STS, 29 de Mayo de 1979

PonenteJOSE LUIS RUIZ SANCHEZ
ECLIES:TS:1979:1837
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución29 de Mayo de 1979
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

EXCMOS. SRES.

Francisco Pera Verdaguer

D. Isidro Pérez Frade

D. Fernando Roldan Martínez

D. José Luis Ruiz Sánchez

D. Jaime Rodríguez Hermida

En la Villa de Madrid a veintinueve de Mayo de mil novecientos setenta y nueve

En el recurso contencioso administrativo que ante esta Sala pende en única instancia, entre partes, de una, como recurrente, Don Millán , representado por el Procurador Don José de Murga Rodríguez y defendido por el Letrado Don Francisco Martínez Jordá, y de otra como recurrida, la Administración General, representada y defendida por el Abogado del Estado, contra acuerdo adoptado por el Consejo de Ministros en 10 de Junio de 1977, sobre sanción.

RESULTANDO

RESULTANDO: Que en expediente seguido al efecto por el entonces Ministerio de Información y Turismo, se formuló y remitió al recurrente Director de la Revista "Personas", el siguiente pliego de cargos: "1º. Publicar en el número 168 de la Revista "PERSONAS", correspondiente al 22 de Enero de 1.977, las fotografías de portada y paginas 1° a 22, 28 y 29, 36 (ángulo superior derecho), 37 a 42, que pudieran considerarse constitutivas de infracción del artículo 23 de la Ley de Prensa e Imprenta en su limitación relativa a la moral. 2º. Difundir en paginas 4 y 5 de la citada Revista el comentario titulado "Paracuellos, mon amour", en el que se vierten consideraciones tales como, entre otras, las siguientes: "los hábitos de la extrema derecha de entrar a mansalva con pistola para resolver las cuitas son vestigios de los buenos tiempos de impunidad, como el caso del sumario de Montejurra, rematado con faena de aliño por un Juez del llamado Orden Publico que ha puesto en libertad al hombre de la gabardina con cuatro mantazos por lacara, aliviándose, descaradamente en la media verónica del considerando. El publico protesta airadamente, pero el escándalo consiste en esa sonrisa de conejo del que sabe que tiene la sartén por el asa. El sumario Montejurra pertenece a la saga de desfalcos jurídicos que constituyen nuestra fiesta nacional, que se basa en el Derecho romano-carolingio del vencedor", que pudiera ser constitutivo de falta de respeto a la legislatura judicial, y, por tanto, de infracción del citado artículo 23 de la Ley de Prensa e Imprenta en su limitación relativa al respeto debido a Instituciones y personas en la critica de la acción política y administrativa". Habiendo transcurrido el plazo legal sin que se formulara descargo alguno.

RESULTANDO: Que el Ministerio de Información y Turismo, estimando que los referidos hechos suponían sendas infracciones, de carácter grave, del articulo 22 de la Ley de Prensa e Imprenta en sus limitaciones relativas al debido respeto a la moral y a las personas e Instituciones en la crítica de la acción política y administrativa -, dictó resolución con fecha 21 de Febrero de 1.977, imponiendo a D. Millán , como Director de la Revista "Personas", la sanción de 50.000 pesetas de multa, declarando la responsabilidad solidaria de la Empresa propietaria de la citada Revista.

RESULTANDO: Que contra dicha resolución se interpuso recurso de alzada, ante el Consejo de Ministros, con las alegaciones que estimó pertinentes y la súplica de que se dejase sin efecto, la sanción.

RESULTANDO: Que El Consejo de Ministros en 10 de Junio de 1.977? acordó desestimar el recurso de alzada referido.

RESULTANDO: Que contra este acuerdo se interpuso el presente recurso contencioso administrativo, en el que las partes formalizaron sus respectivas demanda y contestación, exponiendo cuantos fundamentos estimaron aplicables, y suplicando: el demandante que se dicte sentencia que deje sin efecto la resolución impugnada; el Abogado del Estado, por su parte, pidió se declare la inadmisibilidad o, subsidiariamente, la desestimación del recurso.

RESULTANDO: Que las partes cumplimentaron el trámite de conclusiones; señalándose para deliberación y fallo del recurso, el día 22 de Mayo actual, en cuya fecha tuvo lugar el acto.

Siendo Ponente el Magistrado Excmo. Sr. Don José Luis Ruiz Sánchez.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO: Que se impugna en vía contencioso administrativa, la resolución dictada en alzada por el Consejo de Ministros que, en sesión de 10 de Junio de 1.977 confirmó la pronunciada por el Ministro de Información y Turismo que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 22 en relación con el 69-1 a) apartado 22 y 70-2 de la Ley de Prensa e Imprenta 14/1.966 de 18 de Marzo , impuso una multa de

50.000 pesetas al director de la revista a que este procedimiento se contrae, por la publicación inserta en el número 168 correspondiente al año 1.977, en sus páginas, portada, 19 a 22, 28 y 29, 36 y 37 a 42, fundamentándose el recurso en alegaciones de orden formal, en cuanto se acusan la inobservancia del procedimiento establecido: a) Infracción del artículo 137-12 de la Ley de Procedimiento administrativo y b) transgresión del trámite previsto en el artículo 91-3 de la referida Ley , pero, esas deficiencias procedimentales carecen de efectividad suficiente para provocar la anulabilidad que previene el artículo 48-2 de la Ley de Procedimiento administrativo , porque no concurren los presupuestos precisos para establecer la consecuencia que en el precepto indicado se determina, pero se invoca otro argumento mas trascendente, basado en el artículo 22 y 11 del Real Decreto-Ley 24/1.977 de 1 de abril, en cuyo artículo 22 se expresa concretamente: "Quedan derogados el artículo 22 de la vigente Ley de Prensa e Imprenta y el 165 bis b) del Código Penal ", norma que entró en vigor, en virtud de lo establecido en el artículo 11, el día 13 de abril de 1.977 .

CONSIDERANDO: Que como ya se exponía en las sentencias dictadas por esta Sala de fechas 11 de Diciembre de 1.978 y 21 de Marzo de 1.979, si la sanción es consecuencia de una infracción administrativa, la potestad sancionadora de la Administración es consecuencia de la existencia de un ordenamiento jurídico administrativo, que demanda la necesidad de castigar las conductas contrarias al ordenamiento, de ahí que si se admite la existencia de un ordenamiento, jurídico administrativo sancionador, como correlativo tiene que darse, una potestad sancionadora punitiva de la administración que determina la imputación del hecho, como derivación de su tipificación en la norma, aplicando la sanción prevista, por ello cuando la norma posterior deja sin efecto ciertos supuestos que constituían manifestación de infracciones administrativas, quedan las conductas sucesivas depuradas, pero hemos de tener presente la situación de las sanciones impuestas al amparo de la norma anterior, en cuyo caso y por la naturaleza de la potestad sancionadora de la Administración, la efectividad del artículo 2º del Código Penal tendría aplicación como derivación del principio "pro reo", porque su aplicabilidad y proyección al amparo de la potestadsancionadora de la administración, y, mas concretamente, al supuesto de las infracciones contenidas en el artículo 23 de la Ley de Prensa e Imprenta , es una consecuencia de su naturaleza en cierto modo punitiva, que hace que los principios rectores de la ciencia penal, entren en juego con la operatividad necesaria de responder a la misma esencia de aquel principio "pro reo" que, en el ámbito del derecho administrativo sancionador, debe prevalecer como principio "pro administrado", ya que se trata de aplicar una actuación querida por el propio legislador que, dejando al margen la posibilidad de persecución de los hechos como constitutivos de posibles delitos, hace uso de su facultad derogatoria por imperativo de las circunstancias cambiantes de la vida social, y deja sin efecto lo que hasta el Real Decreto Ley 24/1977 eran infracciones administrativas, contenidas en el artículo 23 de la Ley de Prensa e Imprenta , y, ante la ausencia de precepto definitorio de situaciones intertemporales, es procedente la aplicación, al supuesto contemplado, de lo previsto en el citado artículo 24 del Código Penal , ya que no puede quedar limitada la actuación del órgano jurisdiccional a una mera actividad puramente revisora, como se pretende por la representación de la administración.

CONSIDERANDO: Que lo consignado no es mas que secuela lógica de la orientación doctrinal establecida por e te Tribunal, especialmente en las sentencias de 2, 25 de Marzo de 1.972, 17 de Junio de

1.974, 11 de Diciembre de 1978, como consecuencia de la gran similitud, no igualdad, existente entre la potestad sancionadora de la administración y la potestad punitiva que obliga, ante la ausencia de normas especificas a la aplicación de los principios mas beneficiosos extraídos del campo penal, como más acordes con la esencia de que participa el hombre, de ahí que se haya exigido que la acción sea típica o prevista y descrita como tal por una norma jurídica anterior; que sea la acción o posible omisión, antijurídica, esto es, lesiva de un bien protegido por la Ley; que exista la posibilidad de la imputación dolosa o culposa; inadmisión de actividad interpretativa, tanto respecto de los supuestos integradores de los hechos que tipifican una infracción, como de la norma definitoria, con un criterio extensivo o puramente analógico, sino con una actividad restrictiva, de estricta aplicación de la norma, por ello, ante una situación no definida, la aplicación del precepto citado artículo 24 del Código Penal es una consecuencia lógica derivada de la potestad sancionadora del Estado que, unas veces confiere a órganos de la Administración, y otras, según su naturaleza, a órganos de la jurisdicción, por todo lo cual procede la estimación del recurso.

CONSIDERANDO: Que no cabe apreciar la existencia de causas o motivos para hacer especial imposición en cuanto a las costas de este recurso.

FALLAMOS

Que estimando como estimamos el recurso contencioso interpuesto por la representación de Don Millán , contra el acuerdo del Consejo de Ministros, adoptado en sesión celebrada en 10 de Junio de 1.977 en alzada confirmando la resolución pronunciada por el Ministerio de Información y Turismo de fecha 21 de Febrero de 1.977, debemos anular y anulamos las mismas, todo ello sin hacer especial condena en cuanto a las costas de este recurso

Así por esta nuestra Sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandarnos y firmamos.

PUBLICACION: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Excmo. Sr. Don José Luis Ruiz Sánchez, estando constituida la Sala en audiencia publica, de lo que como Secretario de la misma certifico. Madrid, 29 de Mayo de 1.979.

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