STS 343/1978, 2 de Junio de 1978

PonenteVICTOR SERVAN MUR
ECLIES:TS:1978:1756
Número de Resolución343/1978
Fecha de Resolución 2 de Junio de 1978
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA NUM 344

TRIBUNAL SUPREMO

SALA QUINTA

Excmos. Sres.

Presidente:

Don Juan V Barquero y Barquero.

Magistrados:

Don Alfonso Algara Sáiz,

Don Víctor Servan Mur,

Don Ángel Falcón García,

Don Miguel de Páramo Cánovas.

En Madrid a dos de junio de mil novecientos setenta y ocho.

En el recurso contencioso-administrativo número 52.093 que, en grado de apelación, pende de resolución en esta Sala, interpuesto por el AYUNTAMIENTO DE MURCIA, representado por el Procurador Don José López Mesas de la Cierva, dirigido por Letrado, contra Sentencia dictada el seis de octubre de

1.977 por la Sala de esta Jurisdicción de la Audiencia Territorial de Albacete en autos seguidos a instancia de dicho apelante contra la Administración, representada y defendida por el Abogado del Estado, sobre impugnación de acuerdos del Jurado de Expropiación de Murcia que fijaron justiprecio a las fincas NUM000 y NUM001 , propiedad de los Herederos de Jose Ignacio .

RESULTANDO

RESULTANDO: Que por la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Territorial de Albacete, se dictó sentencia con fecha 6 de octubre de 1.977 , en los autos antes mencionados, que contiene el siguiente fallo: "FALLAMOS: Que rechazando las causas de inadmisibilidad, propuestas por el Sr. Abogado del Estado, y de nulidad, alegada por la representación del Excmo. Ayuntamiento de Murcia, y desestimando el recurso interpuesto por el Procurador Don Francisco Ponce Riaza, en nombre y representación del Excmo. Ayuntamiento de Murcia, contra las/ resoluciones del Jurado Provincial deExpropiación Forzosa de Murcia de 4 de junio de 1.975 por el que se fijaba el justiprecio de los terrenos expropiados y 13 de febrero de 1.976, que desestimaba el recurso de reposición, debemos declarar y declaramos ajustadas al Ordenamiento Jurídico tales resoluciones y, en consecuencia, absolvemos a la Administración demandada de todos los pedimentos de la demanda; sin hacer una expresa imposición de las costas causadas en este proceso.

RESULTANDO: Que contra mencionada sentencia se interpuso por el Ayuntamiento demandante recurso de apelación que fte admitido en ambos efectos, remitiéndose los autos a este Tribunal, previo emplazamiento de las partes por término de treinta días, durante los cuales comparecieron, sustanciándose el recurso mediante el trámite de alegaciones escritas en las que la re presentación del Ayuntamiento suplicó se dicte sentencia revocando la apelada en cuanto rechaza las causas de nulidad alega das por dicha parte y desestima el recurso promovido por el recurrente, y de conformidad con la pretensión deducida en la demanda de la presente litis; y el Abogado del Estado evacuando dicho trámite suplicó se dicte sentencia por la que se confina la apelada.

RESULTANDO Que el día 26 de mayo pasado, como se tenia acordado, se celebró la votación y fallo del presente recurso

VISTO, siendo Ponente el Excmo. Sr. Magistrado Don Víctor Servan Mur.

VISTOS: La Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa de 27 de diciembre de 1.956, modificada por la de 17 de marzo de 1973 y por el Decreto-Ley 1 de 1977 de 4 de enero; la Ley de 12 de mayo de 1952, sobre Régimen delSuelo y Ordenación Urbana; la de Expropiación de 16 de diciembre de 1954 y las demás disposiciones de aplicación y sentencias de esta Sala que se mencionan.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO: Que al formularse por la representación del Ayuntamiento de Murcia -única parte apelante- en su escrito de alegaciones, la pretensión procesal de que, con revocación de la sentencia pronunciada por la Sala de lo Contenciosa administrativo de la Audiencia Territorial de Albacete el 6 de octubre de 1977 , se dicte otra de conformidad con las pretensiones deducidas en la demanda formalizadora del recurso, es preciso examinar, por separado las cuestiones suscitadas en la "litis" y que hacen referencia: A) Al aspecto formal: nulidad de los acuerdos del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Murcia, por defectuosa constitución; y B) A la valoración o justiprecio de las parcelas propiedad de los Herederos de Jose Ignacio , señalados con los números NUM000 y NUM001 del Parcelario de la expropiación forzosa, efectuada por la Sexta Jefatura Regional de Carreteras del Ministerio de Obras Públicas, para ÉL Enlace Ronda Oeste de la carretera nacional 301, de Madrid a Cartagena, ya que si bien el Abogado del Estado planteó, en la anterior instancia, la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo por falta de legitimación del Ayuntamiento de Murcia, al haber sido desestimado dicho alegato preclusivo en la sentencia apelada, y no haber recurrido el representante de la Administración, ese pronunciamiento desestimatorio quedó firme, y excluido, por tanto, del ámbito del recurso de apelación.

CONSIDERANDO: Que respecto a la defectuosa constitución del Jurado Provincial de Expropiación de Murcia, que por 3ª representación del Ayuntamiento de la Capital, y con pretensión de nulidad de actuaciones, se propuso en el escrito de alegaciones ante la Sala de la Audiencia Territorial de Albacete, funda mentándola en que el Jurado se constituyó con un Arquitecto cuan do procedía, a su juicio, que lo integrara un Ingeniero Agrónomo por la naturaleza rústica de las fincas expropiadas, así como un representante de la Cámara Oficial Sindica Agraria, para resolver sobre esta pretensión de nulidad de la representación del Ayuntamiento de Murcia es preciso poner de relieve que aun cuando la Ley de Expropiación Forzosa de 16 de diciembre de 1954 al regular en su articulo 32 la composición de los Jurados Provinciales dispone que cuando se trate de fincas urbanas deberá constituirse con un Arquitecto y un representante de la Organización Sindical, en tanto que en el supuesto de que la finca a valorar sea rústica, habrán de intervenir un Ingeniero Agrónomo y un representante de la Cámara Oficial Sindical Agraria, sin/ embargo, no es posible desconocer las dificultades que en muchos casos ofrece delimitar, a los efectos de valoración, los limites conceptuales de finca rústica y urbana, pues con harta frecuencia se producen supuestos de predios agrícolas influidos por factores urbanos que por determinar un considerable aumento de su valor aconsejan que haya de acudirse al asesoramiento técnico de Arquitecto y no de Ingeniero Agrónomo, y por ello la jurisprudencia de esta Sala ha recogido esas matizaciones que la realidad ofrece, en numerosas sentencias, entre ellas en las de 14 de marzo y 14 de abril, 25 de octubre y 14 de noviembre de 1958, 19 de febrero y 19 de junio de 1959, 9 de noviembre de 1960 y 16 de abril de 1975, en las que ha consagrado la doctrina que, esta última reitera diciendo: "para la valoración de fincas rústicas influidas por expectativas urbanísticas, que supone un aumento de valor considerable del precio que es superior al valor inicial, tales circunstancias deberán ser apreciadas por un Arquitecto y no por un Ingeniero Agrónomo, por loque la intervención de aquél fue correcta y adecuada".

CONSIDERANDO: Que no ofreciendo duda, como se destaca por los juzgadores de la Sala Territorial en el considerando cuarto de su sentencia, que las fincas expropiadas ofrecen expectativas urbanísticas, prevalentes sobre sus valoraciones como rústicas, se evidencia, que a tenor de la doctrina jurisprudencial que en el anterior se recoge, la intervención en el Jurado Provincial de Murcia de un Arquitecto y del representante de la Organización Sindical, no puede afectar a la validez de sus acuerdos de 4 de junio de

1.975 y 13 de febrero de 1976, debiendo, en consecuencia, desestimarse la pretensión de nulidad de aquéllos, formulada por la representación del Ayuntamiento de Murcia

CONSIDERANDO: Que pasando al examen del fondo litigioso: la valoración o justiprecio de las parcelas números NUM000 y NUM001 , propiedad de los Herederos de Jose Ignacio ; la primera cuestión a resolver es la relativa a la normativa aplicable, ya que el Jurado Provincial de Murcia, y la Audiencia Territorial de Albacete en la sentencia recurrida, determinaron el justiprecio aplicando los criterios estimativos de la Ley de Expropiación Forzosa, concretamente, el artículo 43 de la misma, en tanto que la representación del Ayuntamiento de Murcia propugna que se atienda, para la valoración, a las normas contenidas en la Ley de 12 de mayo de 1956 sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana y disposiciones complementarias de la misma, normativa que, a su juicio, es la aplicable por tratarse de una expropiación urbanística y disponer expresamente la Ley de 21 de julio de 1962 , en su artículo primero que: Las valoraciones de los terrenos necesarios para la ejecución de los Planes de la Vivienda y Urbanismo, en virtud de expediente de expropiación forzosa se ajustarán estrictamente a los criterios que se regulan en el Capítulo cuarto del Título segundo de la Ley del Suelo, añadiendo en su párrafo segundo que en las citadas valoraciones no será de aplicación el articulo 43 de la Ley de Expropiación Forzosa

CONSIDERANDO: Que aun cuando, en términos de generalidad, es exacto el criterio que por la representación de la Corporación Municipal se mantiene, de que cuando se trata de expropiaciones con finalidad urbanística la normativa aplicable es la específica de la Ley del Suelo y sus disposiciones complementarias, sin embargo, en el supuesto que se enjuicia no es posible aplicar esa especial normativa para la valoración de las parcelas NUM000 y NUM001 propiedad de los Herederos de Jose Ignacio por la poderosa razón de que en la Hoja de aprecio, el perito de la Administración, valora las fincas conforme a los criterios de la Ley de Expropiación Forzosa; acto propio de la Administración expropiante obstativo a la aplicación de la Ley del Suelo, por otras dos razones no menos obvias, cuales son: la eficacia vinculante que la hoja de aprecio, como declaración de voluntad de la Administración produce, y que a cualquiera de las valoraciones inicial, expectante o urbanísticas que la Ley del Suelo regula, sólo puede llegarse conjugando los factores de tipo de ciudad, categoría y grado de los terrenos por sus circunstancias intrínsecas y urbanización, edificabilidad, etc., que conforme al Decreto de 21 de agosto de 1956 es preciso tener en cuenta para las valoraciones en materia urbanísticas, y como el dictamen del Ingeniero de Caminos, Perito de la Administración, en su hoja de aprecio, no hace la menor referencia a asas normas de la valoración urbanística, se evidencia por todo ello la imposibilidad de aplicar la normativa de la Ley del Suelo que propugna la representación del Ayuntamiento de Murcia, pretensión que, por consiguiente, es también forzoso desestimar, sin necesidad de entrar a discernir sobre la naturaleza urbanística u ordinaria de la expropiación efectuada por la Sexta Jefatura Regional de. Transportes Terrestres, ante la imposibilidad de aplicar, por cuanto se ha razonado, la Ley de 12 de mayo de 1.956 .

CONSIDERANDO: Que respecto al "quantum" valoratorio de las fincas, el señalado por el Jurado Provincial de Expropiación de Murcia a las fincas señaladas con los números 46 y NUM001 del Parcelario de la expropiación efectuada por la Sexta Jefatura Regional de Carreteras, y confirmado por la Sala Territorial de la Jurisdicción de Albacete, se estima justo y ponderado por corresponder al valor real de la misma y cumplir la finalidad primordial inspirado del instituto de la expropiación forzosa de que, quienes se ven privados por razones de utilidad pública o interés social de un bien o derecho, reciban una compensación en dinero que no represente para el expropiado un enriquecimiento injusto, ni tampoco una merma injustificada de su patrimonio, por lo que procede desestimar también, en cuanto este extremo, la apelación interpuesta, por la representación del Ayuntamiento de Murcia, recurso que únicamente puede ser acogido en el particular referente al premio de afección, que el Jurado Provincial y la Sala Territorial, al confirmar sus acuerdos, hace extensivo a las indemnizaciones por rápida ocupación de las fincas, cuando por imperativo del artículo 47 de la Ley de Expropiación Forzosa , rectamente interpretado, el cinco por ciento de afección ha de referirse, exclusivamente, al justiprecio, no a las indemnizaciones, por lo cual la cantidad a satisfacer a los propietarios de los bienes expropiados ha de reducirse en 451 pesetas para la parcela número NUM000 ; y en 4317 pesetas para la señalada con el número NUM001 * es decir, un total de 4.768 pesetas.

CONSIDERANDO: Que no se aprecia la concurrencia de las circunstancias, que en armonía con el artículo 131 de la Ley Jurisdiccional , pudieran determinar especial pronunciamiento impositivo de costas.

FALLAMOS

FALLAMOS

Que con estimación parcial del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del/ Ayuntamiento de Murcia contra la sentencia pronunciada el seis de octubre de mil novecientos setenta y siete por la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Territorial de Albacete , debemos confirmarla y la confirmamos, a excepción del pronunciamiento referente al cinco por ciento del premio de afección de la indemnización por rápida ocupación de la finca, en cuyo concreto pronunciamiento la revocamos, y declaramos la improcedencia del premio de afección, quedando en consecuencia, disminuida, la cantidad a satisfacer a los propietarios en cuatro mil setecientas sesenta y ocho pesetas, correspondientes cuatrocientas cincuenta y una pesetas a la parcela número cuarenta y seis y cuatro mil trescientas diecisiete pesetas a la parcela número cuarenta y siete; sin hacer expresa imposición de costas en ninguna de ambas instancias.

Así por esta nuestra sentencia que se publicará en él Boletín Oficial del Estado e insertará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo Sr, Magistrado Ponente Don Víctor Servan Mur en audiencia pública celebrada en el mismo día de su fecha. Ante mí,

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