STS 395/1978, 21 de Junio de 1978

PonenteANTONIO AGUNDEZ FERNANDEZ
ECLIES:TS:1978:1814
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución395/1978
Fecha de Resolución21 de Junio de 1978
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA 395

TRIBUNAL SUPREMO.- SALA QUINTA

Excmos. Sres.

Presidente

D. Juan Victoriano Barquero y Barquero.

Magistrados

D. Eduardo de No Louis

D. Antonio Agundez Fernández

D. Rafael Casares Córdoba

D. Pablo García Manzano

En Madrid a veintiuno de Junio de mil novecientos setenta y ocho.

En el presente recurso contencioso- administrativo, interpuesto por D. Luis Antonio , D. Fermín , D. Jose Daniel , D. Cosme , D. Sebastián , D. Arturo . D. Oscar , D. Victor Manuel , D. Lorenzo , D. Juan Pablo

, D. Jon , D. Juan Antonio , D. Manuel , D. Miguel Ángel , D. Marcos , D. Abelardo , D. Octavio , D. Alonso ,

D. Rodrigo , D. Bernardo , D. Tomás , D. David , D. Jose Enrique , D. Fernando , D. Luis Pedro , D. Ismael ,

D. Pedro Miguel , D. Plácido , D. Eloy , D. Luis Andrés , D. Javier , D. Alfonso , D. Valentín , D. Federico , D. Juan María , D. Rafael , D. Diego , D. Luis Pablo , D. Mauricio , D. Cristobal , D. Jesús María , D. Pedro , D. Eugenio , D. Andrés , D. Carlos Alberto , D. Luis , D. Enrique , D. Pedro Francisco , D. Jose Pablo , D. Mariano , D. Francisco , D. Baltasar , D. Juan Luis , D. Jose Francisco , D. Ramón , D. Ildefonso , D. Emilio ,

D. Augusto , D. Juan Francisco , D. Luis Francisco , D. Jose Ángel , D. Silvio , D. Rodolfo , D. Marcelino , D. José , D. Isidro , D. Ignacio , D. Hugo , D. Imanol , D. Joaquín , D. Leonardo , D. Rosendo D. Jose Manuel ,

D. Carlos Manuel , D. Luis Enrique , D. Marco Antonio , D. Braulio , D. Felix , D. Lázaro - D. Jose Ignacio , D. Ángel Jesús , D. Domingo , D. Juan , D. Carlos María , D. Ángel , D. Héctor ,- D. Carlos Miguel , D. Gerardo

, D. Carlos Ramón , B. Constantino , D. Jose Pedro , D. Eduardo y D. Carlos Antonio , representados todos ellos por el Procurador Don Francisco Martínez Arenas y defendidos por Letrado, cuyo recurso pende en única instancia ante esta Sala, sobre revocación del Decreto 3.065/73, de 23 de Noviembre ; y su confirmación tácita sobre fijación de coeficientes.

RESULTANDORESULTANDO: Que interpuesto el referido recurso contencioso-administrativo, el mismo fue admitido a trámite, publicándose el preceptivo anuncio en el Boletín Oficial del Estado y reclamándose el expediente, que una vez recibido se entregó a la representación de la parte actora, para que en él término de quince días formulara la demanda correspondiente.

RESULTANDO: Que dentro del referido término, por el Procurador Sr. Martínez Arenas, se formuló la demanda que basó en los siguientes hechos: Primero. En el Boletín Oficial del Estado del día 8 de diciembre de 1.973, se publicó el Decreto 3065/1.973, de 23 de noviembre por el que se asignaban coeficiente a las distintas escalas, plantillas o plazas de los Organismos Autónomos.- Mediante escrito fechado el 4 de enero de 1974, el Procurador suscribiente, interpuso recurso de reposición contra el citado Decreto, en cuanto asignaba el coeficiente 2,9 a los Jefes de Silo, Almacén y Centro de Selección del Servicio Nacional de Productos Agrarios, solicitando que se constituyera dicho coeficiente por el 3,5.-Segundo.- Habiendo transcurrido con exceso el plazo de un mes desde que se interpuso el recurso de reposición, sin que le fuese notificado a su parte resolución alguna sobre el mismo, hubo de entenderse desestimado por silencio administrativo.- Tercero.- Contra el Decreto 3065/1973, de 23 de noviembre , y contra la desestimación? presunta de aquel recurso, el Procurador actor, interpuso recurro contencioso-administrativo a que se refería la demanda; citaba los fundamentos de derecho que estimó aplicables y terminó suplicando se dictara sentencia por la que a) Anule o revoque y dije sin efecto el Decreto 3065/73 de 23 de noviembre , en cuanto mediante él se asigna a los Jefes de Silo, Almacén y Centro de Selección del Servicio Nacional de Productos Agrarios el coeficiente 2-9.- b) dicte nueva disposición de igual rango por la que se asigne al citado personal del Servicio Nacional de Productos Agrarios el coeficiente 3,6.-.

RESULTANDO: Que el Abogado del Estado contestó la demanda, oponiéndose a La misma, negando los hechos expuestos de contrario, en cuanto se opusieran a los que resulten del expediente administrativo o no consten en el mismo, desprovistos de todo genero de interpretación de los recurrentes; citaba los fundamentos de derecho que estimó aplicables y terminó suplicando se dictara sentencia desestimando el recurso y confirmando los actos recurridos.

RESULTANDO: Que por providencia de veintiocho de febrero de 1.978, se señaló el día trece de Junio actual, para la votación y fallo del presente recurso, en cuyo día tuvo lugar tal diligencia, habiéndose observado las prescripciones legales por las que se rige.

VISTO siendo Ponente el Magistrado, Excmo. Sr. Don Antonio Agundez Fernández.

VISTOS: la Ley Jurisdiccional de 27 Diciembre 1.956 con sus reformas de Ley 17 Marzo 1.973 y Decreto-Ley 4 Enero 1.977,el Estatuto de personal de Organismos Autónomos, Decreto 23 Julio 1.971, La Orden de 10 Julio 1.973, las disposiciones citadas por las partes y las demás de aplicación general.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO: Que los recurrentes, Jefes de Silo, Almacén y Centros de Selección del Servicio Nacional de Productos Agrarios, impugnan el Decreto n.º 3065 de 23 Noviembre 1.973 en el particular de su Relación Anexa IX-02, con la pretensión de que se les señale el coeficiente retributivo 3,6 en lugar del 2,9 fijado en dicho epígrafe; fundando tal pedimento en que sus funciones no son de "naturaleza meramente administrativa" sino más bien "las atribuidas a los titulados de grado medio" y en ser este el criterio seguido por dicho Decreto respecto a funcionarios de otros organismos de la Administración.

CONSIDERANDO: Que para el señalamiento de coeficientes retributivos de los funcionarios de los Organismos Autónomos, según tiene declarado la Sala en sentencias entre otras de 17 Diciembre 1.976, 30 Marzo y 26 Septiembre 1.977, deben tenerse en cuenta los siguientes criterios: a) la más posible acomodación a los asignados a los funcionarios de la Administración Civil del Estado (exposición de motivos del Decreto de 23 de julio de 1.971 , Estatuto del personal de estas Entidades, y/articulo 3.º del Decreto 18 Febrero 1.973 regulador de su régimen económico; b) grados de formación y aptitud en las pruebas para el ingreso en el respectivo Organismo, con la clasificación por niveles de las escalas, plantillas o grupos de plaza ( articulo 7.º de dicho Decreto de 1.971 ); y c) naturaleza de la función realizada correspondiente a la plaza que desempeñen ( artículos 23 y 24 de la Ley citada de 7 febrero de 1.964 , sobre clasificación en cuerpos.

CONSIDERANDO: Que el coeficiente retributivo de 2,9 señalado a los actores resulta conforme a derecho, no procediendo asignarles el solicitado 3,6; según evidencian los siguientes razonamientos: 1.º, los Jefes de Silo, Almacén y Centros de Selección del SENPA. ingresan en este Organismo mediante oposicióny con la titulación de Bachiller superior o equivalente, que es el grado de formación requerido para el acceso ( articulo 19 de la Orden del Ministerio de Agricultura de 12 de Julio 1.969 , reguladora del régimen de sus funcionarios); 2º Sus funciones son las de adquirir, clasificar y tener a su cargo los productos comprados a los agricultores, velando por sus conservación y las de las instalaciones, maquinarias, utensilio y documentación (articulo 19, dicho), cuyas funciones no son de carácter técnico según el propio concepto de especialización que este significa; 3.º, los funcionarios del mismo Organismo = SENPA para los que se exige titulo de técnico de grado medio = -Inspectores Provinciales y Técnicos Agrarios- tienen funciones distintas, de orden superior y con mayor responsabilidad, fueron clasificados por la Orden de 30 de Julio

1.973 en el nivel B mientras los actores lo fueron en el inferior C, y se les señala en el Decreto impugnado coeficiente 3,6 mientras a los actores el 2,9, a mas de que el titulo de Bachiller Superior corresponde a grado elemental, no a grado medio; y 4.º, a los funcionarios del mismo Organismo y de igual titulación (Bachiller superior o equivalente), como los Contables y Administrativos, de idéntico nivel C que ellos, tienen asignado por el Decreto recurrido el menor coeficiente 2.3; 5.º, los funcionarios dé la Administración Civil del Estado, de titulación de Bachiller Superior o equivalente del Cuerpo General Administrativo, según el articulo 23-4 de la Ley de 7 Febrero 1.964 , tienen señalado el coeficiente 2,3 por el Decreto de 28 Mayo 1.965 , en cambio los de titulo superior de Cuerpos Técnicos, como los Peritos Agrícolas, tienen el 3,6 y son sus funciones técnicas, especializadas; y 6.º, los funcionarios de Organismos Autónomos del Ministerio de Obras Públicas, con coeficiente 3,6, a los cuales se refieren los recurrentes en la demanda, pertenecen a escalas y plazas de las Confederaciones Hidrográficas de Juntas = de Puertos, y, aparte de que la mayoría son de títulos de grado medio, no se corresponden, en relación con los actores, las respectivas situaciones de funciones y niveles de clasificación.

CONSIDERANDO: Que, en consecuencia, siendo ajustado a Derecho el Decreto 3065/1973 en el particular impugnado, se desestime recurso a tenor del articulo 83-1 de la Ley Jurisdiccional .

CONSIDERANDO: Que no se hace especial condena respecto a las costas causadas, pues faltan las circunstancias previstas en el articulo 131-1 de la Ley acabada de citar.

FALLAMOS

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo, interpuesto por D. Luis Antonio , D, Fermín , D. Jose Daniel , D. Cosme , D. Sebastián D. Arturo , D Oscar ,

D. Victor Manuel , D. Lorenzo , D. Juan Pablo , D. Jon , D. Juan Antonio , D. Manuel , D. Miguel Ángel , D. Marcos , D. Abelardo , D. Octavio , D. Alonso , D. Rodrigo , D. Bernardo , D. Tomás , D. David , D. Jose Enrique , D. Fernando , D. Luis Pedro , D.. Ismael , D. Pedro Miguel , D. Plácido , D. Eloy , D. Luis Andrés D. Javier , D. Alfonso , D. Valentín , D. Federico , D. Juan María D. Rafael , D. Diego , D. Luis Pablo , D. Mauricio , D. Cristobal , D. Jesús María , D. Pedro , D. Eugenio , D. Andrés , D. Carlos Alberto , D. Luis , D. Enrique , D. Pedro Francisco , D. Jose Pablo D. Mariano D. Francisco , D. Baltasar , D. Juan Luis , D. Jose Francisco ., D. Ramón , D. Ildefonso , D. Emilio , D. Augusto , D. Juan Francisco , D. Luis Francisco , D. Jose Ángel , D. Silvio , D. Rodolfo , D. Marcelino , D. José , D. Isidro , D. Ignacio , D. Hugo , D. Imanol , D. Joaquín , D. Leonardo , D. Rosendo , D. Jose Manuel , , Carlos Manuel , D. Luis Enrique D. Marco Antonio ,

D. Braulio , D. Felix , D. Lázaro , D. Jose Ignacio , D. Ángel Jesús , D. Domingo , D. Juan , D. Carlos María ,

D. Ángel , D. Héctor , D. Carlos Miguel , D. Gerardo , D. Carlos Ramón , D. Constantino , D Jose Pedro , D.

Eduardo y D. Carlos Antonio , Jefes de Silo, Almacén y Centros de Selección del SENPA., contra el Decreto n.º 3.065 de 23 de Noviembre de 1.973 en el particular de su Relación Anexa IX-02, coeficiente 2,9, y no hacemos especial condena en cuanto a las costas causadas.

Así por esta nuestra Sentencia, que se publicará en el Boletín Oficial del Estado e insertará en la Colección Legislativa, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Interlineado en folio 4.º vto. "Sánchez". Vale. Y en folio 3 "el". Vale.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la precedente Sentencia, por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Antonio Agundez Fernández, en audiencia pública celebrada por la Sala Quinta de este Tribunal, en el mismo día de su fecha. Certifico.

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