STS, 2 de Abril de 1979

PonenteFELIX FERNANDEZ TEJEDOR
ECLIES:TS:1979:1300
Fecha de Resolución 2 de Abril de 1979
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

Excmos. Sres.

D. Pedro Martin de Hijas y Muñoz.-Pte

D. Enrique Medina Balmaseda.

D. Félix Fernández Tejedor.

En la Villa de Madrid a dos de abril de mil novecientos setenta y nueve.

VISTO el recurso de apelación interpuesto por Don Jose Ramón , representado por el Procurador D. Francisco Miguel Esquivias Fernandez, bajo le: dirección de Letrado; y Don Romeo , representado por el Procurador Don Francisco Alvarez del Valle, bajo la dirección de Letrado? siendo parte apelada la Diputación Provincial de Salamanca y en su nombre el Abogado del Estado; y estando promovido contra la Sentencia dictada en 25 de febrero de 1978 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Valladolid , en recurso sobre contratación de servicios.

RESULTANDO

RESULTANDO Que la Diputación Provincial de Salamanca acordó con fecha 29 de julio de 1976, aceptando la propuesta del Tribunal designado al efecto, designar para que se contratasen sus servicios en el Centro de Educación Especial de Subnormales administra do por dicha Diputación, a los siguientes señores, entre otros: -"Médico del Servicio de Psicomotrocidad a Da María Rosario ...Da Juana , Psicólogo dedicado a trabajos de Psicometría y Estadística". Interpuestos recursos de reposición por los señores hoy apelantes, fueron desestimados por otro acuerdo de dicha Diputación Provincial de fecha 29 de noviembre de 1976.

RESULTANDO Que los señores Jose Ramón y Romeo interpusieron contra los anteriores acuerdos ante la Sala Jurisdiccional expresada los recursos contencioso-administrativo nº 12 y 28 de 1977, posteriormente acumulados, formalizando su demanda la representación del Sr. Jose Ramón con la súplica de que se anularan los acuerdos impugnados, y se declarase que a dicho señor le correspondía haber sido designado para ocupar la plaza de Psicólogo de Estadística y Psicometría con efectos generales desde el29 de julio de 1976 y posesorios desde el primero de setiembre del mismo año. Que la representación del Sr. Romeo formalizó su demanda con la súplica de que se anularan los acuerdos recurridos, y se declarase su derecho a desempeñar la plaza de médico de Psicomotricidad con efectos económicos retrotraídos al primero de septiembre de 1976. Que dado traslado a la representación de la Diputación Provincial de Salamanca, contestó la demanda suplicando la declaración de inadmisibilidad del recurso y en todo caso la confirmación de los acuerdos impugnados. Recibidos los autos a prueba y formulados escritos de conclusiones, la expresada Sala dictó sentencia con la siguiente parte dispositiva "FALLAMOS: Que en los recursos contencioso-administrativos, acumulados en estas actuaciones, interpuestos por las representaciones de D. Jose Ramón y D. Romeo , contra la Diputación Provincial de Salamanca, debemos desestimar y desestimamos las pretensiones formula das en los escritos de demanda por estar ajustados al ordenamiento jurídico el acuerdo adoptado por la Corporación demandada en sesión de 29 de noviembre de 1976, desestimatorio de los recursos de reposición entablados contra el acuerdo de 29 de julio anterior , y con referencia a la contratación administrativa de Médico y Psicólogo del Centro de Educación especial de Subnormales; sin expresa imposición de las costas procesales."

El anterior fallo se basa, entre otros, en los siguientes -Considerandos.- PRIMERO: Que en el escrito de contestación a la de manda formulada por la representación de don Romeo , y al amparo del art. 82.3) de la Ley reguladora de esta Jurisdicción , la representación de la Administración demandada solicita que la sentencia declare la inadmisibilidad de dicho recurso, con fundamento en la extemporaneidad de presentación del preceptivo recurso de reposición puesto que, estableciendo el art. 52.2. que la interposición de este recurso se hará ante el mismo órgano que ha ya de resolverlo en el plazo de un mes a contar de la notificación del acto administrativo, en el presente caso aparece que el acuerdo corporativo de 29 de julio de 1976, aprobatorio de la propuesta del Tribunal en ordena la provisión de plazas de Médicos y Psicólogos en el Centro Especial de Educación de Subnormales de Sala manca, fue notificado al Sr. Romeo el 20 de agosto siguiente, y presentando el interesado su recurso de reposición el 20 de septiembre, es decir, treinta y un días naturales después de la notificación, por lo que alega que el recurso fue entablado fuera de plazo alegación que ha de ser desestimada puesto que el art. 5º1 del Código Civil, según la redacción dada por el Decreto 1.836 /74, de 31 de mayo , determina que si los plazos estuviesen fijados por meses se computaran de fecha precepto que, según el art. 4º, 3 del mismo Código , es aplicable como supletorio en las materias regidas por otras leyes, y cuyo supuesto se ha dado en el presente caso, como acredita la simple enumeración de las fechas de notificación del acto y de presentación del recurso contra él interpuesto.- SEGUNDO: Que en el mismo escrito de contestación alude a que el suplico de la demanda antedicha hace referencia a que se nombre al Sr. Romeo , retrotrayendo los efectos económicos al 1º de septiembre de 1976. fecha designada por la Diputación Provincial para la iniciación de sus servicios por los profesionales que obtuvieron las plazas, petición que no fue hecha en el recurso de reposición; solicitud también formulada en su demanda por la re presentación de don Jose Ramón , sin que tampoco la hubiera hecho en su recurso de reposición; es decir, que se han planteado en esta vía jurisdiccional cuestiones nuevas, no entabladas en la administrativa, y si bien es cierto que el art. 69-1 de la Ley Jurisdiccional permite que se propongan en esta vía nuevos motivos no alegados anteriormente en la gubernativa, sin embargo esto no significa y así lo ha reconocido con reiteración el Tribunal Supremo (entre otras, en sentencias de 31 de mayo de 1971 y 7 de diciembre de 1972), que puedan plantearse cuestiones nuevas, silenciados al agotarse la vía administrativa, lo que constituye un verdadero caso de desviación procesal y que no puede ser admitido en atención al carácter revisor de los actos de la Administración que tiene esta Jurisdicción, siendo consecuencia de lo expuesto que se declare la improcedencia de las citadas solicitudes de ambos recurrente.- TERCERO: Que, en sesión celebrada el 30 de junio de 1976, la Diputación Provincial de Salamanca, teniendo en cuenta que en el curso escolar de 1976 a 1977 se iba a inaugurar el Centro de Educación Especial de Subnormales, y dada la urgencia para la contratación administrativa de los servicios de tres Médicos y de dos Psicólogos, aprobó las bases para esa contratación mediante concurso público, siendo la duración de los servicios de un año, prorrogable por acuerdo expreso, convocatoria realizada de conformidad con Lo dispuesto por el art. 9º.2 de la Ley 108/1963, de 20 de julio , expresivo de que "se podrá convenir la prestación de servicios a las Corporaciones locales con arreglo a las normas sobre contratación administrativa, siempre que el servicio sea de carácter técnico y él crédito figure consignado en presupuesto", y por el art. 8º.1 del Reglamento de funcionarios de Administración local de 30 de mayo de 1952 , sancionador de que "las prestaciones individuales que no exijan dedicación primordial y permanente de la actividad, serán objeto de convenio, con arreglo a las normas sobre contratación administrativa", siendo destacable que la base 8ª de la convocatoria, al referirse a la naturaleza de la relación entre la Administración y los contratados, hacia constar que éstos "no se considerarán, bajo ningún aspecto, como funcionarios provinciales, ni tampoco como empleados fijos de plantilla laboral, de forma que su relación con la Diputación se regirá por lo establecido en las presentes bases y acuerdos que, en su caso, adopte la Corporación condición de indudable importancia con referencia a las peticione:; formuladas por los recurrentes.- CUARTO: Que el Decreto 1.411/1968, de 27 de junio , después de establecer en su art. 3º que la convocatoria, juntamente con sus bases, se publicará en el "Boletín Oficial de la Provincia", cuando se refiera a puestos de la Administración local, precepto cumplido en el presente caso ya que la publicación enel periodo oficial se realizó el 7 de julio de 1976, establece que "las bases de la convocatoria vinculan a la Administración, a los Tribunales que han de juzgar las pruebas selectivas y a quienes toman parte en ellas; la convocatoria y sus bases, una vez publicadas, solamente podrán ser modificadas con sujeción estricta a las normas de la Ley de procedimiento administrativo", observándose en el presente caso que las bases de la convocatoria no han sido impugnadas por ninguna de las personas que concurrieron , por lo que, conforme al precitado articulo, deben someterse inexorablemente a ellas, y así lo ha reconocido con reiteración el Tribunal Supremo (entre otras, en sentencias de 11 de noviembre de 1971 y 31 de marzo de 1975 ); especificándose en la base 2ª, respecto de los puestos de Psicólogos, objeto de la pretensión del Sr. Jose Ramón , que los solicitantes deberán estar en posesión del título de "Licenciado en Psicología o Diplomado en Psicología, con título superior", y en cuanto al puesto de Médico del servicio de Psicomotricidad, provisión impugnada por el Sr. Romeo , se requiere el título de "Licenciado a Doctor en Medicina o Cirugia, y haber cursado estudios de Psicología clínica", añadiendo la base 3ª que habrán de acompañar a la instancia, entre otros documentos "curriculum vitae, indicando en particular la experiencia que posean en el campo de su especialidad, así como la desarrollado en Centros de educación especial, en su caso", estableciendo final mente la base 12ª, que "la Corporación, previo informe del Tribunal competente, resolverá la contratación de los servicios que se convocan con el aspirante o aspirantes que considere más idóneos para los fines pretendidos, pudiendo declarar desierto el concurso si así lo estimase".- QUINTO: Que la Corporación Provincial acordó en sesión de 29 de julio de 1976, y de conformidad con la propuesta formulada por el Tribunal calificador de la convocatoria, designar para el puesto contratado de Psicólogo dedicado a trabajos de Psicometria y Estadística a Dª Juana , que acreditó hallarse en posesión del título de licencia en Filosofía y Letras (Sección de Psicología) por la Universidad de Madrid, mientras que el recurrente don Jose Ramón , después de manifestar que se hallaba cursando en la Universidad de Salamanca los estudios de Filosofía y Letras habiendo terminado el ciclo de comunes, justificó documentalmente, que había obtenido el título de Diplomado en Psicología en la Escuela Superior de Psicología de la Universidad Pontificia de Salamanca, así como también al de Diplomado en la Escuela de Psicología y Psicotecnica de la universidad de Madrid; con lo que ambos solicitantes demostraron que poseían la titulación establecida como indispensable para la base 3ª de la convocatoria; y en lo que se refiere al puesto de Medico del Servicio de Psicomotricidad, fue adjudicado por la Diputación Provincial a la solicitante Da María Rosario , quien, demostró ser Licenciada en Medicina y Cirugía por la Universidad de Salamanca y que había aprobado los estudios totales de Psicología Clínica en la Escuela Superior de Psicología de la Universidad Pontificia de dicha Capital, habiendo probado también el recurrente don Romeo que había obtenido el titulo de Licenciado en Medicina y Cirugía por la Universidad de Salamanca y que había aprobado en la Escuela Superior de Psicología de la Universidad Pontificia de dicha Capital los estudios totales de Psicología Clínica, por lo que igualmente los dos solicitantes habían acreditado documentalmente reunir las condiciones exigidas por la mencionada base; es decir, que los nombrados y los recurrentes poseían la titulación indispensable para llegar a ser nombrados, que era el requisito establecido por la convocatoria para servir de base a la resolución de la Diputación Provincial, que lógicamente tenia en este particular sus facultades regladas, sin que pudiera hacer el nombramiento en favor de personas que no poseyeran dichos títulos; pero tampoco debe olvidarse que, una vez cumplido este requisito previo, y en virtud de lo dispuesto por la base 11ª, la Corporación tenia libertad de criterio para designar al solicitante que creyera más idóneo para el desempeño de la función, discrecionalidad fundamentada, presumiblemente, en el hecho de que se trataba de una contratación administrativa para el servicio temporal de las plazas convocadas y no de una adjudicación definitiva y en propiedad de plazas integradas en la plantilla de funcionarios de la Diputación, como se hacia constar expresamente en la base 89, supuesto de nombramientos en propiedad únicamente podría efectuarse, y conforme al arts 21 del mencionado Reglamento de funcionarios, previa oposición o concurso.- SEXTO: Que en las demandas interpuestas por lo dos recurrentes se alega que la Corporación Provincial al hacer los nombramientos que se impugnan, incurrió en desviación de poder, en la forma determinada por el art. 83.3 de la Ley Jurisdiccional , q sea, "el ejercicio de las potestades administrativas para fines distintos de los fijados por el ordenamiento jurídico", precepto reiteradamente interpretado por el Tribunal Supremo (entre otras, en sentencias de 1 de julio de 1971 y 11 de diciembre de 1972 ) en el sentido de que supone la existencia de un acto ajustado a la legalidad extrínseca, pero que no responde en su motivación interna a la finalidad de la actuación administrativa encaminada a la promoción del interés público y sujeta a ineludible imperativo de moralidad; y teniendo en cuenta que existe la presunción de que la Administración ejerce sus potestades con arreglo a Derecho, es imprescindible en quien alega que el Organismo administrativo se apartó del cauce jurídico que estaba obligado a seguir, invocando en su favor la citada norma del art. 83, que demuestre la concurrencia de los supuestos de hecho a que tal precepto hace referencia, no siendo suficiente oponer a dicha presunción meras conjeturas o sospechas, sino que habrán de proporcionarse en el re: curso los datos necesarios para crear en el Tribunal la convicción moral de que, aun cuando la Administración se haya acomodado aparentemente en su actuación a la legalidad formal, sin embargo el fin perseguido por el acto impugnado se aparte del interés público; demostración que no se ha efectuado en el presente caso, por lo que se llega a la conclusión de que no existe la desviación de poder alegada en las dos demandas, sino que, por el contrario, y frente a las alegaciones formuladas en dichos escritos, influyeen el ánimo de la Sala la categoría profesional de las personas que han integrado el Tribunal formulador de la propuesta. SÉPTIMO: Que, de conformidad con el art. 131 de la Ley jurisdiccional y por no apreciarse temeridad o mala fe en los intervenientes en este recurso, no procede un especial pronunciamiento sobre las costas procesales.

VISTO: Siendo Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Félix Fernández Tejedor.

VISTOS: Los artículos 1, 37, 40, 80, 81 83 y 131 de la Ley reguladora de la jurisdicción Contencioso-administrativa de 27 de diciembre de 1956; Decreto 1.411/1958 de 27 de junio y preceptos legales de general aplicación .

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO Aceptando los Considerandos 3, 4, 5, 6, de la Sentencia apelada.

CONSIDERANDO: Que descartada correctamente en el fallo recurrido, la existencia del motivo de inadmisibilidad invocado por la Administración municipal demandada, sobre el que no ha insistido en esta apelación y centrado el tema litigioso en el Considerando segundo de aquel fallo, los argumentos desestimatorios del Recurso son expuestos con un criterio discursivo lógico y plena fundamentación fáctica en los demás Considerandos que esta Sala acepta y hace suyos. Se aplica en ellos una doctrina reiteradamente consagrada por la jurisprudencia (Sentencias de 13 de abril y 25 de junio de 1977, etc) que reconoce a las bases de la convocatoria el valor y fuerza vinculante de ley que obligan por igual al Tribunal, a la Administración y a los concursantes, que consecuentemente, cuando no los han hecho objeto de impugnación se hallan legalmente inhabilitados para hacerlo respecto del resultado del con curso con apoyo en defectos o irregularidades de la Convocatoria no denunciados a su tiempo.

CONSIDERANDO Que con igual unanimidad, la Jurisprudencia de este Alto Tribunal (Sentencias de 12 de diciembre de 1973 12 de noviembre de 1975, etc) principalmente de la Sala quinta, tiene declarado, que cuando no se contienen en las Bases normas de valoración de méritos, por medio de Baremos o tablas, ni la Ley exige taxativamente su observancia, implícitamente se viene a reconocer al Tribunal una discrecionalidad técnica en virtud de la cual se halla capacitado para valorar no de modo parcial determina dos méritos, sino el conjunto de la personalidad profesional de los concursantes, dando preferencia, a los títulos o grados oficial mente reconocidos en España, sobre aquellos otros que siendo susceptibles de valoraciones subjetivas licitas no pueden en cambio sobrevalorarse de tal forma que reduzcan la eficacia de los primeros. A este respecto es conveniente recordar por lo que al concurso a que este proceso se refiere, y a los dos concursantes impugnantes de la adjudicación de las respectivas plazas a que optaron, o así e que no aportaron títulos oficialmente reconocidos superiores en cantidad o mérito a los presentados por los designados, más bien al contrario, y en estas circunstancias justificar su preferencia en razón de otros méritos seguramente de indudable valor que cada uno de ellos haya podido acreditar aparte de la estricta titularidad académica, seria infravalorar ésta, cuando como en el presente caso aparece exigida en primer término por la convocatoria y no solamente no existe diferencia a favor, de los candidatos no elegidos sino que por el contrario, como hemos dicho, los concursantes designados se hallan en lo relativo a posesión de títulos ofíciales en igual o superior situación. Así en el caso de la señora Juana ostenta el título universitario de Licenciada en Filosofía y Letras-Psicología, expedido por Facultad Española, frente al señor Concursante oponente que exhibiendo en cambio una brillante personalidad científica, bien en alguno de sus aspectos en materia y disciplinas ajenas a los conocimientos exigidos para este Concurso, no presenta titulación Universitaria oficial de Licenciatura en Psicología aunque la posee expedida por una Universidad extranjera. A igual conclusión se llega en la comparación de los méritos del otro concursante con la designada Sra. María Rosario , ya que si bien el tribunal ha debido de apreciar una virtual equiparación entre su titulación Universitaria referida, claro es, a las materias y conocimientos específicos propios de este concurso, no ha advertido entre ellos diferencia apreciable en lo relativo a otros méritos, pues ambos historiales profesionales presentan también una equiparación de servicios en relación con la finalidad, de la convocatoria.

CONSIDERANDO: Que en atención a lo expuesto no podemos llegar a las conclusiones de los recurrentes en el sentido de que él Tribunal haya hecho mal uso excediéndose en él ejercicio de sus atribuciones. Por el contrario, al calificar a los concursantes dentro de los criterios de discrecionalidad técnica en que había de enmarcar su actuación ha cumplido salvo respetables apreciaciones meramente subjetivas la misión confiada dentro de la legalidad de la Convocatoria, sin que en su decisión se advierta el menor vestigio o signo de desviación de poder, que denunciado por los recurrentes no aportan en cambio la más mínima base de hecho en que apoyarla.

CONSIDERANDO Que no existen motivos que justifiquen condena en Costas a tenor del arts. 131 dela Ley Jurisdiccional .

FALLAMOS

Que no dando lugar a la apelación sostenida por la representación de D. Jose Ramón y D. Romeo , contra la Sentencia dictada en la primera instancia por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Valladolid y Confirmando ésta en todo sus Pronunciamientos; Debemos desestimar y desestimamos los Recursos Contencioso- administrativos interpuestos por dichos señores contra la Diputación Provincial de Salamanca en sus Resoluciones adjudicatorias del Concurso impugnado en este proceso. Declaramos válido y ajustado a Derecho el Acuerdo de aquella; Corporación de fecha 29 de noviembre de 1976, y los anteriores que confirma; asimismo le absolvemos de la pretensiones deducidas contra ella por los recurrentes en este proceso.

ASI por esta nuestra sentencia que se publicará en el Boletín Oficial del Estado e insertará en la Colección legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION: Leída y publicada fue la anterior Sentencia en el día de su fecha por el Excmo. Sr. D, Félix Fernández Tejedor, Magistrado Ponente en estos autos, celebrando audiencia pública la Sala de lo Contencioso-administrativo, de lo que, como Secretario, certifico.- Madrid a dos de abril de mil novecientos setenta y nueve.

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