente, por lo que todas las vicisitudes habidas entre ambas partes deben ser conocidas de manera expresa y terminante, pues otra cosa podría decirse si por un Plan, debidamente aprobado y publicado, se hubiere afectado la finca de autos y, aún así, el artículo 65 exige tal notificación, sin duda para evitar indefensiones y facilitar el instituto de la reversión, por todo lo cual, al no constar a la Sala la fecha de la notificación de la no realización del servicio de litis, caso de que se hubiere llevado a cabo, la misma ha de estar a lo manifestado por la actora y, en tal sentido, la reversión que nos ocupa podría estar bien formulada, aunque, como luego se razonará, la misma no puede prosperar en el caso debatido, habida cuenta que, al subsumirse la hipótesis enjuiciada en el apartado a) del artículo 63 del Reglamento de 26 de abril de 1957 , la recurrente o titular de tal derecho de reversión debió de advertir al Excmo. Ayuntamiento su propósito de ejercitar en su día, la reversión enjuiciada, no ejercitarla, como aquí intentó sin ese preaviso incumpliendo con ello el párrafo 2 del articulo 64, infracción ésta que, de por sí, nos llevará a la desestimación del recurso, como luego se razonará.- CONSIDERANDO: que tampoco sabe sustentar la improcedencia de este proceso, al socaire de estarse en un supuesto de expropiación urbanística y, en consecuencia, con la obligación de aplicarse la Ley del Suelo en esta clase de expropiaciones, o sea, en los tres supuestos en ella contemplados, artículos 90-2º, 123 y 151, con lo que el caso de autos no tendría viabilidad legal, en cuanto la no realización de la obra o servicio no se encuentra recogida por esa trilogía de preceptos, con su consiguiente desestimación, pues basta ver la finalidad de la expropiación enjuiciada, la de establecer en la finca de autos un vertedero de basuras y el procedimiento seguido al efecto, para deducirse inequívocamente, como la expropiación que nos ocupa no tenía, ni en el fondo, ni en la forma faceta alguna urbanística, ya que no debe olvidarse que para que se este en supuestos de expropiaciones urbanísticas, la expropiación en cuestión ha de estar legitimada por obras o servicios que sean objeto de un verdadero Plan o Proyecto Urbanístico, según razonan las sentencias del Tribunal Supremo de 16 de abril de 1.972, Aranzadi 1674, 28 de marzo de 1.969, Aranzadi 1581/69 y 10 de febrero de 1969, Aranzadi 641/69, por lo que basta el examen de lo actuado para ver que la obra o servicio de autos no devenía de ningún Plan de Ordenación Urbana, y no se nos diga que contra esta afirmación está la conducta de la autoridad municipal que tramitó la instancia de la recurrente, cuando de no ser una expropiación urbanística, la reversión debió de instarse del Excmo. Sr. Gobernador Civil de la Provincia, a tenor del artículo 68 del Reglamento de 26 de abril de 1957 , pues con ello se olvida que la expropiación enjuiciada fué llevada a cabo por el Excmo. Ayuntamiento de Madrid, por lo que entra en juego el artículo 85 de la Ley de 16 de diciembre de 1954 , -".....expropiaciones que se lleven a cabo por razón de urbanismo y

las que en cualquier caso realicen las entidades locales.....", sin más característica que la que imprime en

tales hipótesis el párrafo 3 de dicho articulo, es decir, la de que "las facultades atribuidas en esta Ley a la Administración o a las Autoridades gubernativas que en ella se mencionan, corresponden íntegramente; en los asuntos de las Corporaciones Locales, a éstas o a los Organismos especiales que en los mismos intervienen y sin limitación de la autonomía que se les concede en las disposiciones vigentes", por todo lo cual, al estarse en el supuesto de expropiación ordinaria, para establecer el Ayuntamiento de Madrid un vertedero de basuras, siendo dicha Corporación la que realiza la citada figura jurídica, entran en juego los artículos 63 y siguientes del Reglamento de 26 de abril de 1.957 y no el articulado y los supuestos de la Ley del Suelo, sin que contra esta declaración quepa el decir que la finalidad perseguida con la expropiación de autos fué urbanística, pues aun participando de tal afirmación, faltaba el presupuesto viabilizador para que tal expropiación fuera urbanística, la de que las obras o servicios que la legitimaban estuvieran recogidos y autorizados por un verdadero y eficaz Plan de Ordenación Urbana, o al menos nada de ello le consta al Tribunal.- CONSIDERANDO: que centrado el problema de debate, concretada la naturaleza de la expropiación litigiosa y despejada la serie de obstáculos formulados en su día por el Excmo. Ayuntamientode Madrid, preciso y necesario se hace examinar si el ejercicio de la reversión controvertida se formuló en tiempo y forma, pues amparándose tal hecho, según la recurrente, en el apartado a) del artículo 63 del Reglamento de 26 de Abril de 1957 -"cuando no se establezca el servicio que motivó la expropiación",- es indudable que Doña Rebeca no dio cumplimiento a lo que al respecto establece el nº 2 del artículo 64 del precitado Reglamento , -"en todo caso transcurridos cinco años desde la fecha en que los bienes o derechos expropiados quedaran a disposición de la Administración sin que se hubiere iniciado la ejecución de la obra o establecido el servicio o dos años desde la fecha prevista a este efecto, los titulares de aquellos bienes o derechos o sus causahabientes, PODRAN ADVERTIR a la Administración expropiante de su propósito de ejercitar la reversión, pudiendo efectivamente ejercitarla si transcurren otros dos años desde la fecha del aviso sin que se hubiere iniciado la ejecución de la obra o establecido el servicio",- habida cuenta que la recurrente no formuló el previo y preceptivo aviso de que habla el articulo mencionado, sino que postuló directamente la reversión que nos ocupa, como se denota del propio súplico de su escrito de 4 de noviembre de 1971, al Excmo. Sr. Gobernador Civil de Madrid dirigido, iniciador del correspondiente expediente administrativo, lo que vuelve a reiterar en el súplico de su escrito de alzada de 19 de enero de 1973, sin olvidar como el Excmo. Ayuntamiento de Madrid, siempre partió de tal pretensión y no de la advertencia previa, siquiera no desestimara la misma por este motivo y así por los consignados en las precalendadas resoluciones enjuiciadas, de ahí que, como dice la Sentencia del Tribunal Supremo de 22 de mayo de 1.967, Aranzadi 2734 de 1967, como la recurrente lo que interesó fué la "reversión directa sin la advertencia previa, ello es motivo suficiente para la desestimación del recurso por inobservancia evidente del procedimiento imperativo exigido por dicho artículo 64 del expresado Reglamento ", doctrina que se corrobora por la sentencia de dicho Alto Tribunal de 30 de Abril de 1.969, Aranzadi 2274/69.-CONSIDERANDO: que, si bien en un principio pudiera subsumirse el supuesto de autos en el párrafo tercero del articulo 63 del Reglamento expropiatorio que parece no exigir tal preaviso, tal subsunción no sería correcta con poco que se ahonde en el estudio y génesis del mismo, pues una cosa es la finalidad o motivación legitimadora de la expropiación en su día llevada a cabo por el Excmo. Ayuntamiento de Madrid -la de establecer en la finca de autos un vertedero de basuras-, y otra muy diferente la causa o motivación de la desafectación de la finca expropiada para esa finalidad, que se dice efectuada por el Proyecto de Ordenación de la antigua carretera de Ajalvir a Vicálvaro (zona del Gran San Blas), aprobado por el Ayuntamiento en Pleno del 30 de septiembre de 1.968, pues tratándose, inequívocamente, de una expropiación corriente para establecer en el bien expropiado UN VERTEDERO DE BASURAS; LO QUE HACE CALIFICAR LA REVERSIÓN de dicha finca es el acto legitimador de dicha expropiación y no la posterior desafectación de dicho bien, resultante del Plan de Ordenación comentado, pero que no puede, ni calificar como urbanística la expropiación, en su día llevada a cabo, ni liberar del preaviso, antes examinado, pues no cabe duda que aunque la desafectación del bien que nos ocupa parece indubitada, ello no empece para que admitamos la tesis de la posterior reforma del referido Plan de Ordenación, sobre todo si el mismo se hubiere confeccionado olvidando el vertedero de autos, con la consiguiente desaparición de tal desafectación, de ahí la necesidad de ese preaviso al Excmo. Ayuntamiento de Madrid, preaviso para ejercitar en su día la reversión, si el Excmo. Ayuntamiento deja transcurrir los dos años a que se refiere el articulo 64-2 del Reglamento expropiatorio, por lo que tanto en uno o en otro supuesto, al tratarse inicialmente de la expropiación de un bien para instalar en él un vertedero de basuras, sin que las obras o servicios a realizar vengan impuestos previamente por algún Plan de Ordenación Urbana o Proyecto de tal naturaleza, tratándose de una expropiación ordinaria, sin más salvedad que la de realizarse por una entidad local, a los efectos del artículo 85 de la Ley Expropiatoria y en especial, a lo en él dispuesto en su párrafo 3º, es indudable que esta condición "sine qua non" e ineludible la exigencia y cumplimiento del preaviso a que se refiere el articulo 64-2 del precalendado Reglamento de la Ley de Expropiación Forzosa , por lo que al haberse ejercitado el derecho de reversión del bien litigioso sin la previa realización de dicho preaviso, es incuestionable que debe desestimarse el proceso que nos ocupa y en consecuencia, desestimar la pretensión de reversión instada en su día por la recurrente, si bien por la falta de preaviso a que se ha hecho mención y no por los razonamientos esgrimidos en las resoluciones controvertidas".

RESULTANDO: Que contra la reseñada sentencia, interpuso recurso de Apelación el Procurador Sr. Fernández Tabernilla, en nombre y en representación de la apelante, que fué admitido en ambos efectos, con remisión de las actuaciones a este Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes; que recibidas las mismas y expediente administrativo, y dentro del plazo del emplazamiento comparecieron en nombre de la apelante el Procurador Sr. Fernández Tabernilla y en nombre del apelado el Procurador Sr. Granados Weil, acordándose por providencia de esta Sala se desarrollara la apelación por el trámite de alegaciones escritos, haciéndolo las respectivas representaciones de la apelante y apelado en el que después de hacer constar lo que estimaban oportuno, el Procurador Sr. Fernández Tabernilla terminaba suplicando se dicte sentencia por la que se desvirtúe la Sentencia numero 141/74 de la Sala III de la Audiencia Territorial de Madrid , y se declare pertinente la reversión por el Excmo. Ayuntamiento de Madrid a Doña Rebeca de la finca registral nº. NUM000 expropiada con destino a Vertedero de Canillejas en base a la desafectación producida al calificarse como edificable la citada finca; el Abogado del Estado en nombre de la Administración Pública, hace las alegaciones que estima oportunas en su escrito de 19 de diciembrede 1974, termina suplicando se tuviese por hechas las manifestaciones que anteceden a los efectos oportunos y por el Procurador Sr. Granados Weil en nombre del apelado y por su escrito de fecha 7 de diciembre de 1977, manifiesta las que estima oportunas y termina suplicando se dicte sentencia por la que, desestimando el recurso interpuesto, confirme en sus propios términos la sentencia apelada.

RESULTANDO: Que por providencia de primero de marzo de 1978, se señaló para la votación y fallo del presente recurso, el día ocho de junio próximo a las diez y media de su mañana, en cuyo día y hora tuvo lugar tal diligencia.

RESULTANDO: Que en la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

VISTO: Siendo Ponente el Excmo. Sr. Magistrado Don Miguel de Páramo Cánovas.

VISTOS: La Ley Jurisdiccional de 27 de diciembre de 1956 y su reforma de 17 de marzo de 1973, la Ley de Expropiación Forzosa de 16 de diciembre de 1954 y el Reglamento para su aplicación de 26 de abril de 1957, la Ley del Suelo de 12 de mayo de 1956 y demás disposiciones citadas por las partes y aplicables al caso.

ACEPTANDO en lo sustancial los Considerandos de la Sentencia apelada.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO: Que por sus propios fundamentos procede confirmar la Sentencia apelada sin que puedan prosperar las alegaciones de la parte recurrente limitadas a combatir la necesidad del preaviso para ejercitar el derecho de reversión, siendo así que como acertadamente se razona por el Tribunal "a quo" y ha sido declarado reiteradamente por la Jurisprudencia de esta Sala, tal preaviso es absolutamente necesario por exigirlo imperativamente el artículo 64 del Reglamento de 26 de abril de 1957 para la aplicación de la Ley de Expropiación Forzosa de 16 de diciembre de 1954 , tanto más en el presente caso en que, si efectivamente el nuevo Plan se hubiera confeccionado olvidando la afectación de la parcela de autos, pudo la Administración con tal preaviso, rectificarlo, o tomar otras medidas adecuadas, cumpliendo así la finalidad de dicho aviso previo.

CONSIDERANDO: Que no son de apreciar circunstancias de temeridad o mala fe que aconsejen una expresa imposición de costas.

FALLAMOS

FALLAMOS

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Doña Rebeca contra la Sentencia dictada en 15 de abril de 1974 por la Sala Tercera de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Madrid , confirmamos ésta sin expresa imposición de costas.

Así por esta nuestra Sentencia que se publicará en el Boletín Oficial del Estado e insertará en la Colección Legislativa, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia, por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente Don Miguel de Páramo Cánovas, en audiencia pública, celebrada en el mismo día de su fecha. Certifico.

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