STS, 30 de Abril de 1979

PonenteAURELIO BOTELLA TAZA
ECLIES:TS:1979:1485
Fecha de Resolución30 de Abril de 1979
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

EXCELENTÍSIMOS SEÑORES:

Presidente:

Don Pedro Martín de Hijas y Muñoz

Magistrados:

Don José Luis Ponce de León y Belloso

Don Aurelio Botella Taza

EN LA. VILLA DE MADRID, a 30 de abril de mil novecientos setenta y nueve;

en el recurso contencioso-administrativo que pende ante la

Sala en grado de apelación, entre DON Daniel , apelante, representado por el

Procurador Don Juan Luis Pérez-Mulet y Suárez, bajo la dirección de Letrado; y el

AYUNTAMIENTO DE VALENCIA, apelado, representado por el Procurador Don Luis Pulgar Arroyo,

bajo la dirección del Letrado Don Néstor Ramírez Gómez; contra sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Valencia de fecha 21 de noviembre de 1.973 , sobre licencia de una industria.

RESULTANDO

RESULTANDO: Que por Don Daniel , se solicitó del Ayuntamiento de Valencia, licencia para ampliar la actividad de elaboración de tripas emplazada en dicha capital, calle DIRECCION000 núm. NUM000 , incoándose el oportuno expediente que, previos los trámites correspondientes, fue elevado a efectos de su calificación y señalamiento de medidas correctoras a la Comisión Provincial de Servicios Técnicas, quien, con fecha 15 de abril de 1.971, resolvió calificarla de molesta, insalubre, nociva sin excepción de distancia; previos los oportunos informes, la Alcaldía, por resolución nº 3370, de fecha 11 de mayo de 1.971 acordódenegar dicha petición; interpuesto contra dicha resolución, recurso de reposición, el mismo ha quedado sin resolver. Que contra dichos Acuerdos, se promovió recurso contencioso-administrativo que fue resuelto por la Sala de la Jurisdicción en Valencia mediante Sentencia de 10 de diciembre de 1.971 por la que se anularon las actuaciones reponiéndolas al trámite de audiencia al interesado. Que la Alcaldía por resolución de 27 de noviembre de 1.972, acordó denegar la solicitud de licencia e interpuesto contra dicho acuerdo, recurso de reposición, el mismo ha quedado sin resolver.

RESULTANDO: Que contra los anteriores acuerdos Don Daniel interpuso recurso contencioso-administrativo ante la Sala de la Jurisdicción en la Audiencia de Valencia, formalizando lar demanda con la súplica de que se dicte sentencia alternativa: a) Declarando la nulidad de las actuaciones, por los vicios señalados en la demanda o b) en su caso revocando la resolución recurrida y concediendo la licencia de modernización solicitada.

RESULTANDO: Que el Ayuntamiento de Valencia contestó a la demanda suplicando la desestimación del recurso y la confirmación del acto recurrido.

RESULTANDO: Que el Tribunal dictó sentencia con fecha 21 de noviembre de 1.973? en la que aparece el fallo que dice así: -"FALLAMOS: Que desestimando como desestimamos, el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Don Daniel , contra la resolución del Ayuntamiento de Valencia de 27 de noviembre de 1.972 denegatoria para ampliación de la industria de elaboración de tripas situada en la DIRECCION000 NUM000 , de dicha ciudad debemos declarar y declaramos ser dicho acto ajustado a Derecho en cuanto a la ampliación solicitada, único aspecto a que pudo extenderse, y en consecuencia absolvemos a la Corporación demandada, sin expresa imposición de costas"; y cuya sentencia se funda en los siguientes CONSIDERANDOS: "FRUTERO: Que delimitando (como en este caso es necesario) el alcance de la resolución denegatoria impugnada, debe señalarse que el recurrente únicamente había solicitado licencia para la "Ampliación" de su industria de elaboración de tripas situada en la DIRECCION000 , NUM000 , de esta ciudad, hecho básico que (en contra de la falta de cita en la instancia inicial del expediente) se desprende de circunstancias claramente decisivas cual la de sentarse en aquélla (reintentar probarse) que se trataba de actividad ya en funcionamiento y, sobre todo, del preciso contenido de la memoria y el proyecto técnico, según los cuales trataba simplemente de añadir a la industria existente otra máquina para la limpieza de tripas "con objeto de mejorar el proceso de elaboración en el sentido de disminuir en un 50%- el tiempo de permanencia de las tripas en el local"; de aquí que la resolución desestimatoria de ha entenderse circunscrita a esa petición de ampliación (y no a toda la industria) y en ese preciso sentido deban ser interpreta, das las frases "denegar....licencia con respecto a la actividad..." y "procede la denegación de la licencia solicitada", puesto que solamente esa autorización de ampliación fue lo pedido y únicamente en relación con ella pudo resolverse en un expediente en el cual no se substanciaron ni debatieron otras circunstancias que hubiera sido preciso dilucidar en el supuesto de que se hubiese tratado de decidir acerca de la legalidad del funcionamiento de una fábrica que, al parecer, venía ya instalada con anterioridad al actual Reglamento.- SEGUNDO: Que para enjuiciar sobre la legalidad de la resolución recurrida debe señalarse que la actividad está calificada como "molesta por producción de mas los olores" en el nomemclator anejo al Reglamento de 30 de noviembre de 1.961 (clasificación 201-24) pese a lo cual ninguna medida correctora venía propuesta en la memoria del Proyecto en relación con ese aspecto de la actividad que, por otra parte, había provocado la oposición de los vecinos, como demuestra el que allí se señalase exclusivamente la no producción de malos olores (siendo precisamente ello la razón de clasificación citada) y se pretendiese que la ampliación solicitada o instalación de una nueva máquina habría de actuar como corrector al reducir en un 50% la permanencia de las tripas en el local; de aquí sin duda que el recurrente no haya practicado prueba alguna para demostrar el error o la inexactitud de la calificación en el caso concreto y por tanto que deba ser reputada la misma adecuada en cuanto no hace otra cosa que aplicar la previsión reglamentaria a un caso en el cual ni siquiera se han propuesto concretas medidas correctoras y sin que deba atribuirse ese carácter a la solicitada ampliación puesto que la instalación de una nueva máquina, con su incremento de productividad puede también producir el fenómeno contrario al señalado elevando al doble la cantidad de materia prima tratada, con el paralelo incremento de los malos olores.- TERCERO: Que no procede tampoco estimar los motivos formales de la impugnación, en cuanto la pretendida incongruencia no existe al imitar la resolución a su propio contenido como al principio se ha hecho; y en cuanto a la motivación del dictamen de la Comisión Provincial de Servicios Técnicos, exigible a tenor del art. 32 del Reglamento citado , se echa de ver que a la calificación puede hallarse un directo fundamento en los preceptos reglamentarios que allí se citan al tratarse como se ha dicho de actividad incluida en el Nomemclator y que por ello no exige mayor argumentación si se trata simplemente de explicitar esa circunstancia; y en orden a la procedencia, al no haberse propuesto medidas correctoras por el pro; pió solicitante tal como exige el art. 29, la conclusión denegatoria constituía de suyo una simple consecuencia de ese doble orden de factores; de aquí la legalidad formal del dictamen y la adecuación a Derecho de la resolución municipal impugnada.- CUARTO: Que no resultan méritos en que fundar una condena en las costas".RESULTANDO: Que por Don Daniel se dedujo recurso de apelación contra la significada sentencia, que le fue admitido en ambos efectos y, en su virtud, se elevaron los autos y expediente a este Tribunal, con emplazamiento de las partes, sustanciándose la alzada por sus trámites legales.

RESULTANDO: Que acordado señalar día para el fallo en la presente apelación, cuando por turno correspondiera, fue fijado, a tal fin, el diecinueve de los corrientes, en cuya fecha tuvo lugar.

VISTO Siendo Ponente el Magistrado Excelentísimo Señor Don Aurelio Botella Taza.

VISTOS Los artículos 1, 7, 10, 11, 14, 18, 30, 33, 36 a 38 y disposiciones transitorias del Reglamento de Actividades Molestas, Insalubres, Nocivas y Peligrosas aprobado por Decreto de 30 de noviembre de 1.961, modificado por el de 5 de noviembre de 1.964; 1, 4, 9, 10, 11, 14 y disposiciones transitorias de la Instrucción aprobada por Orden del Ministerio de la Gobernación de 15 de marzo de 1.963; 2, 3, 4, 9 y 16 del Reglamento de Servicios de las Corporaciones Locales aprobado por Decreto de 17 de junio de 1.955; 39, 40, 4?, 48 y 93 de la Ley Reguladora del Procedimiento Administrativo de 17 de julio de 1.958; y 1 a 5, 28, 37, 41, 52, 55, 57, 69, 80 a 84, 94, 100 y 131 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de 27 de diciembre de 1.956 reformada por la de 17 de marzo de 1.973 - ACEPTANDO: Los Considerandos de la sentencia recurrida, y CONSIDERANDO: Que de acuerdo con el articulo 40 de la aquí supletoria Ley de 17 de julio de 1.958 es el expediente instruido sobre la petición del administrado la base procedimental determinante, desde el lado formal o adjetivo, de la validez jurídica del acto administrativo resolutorio que así resulta de imposible desvinculación del trámite que lo genera como corresponde al principio de unidad de expediente y resolución acogido en el artículo 39 - 3 de la Ley referenciada; lo que aunado a la llamada presunción de legalidad del acto administrativo, reflejo conceptual de su ejecutividad directa e inmediata, viene así a configurar el criterio rector de la interpretación del contenido del acto en el sentido de que también ha de presumirse cumple con lo dispuesto en el artículo 93 - 1 de la citada Ley , es decir, que resuelve todas las cuestiones planteadas en el expedían te y las de él derivadas cuando esta opción semántica relativa a su contenido fuera una de las ordinariamente posibles dentro de la polisemia ofrecida por el ambiguo sentido en que se redactaron los pronunciamientos administrativos; y comoquiera que la materia expedienta! viene a su vez determinada por el fondo de la petición originaria del procedimiento, la redacción que incluya alusiones de más amplio alcance para concluir desestimando en abstracto, no cabrá interpretarla, como quiere el apelante, con un significado de "plus petitio", sino de acuerdo con la finalidad de las respectivas expresiones a cuyo tenor la desestimación prevalece sobre consideraciones dirigidas a darle fundamento aunque estuvieren incluidas en la parte dispositiva, y aquella desestimación deberá exclusivamente encenderse referida al estricto ámbito material definido por la petición originaria; de donde se infiere que si lo solicitado por el hoy apelante no fue otra cosa, conforme dicha parte afirma, que la ampliación de su preexistente industria de aprovechamiento de despojos de tripas de animales, la decisión municipal de contenido desestimatorio solo cabe interpretarla, a pesar de sus términos equívocos, como limitada a esa instancia ampliatoria sin que las concomitantes observaciones sobre calificación de molesta de la total actividad, insertas - según lo expuesto- con valor de fundamento de la conclusión denegatoria de lo solicitado, autoricen a significar el acto recurrido con el alcance de denegar o prohibir la entera industria, del mismo modo que tampoco cabría entender que la patente solicitud de ampliación comprendiera un latente e indirecto intento de legalización de la completa industriaren punto a medidas correctoras necesarias y no adoptadas por el recurrente circunstancias que desvirtúan cuantas alegaciones de apelación tachan de incongruentes tanto a los conjugados actos municipales recurridos como a la sentencia que declara la conformidad a Derecho de los mismos.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO: Que igual calificación de inefectividad cumple asignar a los argumentos del apelante orientados a justificar la ampliación solicitada y basados en el largo tiempo, anterior a 1.954, en que venía funcionando la cuestionada industria instalada en casa de vecindad y en pleno casco urbano a pesar de los fétidos olores dimanantes de la manipulación de las tripas, pues ninguna norma del Reglamento de 30 de noviembre de 1.961, modificado por Decreto de 5 de noviembre de 1.964, o de la Instrucción aprobada por Orden del Ministerio de la Gobernación de 15 de marzo de 1.963 , vinculan al órgano municipal, a virtud del transcurso de plazo alguno, a ampliar industrias inobservables de las medidas que corrijan, eliminándolas, las susodichas molestias para el vecindario en situación que no produce otro efecto que el de explicitar la inercia municipal relativa a la aplicación de los artículos 36 a 38 del Reglamento mencionado ; antes bien, nada consta en el expediente de que el apelante hubiese siquiera instado a su tiempo los trámites de adecuación, en cuanto a soluciones correctoras, previstos en las disposiciones transitorias de la citada normativa, siendo así inoperante cualquier propósito de comprometer las decisiones de la Alcaldía sobre la pretendida ampliación con base en el tiempo transcurrido; al igual que ocurre con respecto a la existencia de informes de Servicios Municipales favorables a la repetida ampliación, toda vezque a te ñor del articulo 7 - 2 del susodicho Reglamento es prevalente el que fue contrario a la misma emitido por la Comisión Provincial de Servicios Técnicos dada su índole vinculante para la Autoridad municipal en caso de que implique denegación de licencias como aquí ocurrió con respecto a la de ampliación solicitada, sin que ningún elemento de juicio permita aceptar el simple asesto, reproducido en los motivos de apelación, de que la mayor brevedad del proceso productivo que se conseguiría con la duplicidad de la maquinaria representaría ya en si efecto corrector de los malos olores que llegan a las viviendas vecinas, pues el concepto y función de la medida correctora, tal como sistemáticamente resulta, de los artículos 1, 7-1-b), 11, 14 y 33 del Reglamentó y 4, 10 y 11 de la Instrucción ante citados , concierne exclusivamente a la eliminación de efectos perjudiciales a terceros mediante adecuaciones del capital fijo proyectado o preexistente en la industria, sin que el incremento del mismo, por más que acelere la productividad bien que dentro de la correlativa mayor dimensión de la empresa pueda obtener significación de medida correctora a los efectos reglamentarios aún así presentada en la Memoria correspondiente al proyecto de ampliación pero sin especificar con independencia las instalaciones o medios característicos que se proponen para evitar las molestias anejas al conjunto industrial resultante; por lo que al reconocer la parte que con el incremento de maquinaria y consecuente disminución del tiempo productivo aboque atribuye función de única medida correctora- se ocasionaría reducción pero no supresión de las molestias a vecinos, obvio es que esa propuesta, tanto cualitativa como cuantitativamente, carecía de eficacia para amparar el aumento de industria cuya autorización se pedía; acreditados con todo ello el ajuste a los preceptos mencionados del ato administrativo denegatorio a través de las igualmente correctas conclusiones del informe de la Comisión Provincial de Servicios Técnicos.

CONSIDERANDO: Que la parte apelante aduce, como último motivo de impugnación de la sentencia, la Preterición en esta del perjuicio que al empleo de trabajadores ocasiona el acto desestimatorio de la Autoridad municipal, cuestión metajurídica que ni si quiera alcanza valor hermenéuticos a efectos de promover decisiones favorables a licencias de industrias molestas en las que subyace el aprovechamiento de plus valías de ubicación en zonas residenciales a costa del derecho ciudadano a u§ medio ambiente cuya protección incumbe a la Administración publica; sin que razones de política social, no previstas expresamente en el Reglamento antecitado y a las que confiere otra clase de soluciones el Ordenamiento jurídico, puedan enervar aquel derecho de los administrados ni desviar el fomento del empleo hacia medidas antijurídicas y encubridoras de privilegios empresariales.

CONSIDERANDO: Que en derivación de lo expuesto, con más los aceptados fundamentos de la sentencia apelada, procede desestimar el recurso que la impugna y confirmar la misma en todas sus partes, no apreciándose en la conducta procesal de los litigantes especiales motivos de temeridad o mala fe que requieran de expresa imposición de costas a tenor de lo establecido en el articulo 131 - 1 de la Ley Jurisdiccional .

FALLAMOS

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto a nombre de Don Daniel contra sentencia dictada el 21 de noviembre de 1.973 por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Territorial de Valencia en autos número 26 del mismo año promovidos por el susodicho recurren te, debemos confirmar y confirmamos la expresada sentencia en todas sus partes sin especial condena en cuanto a las costas ocasionadas por la segunda instancia.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en el Boletín Oficial del Estado e insertará en la Colección Legislativa,

PUBLICACION: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excelentísimo Señor Don Aurelio Botella Taza, estando celebrando audiencia pública en el día de hoy la Sala Cuarta de lo Contencioso-Administrativo, de lo que como Secretario, certifico. Madrid a 30 de abril de mil novecientos setenta y nueve.

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