STS 871/1979, 26 de Abril de 1979

PonenteLUIS SANTOS JIMENEZ ASENJO
ECLIES:TS:1979:1699
Número de Resolución871/1979
Fecha de Resolución26 de Abril de 1979
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA NUM. 871

Excmos. Señores:

Eusebio Rams Catalán

Don Luis Santos Jiménez Asenjo

Don Miguel Moreno Mocholi

En la Villa de Madrid a veintiséis de Abril de mil novecientos setenta y nueve.-Habiendo visto los presentes autos pendientes ante Nos, en virtud de recurso de casación por infracción de Ley, formalizado por el Letrado Don Manuel Naredo Fabián en nombre y representación de Jesús María contra sentencia dictada por la Magistratura de Trabajo nº 1 de las de León, que conoció de la demanda sobre Invalidez formulada por el recurrente contra la Mutualidad Nacional Agraria de la Seguridad Social y la Mutualidad Laboral de Actividades Diversas, que ha comparecido ante esta Sala, en concepto de recurrida, representada por el Procurador Don Carlos de Zulueta y Cebrián.

RESULTANDO

RESULTANDO: Que ante la Magistratura de Trabajo n° 1 de las de León se presentó escrito de demanda por Jesús María , en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación terminaba por suplicar se dictara sentencia por la que se le declarara afecto de Incapacidad permanente absoluta con derecho a una pensión en la cuantía del cien por cien del salario correspondiente.

RESULTANDO: Que, celebrado el juicio prevenido por la Ley se dictó sentencia por la Magistratura de instancia con fecha diez de Junio de mil novecientos setenta y cuatro, declarando los siguientes hechos probados: PRIMERO: Que Jesús María , nacido el diecinueve de Abril de mil novecientos veintidós afiliado al Régimen General de la Seguridad Social y encuadrado en la Mutualidad Laboral de Actividades Diversas, prestó servicios por cuenta y orden de diversas empresas hasta pasar a situación de incapacidad laboral transitoria.- SEGUNDO: Que en once de Junio de mil novecientos setenta y dos instó expediente de invalidez por enfermedad común y tramitado el mismo, fue declarado afecto de incapacidad permanente total; en virtud de resolución de la Comisión Técnica Calificadora. Provincial de veintidós de Agosto de mil novecientos setenta y tres, confirmada en trámite de alzada el catorce de Febrero del corriente, fijándose como fecha inicial del derecho al percibo de la prestación la última indicada y TERCERO: Que dicho trabajador presenta un síndrome neurótico con marcado carácter histérico, así como miopía magna con coroidosis miópica extensa que le ocasiona una pérdida de visión de dos tercios en el ojo derecho y cincosextos en ojo izquierdo.

RESULTANDO: Que la expresada sentencia contiene el siguiente: "FALLO: Que desestimando la demanda interpuesta por Jesús María , contra Mutualidad Laboral de Actividades Diversas, debo absolver y absuelvo a dicho demandado."

RESULTANDO: Que preparado recurso de casación por infracción de Ley en nombre de Jesús María

, se ha formalizado ante esta Sala, mediante escrito en el que se consigna el siguiente ÚNICO MOTIVO: Al amparo del número 1° del articulo 167 "del Texto Procesal Laboral aprobado por Decreto de 1? de Agosto de 1.973.-Violación del número 5 del articulo 135 del Texto articulado de la Ley de Seguridad Social aprobado por Decreto de 21 de Abril de 1.966 y del número 3º del articulo 12 de la Orden de 15 de Abril de

1.969, así como de la doctrina legal que interpreta el concepto de invalidez absoluta.

RESULTANDO: Que seguido el meritado recurso por todos sus tramites en el que dictaminó el Ministerio Fiscal en el sentido de considerarlo procedente, se declararon conclusos los autos y se señaló día para la Vista que ha tenido lugar el VEINTE de los corrientes con asistencia del Letrado recurrente Don Manuel Naredo Fabián, quien informó alegando lo que convino a su derecho.

VISTO siendo Ponente el Magistrado Excmo. Sr. Don Luis Santos Jiménez Asenjo.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO Que el único motivo del recurso se formula al amparo del número 1 del artículo 167 de la Ley de procedimiento Laboral , por violación del número 5 del artículo 135 del Texto Articulado I de la Ley de Seguridad Social de 21 de Abril de 1.966 , y del número 3º del artículo 12 de la Orden de 15 de Abril de 1.969, asi como de la doctrina legal que interpreta el concepto de invalidez absoluta, alegando en apoyo del mismo, que le hecho probado 3º de la sentencia recurrida describe las secuelas padecidas por el actor declarando, "que presenta un síndrome neurótico con marcado carácter histérico, así como miópia magna con coroidosis miópica extensa que le ocasiona una pérdida de visión de 2/3 en ojo derecho y 5/6 en el ojo izquierdo", existiendo, pues, una concurrencia de secuelas ó enfermedades que deben contemplarse conjuntamente puesto que el organismo afectado por ellas es uno sólo: el trabajador hoy recurrente, y que el Reglamento de Accidentes de Trabajo de 22 de Junio de 1.956, estima en su artículo 41, apartado d), que es y constituye invalidez absoluta la pérdida de visión de un ojo si queda reducida en el 50 por 100 ó mas la fuerza visual del otro, y dado que la visión del ojo izquierdo queda reducida a 1/6 lo que prácticamente se identifica con la pérdida total de visión de ese ojo, y habiendo perdido 2/3 de visión en el ojo derecho, conservando únicamente 1/3, estima la recurrente, que es de aplicación el apartado d) del articulo 41 del citado Reglamento de Accidentes de Trabajo, y por tanto la invalidez permanente que debe declarársele es la permanente absoluta para todo trabajo, máxime si se tiene en cuenta que además de esa grave limitación de la visión padece un síndrome neurótico con marcado carácter histérico, que sumada ó contemplada esta enfermedad conjuntamente con la reducción visual ambas afectantes a un trabajador agrícola, descartan toda posibilidad razonable de que pueda reconvertirse a alguna profesión que resuelva su subsistencia económica, como también la otra posibilidad de que encuentre algún puesto de trabajo apto para sus condiciones de trabajador puramente manual.

CONSIDERANDO: Que si bien es cierto como se dice en el escrito de formalización del recurso, que la doctrina legal ha venido examinando casos en que sin perder el trabajador un ojo por enucleación, ni perder tampoco al cien por cien las posibilidades visuales de ese ojo, sin embargo las mismas se ven reducidas en términos tales que, en la práctica, resulta equiparable a- la ceguera, no lo es menos que conforme a la doctrina de esta Sala elaborada con motivo de la interpretación del apartado b) del articulo 37 del Reglamento de Accidentes de Trabajo de 22 de Junio de 1.956, que consideraba, en todo caso, incapacidad permanente parcial para la profesión habitual, la pérdida de la visión completa de un ojo, si subsiste la del otro, declaró reiteradamente que la pérdida del noventa por ciento de la visión de un ojo, equivalía a la pérdida total, pero no la reducción a un sexto de la visión del ojo, por ello si la visión del ojo izquierdo queda reducida a 1/6, puesto que ha perdido 5/6, no se puede equiparar a la pérdida completa de la visión, con lo que quiebra la aplicación del apartado d) del articulo 41 del Reglamento de Accidentes de Trabajo de 22 de Junio de 1.956, puesto que exige la pérdida de visión de un ojo si queda reducida en el cincuenta por ciento ó más, la fuerza del otro, de ahí que la sentencia de instancia, al declarar al actor afecto de incapacidad permanente total para su profesión habitual, confirmando las Resoluciones de las Comisiones Técnicas Calificadoras, no incidió en las infracciones de los preceptos denunciados, puesto que los mismos no eran de aplicación, dado que se refieren al concepto de la incapacidad permanente absoluta para toda profesión de oficio, que no es la que corresponde a las residuales que padece el hoy recurrente, sin que la suma de ese síndrome neurótico con marcado carácter histérico, a las reducciones visuales, permitan elevar el grado de la invalidez permanente que le ha sido concedida, pues no detallándose en loshechos probados la intensidad de la neurosis, no es posible estimar que su capacidad laboral quede afectada por consecuencia de esa enfermedad, pues el certificado del facultativo que diagnostica el síndrome neurótico con marcado carácter histérico, dice que tan síndrome no suele en lineas generales justificar la abstención laboral, sin perjuicio de que si la ulterior evolución de esa enfermedad determinara mayores limitaciones, pueda instarse el oportuno expediente de revisión, por todas cuyas razones procede, la desestimación total del recurso.

FALLAMOS

FALLAMOS

Desestimando el recurso de casación por infracción de Ley, interpuesto a nombre de Jesús María , contra la sentencia dictada por la Magistratura de Trabajo nº 1 de los de León, en autos, sobre Invalidez seguidos a instancias del recurrente contra la Mutualidad Nacional Agraria da la Seguridad Social y la Mutualidad Laboral de Actividades Diversas.

Devuélvanse los autos a la Magistratura de Trabajo de procedencia, con certificación de esta sentencia y carta-órden.

Así por esta nuestra sentencia que se publicará en el Boletin Oficial del Estado é insertará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN; Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. Don Luis Santos Jiménez Asenjo, estando celebrando audiencia pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en el día de la fecha de lo que como Secretario de la misma; certifico.

Alberto Martínez García.

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