STS 860/1979, 24 de Abril de 1979

PonenteCARLOS BUEREN Y PEREZ DE LA SERNA
ECLIES:TS:1979:1741
Número de Resolución860/1979
Fecha de Resolución24 de Abril de 1979
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA NUM 860

Excmos. Señores:

Don Agustín Muñoz Alvarez

Don Eusebio Rams Catalán

Don Carlos Bueren y Pérez de la Serna

En la Villa de Madrid a veinticuatro de Abril de mil novecientos setenta y nueve.

Habiendo visto lo presentes autos pendientes ante Nos, en virtud del recurso de casación por infracción de Ley formalizado por la representación de Ana María contra la sentencia dictada por la Magistratura de Trabajo de Lugo que conoció de la demanda sobre Gran Invalidez formulada por la recurrente contra la Mutualidad Nacional Agraria de la Seguridad Social, que ha comparecido ante esta Sala, en concepto de recurrida, representada por el Procurador Don Julio Padrón Atienza.

RESULTANDO

RESULTANDO: Que ante la Magistratura de Trabajo de Lugo se presentó escrito de demanda por Ana María , en el que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación terminaba por suplicar se dictara sentencia por la que se condenara a la Mutualidad demandada a abonarle las prestaciones correspondientes a una incapacidad permanente absoluta en grado de Gran Invalidez en cuantía del 150% de la base reguladora de prestación de 37.230 pesetas, mejoras legales de aplicación y efectos económicos de 3 de Noviembre de 1.972.

RESULTANDO: Que celebrado el juicio prevenido por la Ley, se dictó sentencia por la Magistratura de instancia con fecha treinta de Marzo de mil novecientos setenta y cuatro, declarando los siguientes hechos probados: PRIMERO: Ana María , demandante en los presentes autos, nació el 15-12-1.913, casada, labradora, vecina de Chao Do Bal-Mondoñedo (Lugo), ha trabajado en la rama agrícola cómo autónoma al servicio de fincas propias, estando inscrita en el Censo Laboral Agrícola y al corriente en el pago de las cuotas; afiliada a la Seguridad Social con el número 27/222.342 siendo la base de cotización en el momento de instar la revisión de su incapacidad de 4.680 pesetas mensuales.- SEGUNDO: Por Resolución de La Comisión Técnica Calificadora Provincial de Lugo de fecha 18-12-70 se le reconoció a la actora, una incapacidad permanente absoluta no recuperable para toda clase de trabajos y con derecho a una pensión vitalicia del 100 por 100 de su base reguladora de prestación de 3.060 pesetas mensuales.-TERCERO: Al estimar La actora que sus lesiones se habían agravado, con fecha 3-11-72 solicitó de laComisión Técnica Calificadora Provincial de Lugo, la revisión de su incapacidad y previos los trámites correspondientes dicha Comisión Técnica con fecha 31-7-73 resolvió en el sentido de que la enfermedad que padece Doña Ana María , supone la inhabilitación de la trabajadora por completo para toda profesión u oficio y constituye por consiguiente, incapacidad permanente absoluta, no procediendo revisión del grado de incapacidad; interpuesto recurso de alzada el 21-9- 73, para ante la Comisión Técnica Calificadora Central por esta se dictó resolución el 22 de Noviembre último desestimando el recurso interpuesto y confirmando en todas sus partes y por sus propios fundamentos la decisión impugnada. Formuló demanda ante esta Magistratura el 2 de Marzo pasado.- CUARTO: Ana María padecía cuando fue declarada afecta de una incapacidad permanente absoluta para toda clase de trabajos el 18-12-70: Hemiplejía derecha con las siguientes manifestaciones: Exaltación de los reflejos ostratudinosos al lado derecho. Trastornos de la marcha.- QUINTO: En la actualidad padece: Hemiparexia espástica por ictus cerebral con las siguientes manifestaciones: Exploración clínica y neurológica: Hemiparexia espástica derecha Puede realizar el aseo personal, comer, etc. con la mano izquierda.

RESULTANDO: Que la expresada sentencia contiene el siguiente "FALLO: Que debo desestimar y desestimo la presente demanda sobre revisión de incapacidad formulada por Ana María , y en su consecuencia debo de absolver y absuelvo de la misma al Instituto Nacional de Previsión (Mutualidad Nacional Agraria de la Seguridad Social.).

RESULTANDO: Que, preparado recurso de casación por infracción de Ley en nombre de Ana María , se ha formalizado ante esta Sala mediante escrito en el que se consignan los siguientes motivos: PRIMERO: Amparado en el número 5º del articulo 167 de la Ley de Procedimiento Laboral por manifiesto y grave error de hecho en que ha incurrido la sentencia recurrida, al desconocer documentos auténticos que obran en el expediente de la Magistratura, resultando en consecuencia parcial é incompleto el relato fáctico del número, 5º de su Resultando de hechos probados.- SEGUNDO: Amparado en el número 1 del articulo 167 de la Ley de Procesamiento Laboral al haber, incurrido la sentencia recurrida en infracción de Ley por aplicación indebida del articulo 145 nº 1 de la Ley de Seguridad, Social , en relación con el número 6º del articulo 135 de la misma Ley y artículo 19 del Decreto nº 3158/66 de 23 de Diciembre y de la Doctrina Legal aplicable al caso.

RESULTANDO: Que seguido el meritado recurso por todos sus trámites en el que dictaminó el Ministerio Fiscal en el sentido de considerarlo improcedente se declararon conclusos los autos y se señaló día para la Vista, que ha tenido lugar el DIECIOCHO de los corrientes, con asistencia de los Letrados recurrente y recurrido respectivamente Doña María Josefa Alcaraz Lledó y Don Enrique Suñer Ruano, quienes informaron alegando lo que convino a su derecho.

VISTO siendo Ponente el Magistrado Excmo. Sr. Don Carlos Bueren y Pérez de la Serna.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO: Que en el expediente de revisión de incapacidad, por agravación de las dolencias primitivas, las Comisiones Técnicas Calificadoras rechazaron la pretensión de la solicitante por estimar no aparecía acreditada la evolución de los padecimientos que, en su día, determinaron se le reconociese una incapacidad permanente absoluta para todo trabajo, y éste mismo criterio se mantiene en vía jurisdiccional a través de la sentencia que se impugna en casación con amparo en dos motivos, el primero por el cauce del número 5 del articulo 167 del Texto de Procedimiento Laboral , por entender que es incompleta la descripción de las dolencias que padece actualmente la recurrente y que consisten en "Hemiparesia espástica por ictus cerebral con las siguientes manifestaciones: exploración clínica y neurológica: hemiparesia espástica derecha. Puede realizar el aseo personal, comer, etc. con la mano izquierda.", reclamando su adición con el contenido de dos informes de un sólo médico particular pretensión que no puede ser aceptada, haciendo decaer el motivo, pues como reconoce la propia interesada, los informes invocados coinciden sustancialmente, con el diagnóstico oficial que acoge la sentencia de instancia, y las manifestaciones en la enferma de atrofia muscular y degeneración cerebral, con trastornos en la esfera psíquica, ideación y memoria, ni están determinadas con la precisión necesaria ni en definitiva dimanan de un informe dotado de la relevancia y fuerza probatoria suficientes para poder evidenciar el error del Magistrado en la forma exigida por el legislador, al extremo de imponer la revisión de lo apreciado por el mismo, según el conjunto de las pruebas practicadas y, entre ellas algunas de mayor especialización de los facultativos que dictaminaron sobre aquella especifica afección y si, por último, no fuesen los propios informes aportados por la trabajadora los que solo potencialmente reconocen que puedan ser calificada la incapacidad que sufre la misma en grado superior al que tiene reconocido, lo que, indudablemente quita trascendencia a la rectificación de hechos que persigue el motivo.

CONSIDERANDO: Que al haberse limitado la sentencia de instancia a rechazar, en cuanto al fondo,la pretensión de que fuese revisada la incapacidad de la demandante, por no haberse apreciado agravación de sus dolencias, no cabe aducir, como se hace en el segundo motivo del recurso, que el Fallo que se impugna haya incurrido en infracción, por aplicación indebida del articulo 145-1 de la Ley de Seguridad Social como tampoco del articulo 19 del Decreto de 23 de Diciembre de 1.966 , por cuanto tales disposiciones no hacen otra cosa que establecer las formalidades y plazos para poder solicitar la revisión de la incapacidad cuya tramitación no le ha sido negada en ningún momento a la recurrente, y en cuanto a la infracción, que también se invoca, del numero 6º del articulo 136 del citado sistema, definidor de la gran invalidez, no merece tampoco favorable acogida pues fracasado el intento de modificar el cuadro, de dolencias que presenta la trabajadora, según la sentencia, si se compara el mismo con el que ofrecía hace dos años, entonces traducido según el Magistrado, en "hemiplejía derecha con las siguientes manifestaciones: Exaltación de los reflejos estratudinosos al lado derecho. Trastornos de la marcha", no se aprecia modificación esencial en aquellas secuelas primitivas que permita rectificar, con fundamento, la valoración hecha por el juzgador de instancia al prestar conformidad a los acuerdos de las Comisiones Técnicas Calificadoras que, con profusión de antecedentes e inmediación de pruebas, decidieron no apreciar ninguna agravación en la situación de la reclamante, pues el silenciarse ahora, como por esta se objeta, que pueda ofrecer trastornos en la marcha, lo que no se recoge en su más reciente descripción patológica, no puede interpretarse como que se haya operado una claudicación completa, pues esto no se infiere necesariamente, como era preciso de los padecimientos que resultan probados y que según afirmación de hecho que se hace en la sentencia "en la actualidad son sustancialmente idénticos a los que determinaron la incapacidad reconocida el 18-12-1.970", que por no haber entonces demostrado que la enferma no tenia posibilidad de valerse por si misma para realizar los actos mas esenciales de la vida, no permitieron que su situación fuese calificada en la forma que se pretendía en la demanda.

CONSIDERANDO; Que la desestimación de loa anteriores motivos comporta a su vez la del recurso, en coincidencia con el parecer del Ministerio Fiscal, expresado en au informe preceptivo.

FALLAMOS

Desestimando el recurso de casación por infracción de Ley, interpuesto a nombre de Ana María contra la sentencia dictada por la Magistratura de Trabajo de Lugo, en autos sobre Gran Invalidez, seguidos a instancias de la recurrente contra la Mutualidad Nacional Agraria de la Seguridad Social.

Devuélvanse los autos a la Magistratura de Trabajo de procedencia con certificación de esta sentencia y carta-orden.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en el Boletín Oficial del Estado é insertará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. Don Carlos Bueren y Pérez de la Serna, estando celebrando audiencia pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en el día de la fecha de lo que como Secretario de la misma, certifico.

Alberto Martínez García.

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