STS, 5 de Noviembre de 1979

PonenteEUGENIO DIAZ EIMIL
ECLIES:TS:1979:1449
Fecha de Resolución 5 de Noviembre de 1979
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

Excmos. Señores:

Don Pedro Martín de Hijas y Muñoz

Don Enrique Medina Balmaseda

Don Eugenio Díaz Eimil

EN LA VILLA DE MADRID, a cinco de noviembre de mil novecientos setenta y nueve;

en el recurso contencioso-administrativo que pende ante la Sala en grado de apelación, entre el Instituto de Hermanos del Sagrado Corazón, y la Gerencia Municipal de Urbanismo de Madrid, apelantes, representados respectivamente por los Procuradores D. Julián Zapata Díaz y D. Carlos de Zulueta Cebrián, bajo la dirección de Letrados; contra sentencia de la Sala 3ª de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Territorial de Madrid, sobre daños y perjuicios.

RESULTANDO

RESULTANDO: Que por el Instituto de Hermanos del Sagrado Corazón se adquirió mediante subasta pública una parcela de terreno de propiedad municipal, sita en el sector norte del polígono de Santamarca, de esta Villa de Madrid, en la cantidad de 3.110.941 pts. que promovida reclamación por D. Gustavo , partícipe en la licitación, fué ella desestimada por acuerdo del Consejo de la Gerencia Municipal de Urbanismo de 6 de Febrero de 1969, acto este que fué recurrido en alzada ante el pleno municipal, cuyo recurso fué desestimado por acuerdo de este de 28 de noviembre de 1969; recurrido este acuerdo en vía jurisdiccional, recayó sentencia de 22 de octubre de 1930 de la Sala Segunda de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Madrid , a virtud de la cual se anularon por no ser conformes a Derecho, los acuerdos de 6 de febrero y 29 de noviembre de 1969, retrotrayéndose las actuaciones al momento de información pública acordado en sesión de 36 de abril de 1967, y después se decidió sacar la finca a nueva licitación pública con precio actualizado; como el Instituto recurrente estimase perjudicial para sus intereses el acuerdo mencionado, solicita del Ayuntamiento de Madrid una indemnización de daños y perjuicios por un importe de 11266094,75 pesetas y el Consejo de la Gerencia Municipal de Urbanismo, mediante acuerdo de 27 de septiembre de 1975, desestimó la reclamación, acuerdo este que fué recurrido en alzada ante el pleno municipal, que la desestimó por su acuerdo de 27 de febrero de 1974.RESULTANDO:. Que contra los anteriores acuerdos el Instituto de Hermanos del Sagrado, Corazón interpuso recurso contencioso-administrativo formalizando la demanda con la súplica de que se dicte sentencia declarando el derecho Re ser indemnizado por el Ayuntamiento de Madrid en la cantidad de

11.266.094,75 pts. por los conceptos expresados.

RESULTANDO: Que la representación de la Gerencia Municipal de Urbanismo contestó a la demanda con la súplica de que se dicte sentencia por la que se desestime el recurso y se confirme la validez y eficacia de los actos administrativos impugnados.

RESULTANDO: Que el Tribunal dictó sentencia con fecha 25 de enero de 1.975, en la que aparece el fallo que dice así: FALLAMOS: Que estimando en parte como estimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Julián Zapata Díaz, que actúa en nombre y representación del Instituto de Hermanos del Sagrado Corazón, contra los acuerdos del Excmo. Ayuntamiento pleno de Madrid y del Consejo de la Gerencia Municipal de Urbanismo reseñados en el encabezamiento de esta sentencia, debemos declarar y declaramos que tales actos son contrarios a Derecho y anulándolos, declarar como declaramos el derecho del Instituto recurrente a percibir una indemnización de daños y perjuicios de 655.077,70 pesetas, que deberá satisfacerle la Corporación Municipal demandada a laque expresamente se condena a su pago; y en cuanto a la demanda no ha sido estimada, debe la misma tenerse por desestimada y a la Administración por absuelta de cuantas pretensiones han sido contra ella actuadas, no se hace especial pronunciamiento respecto a las costas y tasas judiciales causadas en este recurso."

RESULTANDO: Que contra la significada sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación del Instituto de Hermanos del Sagrado Corazón y por la Gerencia Municipal de Urbanismo, que les fue admitido libremente y en ambos efectos remitiéndose las actuaciones y expediente a este tribunal con emplazamiento de las partes, sustanciándose la alzada por sus trámites legales.

RESULTANDO: Que acordado señalar día para el fallo de la presente apelación, cuando por turno correspondiera, fué fijado a tal fin el día 24 de octubre de 1979, en cuya fecha tuvo lugar.

VISTO siendo Ponente el Magistrado Exorno. Sr. D. Eugenio Díaz Eimil.

VISTOS los artículos 405 y siguientes de la Ley de Régimen Local; 40 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado; 121 de la de Expropiación Forzosa; 106 de la Constitución; 131 de la Ley de esta Jurisdicción y demás normas y jurisprudencia de aplicación.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO: Que la acción de reclamación de daños y perjuicios ejercitada en cuantía de

11.266.094,75 pts. por el Instituto de Hermanos del Sagrado Corazón contra e l Ayuntamiento de Madrid es estimada parcialmente por la sentencia apelada que condena a éste al pago de 665.077,70 pts. y esta sentencia es recurrí da en apelación tanto por el Instituto demandante como por el Ayuntamiento demandado, pretendiendo el primero la estimación total de su acción y el segundo se le declare exento de responsabilidad alguna tema éste que obviamente se presenta como de resolución preferente al anterior que le esta subordinado y para cuya correcta resolución es preciso señalar como hechos fundamentales los siguientes: a) celebrada subasta pública de un solar sito en el sector Norte del Polígono de Santamarca de esta capital, el Ayuntamiento de Madrid adjudicó definitivamente dicho solar al Instituto de Hermanos del Sagrado Corazón en la cantidad de 3.110.941 pts. b) la Sala Segunda de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Madrid dictó sentencia de 22 de octubre de 1970 , por la que anuló dicha adjudicación definitiva y ordena retrotraer el expediente al momento de la información pública para que la Administración procediera de nuevo a la tramitación del procedimiento licitatorio si el interés público aconsejare proceder aun a la enajenación en subasta pública del solar de autos y c) el 14 de Noviembre de 1972 el mencionado Instituto solicitó del Ayuntamiento la adjudicación directa de dicho solar por el precio de remate de la subasta anulada ofreciendo incluso un 15% más del citado precio contestando el Ayuntamiento que desestimaba dicha petición y acordaba sacar nuevamente a subasta la repetida parcela en cumplimiento de la expresada sentencia.

CONSIDERANDO: Que desde luego esta Sala acepta el principio de responsabilidad objetiva de la Administración Municipal que la sentencia apelada declara al amparo de los artículos 405 y siguientes de la Ley de Régimen Local pues fueron precisamente estos preceptos los que lo introdujeron, en el Derecho Administrativo Español, anticipando así en el ámbito local lo que mas tarde se extendía la esfera central en virtud de lo dispuesto en los artículos 40 de la ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado y121 de la Ley de Expropiación Forzosa los" cuales completan la definitiva consagración legislativa de dicho principio de responsabilidad patrimonial objetiva de la Administración, que actualmente alcanza el más elevado rango normativo en el art. 106.2 de la Constitución vigente tal y como corresponde a su categoría de pieza fundamental del Estado de Derecho y de acuerdo con ello y rechazando en su consecuencia las alegaciones del Ayuntamiento relativas a la necesidad del elemento subjetivo o de culpa, debe sentarse que la responsabilidad patrimonial de la Administración requiere tan solo que los daños y perjuicios efectivos materiales e individualizados que se reclaman hayan sido ocasionados al margen de toda negligencia o culpa por la actuación de los órganos o agentes de la Administración Publica y, por tanto que no tengan su origen en la propia conducta del reclamante ya que este último supuesto por muy generosa que sea la aplicación del criterio objetivo no puede en forma alguna configurarse como determinante de la responsabilidad patrimonial administrativa en, cuanto que entraña la ausencia y ruptura del nexo causal entre el daño producido y el actuar de los entes públicos, que es precisamente la razón esencial que justifica la atribución a dichos entes públicos de la citada responsabilidad.

CONSIDERANDO: Que la proyección de esta doctrina al ca so concreto de autos hace que el problema fundamental quede centrado en el análisis y examen del hecho que se alega o orno productor de los daños y perjuicios reclamados es decir de la sentencia que anuló la adjudicación del solar a la Congregación recurrente con fin de determinar a quien es imputable la- causa de nulidad que dicha sentencia acoge, pues si ésta fue debida a la actuación de los órganos administrativos será obligado tener por responsable a la Administración y por el contrario, si esta nulidad se produjo por la actuación del Instituto adjudicatario su acción no podrá ser acogida y en esta alternativa deba elegirse esta última solución pues así lo impone de manera clara el contenido y alcance de la referida sentencia anulatoria en cuanta que la decisión que en esta se adopta viene determinada por la concurrencia de dos infracciones exclusivamente imputables a dicho adjudicatario cuales son no haber acreditado de ninguna forma su personalidad y no acompañar a su proposición el documento nacional de identidad o el testimonio notarial del mismo respecto de las cuales la sentencia literalmente dice en relación, con la primera y en su Considerando Segundo, que "al presentar su documentación al procedimiento de subasta debió unirse certificación ex pedida por la autoridad eclesiástica competente la que se hiciera constar su carácter de institución o asociación religiosa existente en España con anterioridad a la entrada en vigor del Concordato de 27 de agosto de 1955 art. 4º apartado 1º; o de ser posterior, citar el decreto de erección o aprobación canónica y fecha de la comunicación escrita por conducto oficial a las autoridades españolas (apartado 2º del mismo artículo),para que la personalidad jurídica fuese indiscutible dado su carácter canónico ad nomine al no haberlo hecho así y faltar en el expediente toda referencia a este problema capital es claro que la propuesta del licitador Hermano Julián Gómez Montoya en nombre y representación del Instituto de Hermanos del Sagrado Corazón, debió ser rechazada por no cumplir el solicitante las exigencias que en cuanto a capacidad jurídica de los licita dores imponían preceptiva y necesariamente las Bases 4ª y 5ª del Pliego de Condiciones como mero desarrollo de la norma contenida en el art. 3º del Reglamento ; falta que indudablemente invalida la oferta y que como tal hay que tener por no presentada..."; añadiendo dicha sentencia en su Considerando Tercero en relación con la segunda de las formalidades antes señaladas que "al no acompañar a &u pro posición el documento nacional de identidad o el testimonio notarial del mismo tal y como imponía con carácter obligatorio el apartado 3º de la Base 4ª, faltando con ello el acreditamiento de su identidad... estimamos invalidadora de su proposición..." y concluyendo en su Considerando Cuarto con La declaración de que "al no existir oferta válida debe anularse la adjudicación" y todo ello acredita sin lugar a duda alguna que esta anulación es exclusivamente imputable a dicho Instituto y en consecuencia su acción de reclamación de daños y perjuicios carece de todo funda mentó pues es incuestionable que no se puede alegar derecho alguno en base a la nulidad de una subasta pública por el adjudicatario que provocó dicha nulidad al haber participado en ella con una proposición que era ineficaz por defectos documentales únicamente achacables a él mismo y en contra de ello no puede aceptar se el razonamiento de la sentencia apelada de que la Administración debió rechazar dicha propuesta y al no haberlo hecho así es responsable da la nulidad de la adjudicación," aún siendo la propia entidad infractora la reclamante de los "daños y perjuicios", pues aparte de que la entidad infractora no puede beneficiarse de su propia infracción el hecho de que la Administración para el mejor éxito de la subasta pasara por alto unos defectos de documentación que bien pudo considerar desprovistos de eficacia anulatoria aunque después judicialmente se declarara lo contrario no puede estimarse conducta causante de una nulidad que por residir precisamente en esta falta de documentación ya se había producido por la defectuosa actividad del licitador que incurrió en dicha falta el cual ahora pretende fundar su acción de reclamación de daños y perjuicios en esa nulidad de la que es único responsable y cuyo ejercicio tan jurídicamente infundado solo puede encontrar explicación psicológica en que el Instituto recurrente tenga la creencia de que por ilegalidades cometidas por la Administración ha si do privado de la propiedad de un inmueble que le pertenecía definitivamente; creencia totalmente errónea porque el proceso adquisitivo del inmueble adoleció ab initio de nulidad radical debida a la ausencia de una oferta válida únicamente imputable, según se deja dicho al propio Recurrente a quien la admisión de esa oferta, aunque fuese ilegal no ocasionó ningún perjuicio sino el beneficio de darle entrada en una subasta publica en la cual no tenía derecho a participar según declarala sentencia anulatoria de la misma.

CONSIDERANDO: Que por lo expuesto debe revocarse la sentencia apelada y desestimarse el recurso contencioso sin hacer especial imposición de las costas causadas en ambas instancias pomo existir motivos de mala fe o temeridad litigiosas que la justifiquen a tenor del art. 131 de la Ley de esta Jurisdicción .

FALLAMOS

Que desestimando la apelación del Instituto de Hermanos del Sagrado Corazón y estimando la del Ayuntamiento de Madrid ambas promovidas contra la sentencia de la Sala Tercera de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Territorial de Madrid, dictada el 25 de enero de 1975 en el recurso nº 352 de 1974, debemos revocar y revocamos dicha, sentencia y en su lugar debemos desestimar y desestimamos el citado recurso interpuesto por aquel Instituto contra el acuerdo de la Gerencia Municipal de Urbanismo del Ayuntamiento de 17 de Octubre de 1975 así como el desestimatorio tácito de su alzada por los cuales se denegó reclamación de daños y perjuicios formulada con ocasión de la nulidad de subasta pública de un solar municipal en el Polígono de Santa Marca y en su consecuencia, declaramos dichos Acuerdos Municipales conformes a Derecho y absolvamos de la demanda al citado Ayuntamiento de Madrid; sin hacer especial imposición de las costas causadas en ambas instancias.

Así por esta nuestra sentencia que se publicará en el Boletín Oficial del Estado e insertará en la Colección legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION. Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr.

D. Eugenio Díaz Eimil, celebrando audiencia pública en él día de hoy la Sala Cuarta de lo C-A de lo que como Secretario certifico. Madrid a cinco de noviembre de mil novecientos setenta y nueve.

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