STS 969/1979, 18 de Mayo de 1979

PonenteEUSEBIO RAMS CATALAN
ECLIES:TS:1979:1237
Número de Resolución969/1979
Fecha de Resolución18 de Mayo de 1979
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA NÚMERO 969

Excmos. Señores:

Don Eduardo Torres Dulce y Ruiz.

Don Eusebio Rams Catalán.

Don Fernando Hernández Gil.

En la Villa de Madrid a dieciocho de mayo de mil novecientos setenta y nueve.

VISTOS los presentes autos, pendientes ante Nos, en virtud de la cuestión incidental, sobre amnistía, formulada por el Ministerio Fiscal, en favor de los trabajadores don Fidel y don Jose María , y promovida durante la tramitación del recurso de casación por infracción de ley número 60.542 , preparado por los sancionados trabajadores contra la sentencia de fecha diez de junio de mil novecientos setenta y seis, dictada por la Magistratura de Trabajo número Dos de Vizcaya en los autos 292/76 , instados por la entidad "MUNUZURI, RIPOLIN-GEORGET S.A." contra dichos recurrentes, sobre propuesta de despido; habiendo sido parte en la cuestión incidental, además de los trabajadores recurrentes y de la entidad "MUÑUZURI, REIPOLIN-GEORGET S.A.", el Sr. Abogado del Estado, y habiendo estado representada la referida entidad por el procurador don Luis Pozas Granero, bajo la dirección del Abogado don Mario Fernández Peláez; y

RESULTANDO

RESULTANDO: Que en los autos sobre propuesta de despido, nº 292/76, seguidos ante la Magistratura de Trabajo número Dos de las de Vizcaya a instancia de la entidad "MUÑUZURI REIPOLIN-GEORGET S.A." contra los trabajadores de la misma don Fidel y don Jose María , se dictó sentencia por dicha Magistratura con fecha 10 de junio de 1976, en 1 que se declaran HECHOS PROBADOS: 1º.- Que don Jose María y don Fidel , prestan servicios a la empresa MUÑUZURI RIPOLIN S.A., sita en Munguía desde el mes de enero de mil novecientos setenta y cinco, como auxiliares de Taller el 1º y desde el 28 de noviembre de 1974 el 2º, en concepto de Encargado y mediante una retribución de catorce mil ptas al mes el Sr. Jose María y de 24.000 el Sr. Fidel ; 2º.- Que ambos son miembros del Jurado de Empresa de dicha Entidad: 3º.- Que con motivo de la aprobación del Convenio Provincial de Artes Gráficas Editoriales y Manipulados de Papeles y Cartón, se produjo un paro que afectó a la totalidad de los trabajadores de la empresa que comenzó el día 2 de abril último, continuando los días cinco, seis y siete, en el que intervino el Sr. Jose María , así como también el Sr. Fidel , si bien este último limitado a los días cinco, seis y siete, en el que intervino digo, cinco, seis y siete, ya que el día dos no prestaba servicio alguno por hallarse cumpliendo la sanción de suspensión de empleo y sueldo, que le había sido impuesta: 4º.- Queen estas cesaciones de trabajo, en los días indicados, tuvieron una directa intervención los demandados instando con su actitud e influencia sobre sus compañeros, a que secundaran el paro: 5º.- Que por estos hechos y debido a ostentar cargos sindicales electivos, se les instruyó los correspondientes expedientes disciplinarios, en los que una vez finalizados la dirección de la empresa, de acuerdo con el informe del Juez Instructor y por estimar que eran autores de faltas muy graves, propuso la sanción de despido, que fue elevada a la Organización sindical, para el informe preceptivo que fue evacuado en el sentido de que la sanción propuesta no se ajusta a la realidad de los hechos: 6º.- Que por la empresa se colocó en el tablón de avisos una comunicación de fecha 2 de abril, en la que se indicaba que habiéndose producido un paro laboral desde las seis de dicho día mi el que han intervenido la totalidad de los productores del relevo de la mañana se advierte, que ante la ilegalidad de la huelga se aplicaran las máximas sanciones legales, si inmediatamente no se incorporan al trabajo normal: 7º.- Que anuncio similar se colocó en el tablón de avisos el día cinco del mismo mes, en el que la empresa requería al personal para que el próximo día 6, y en los distintos turnos, se reincorporaran a sus puestos con expresa reserva de los derechos y acciones por las anormalidades laborales acaecidas en los pasados días. Y sin que a pesar de estos anuncios, se reintegraran a sus puestos de trabajo: 8º.- Que el conflicto colectivo Sindical Provincial de Artes Gráficas e Industrias Auxiliares, fue aprobada en la Reunión de la Comisión Deliberante el día 9 de abril y firmado el 12 siguiente, con las mejoras que en el mismo constan.

RESULTANDO: Que expresada sentencia contiene el siguiente FALLO: Que dando valor y efecto de demanda a la propuesta de despido formulada por la empresa MUÑUZURI RIPOLIN GEORGET S.A. contra los trabajadores a su servicio y Vocales Jurados de Empresa don Fidel y don Jose María , apruebo la sanción propuesta y en su consecuencia declaro extinguido el contrato de Trabajo, que unió a ambas partes sin derecho a indemnización.

RESULTANDO: Que los trabajadores demandados prepararon contra la anterior sentencia recurso de casación por infracción de Ley; y elevados los autos a esta Sala, previo emplazamiento de las partes, se nombraron a los recurrentes, sucesivamente, tres Letrados del turno de oficio, los cuales emitieron su opinión en el sentido de considerar improcedente el recurso de casación por infracción de ley preparado.

RESULTANDO: Que comunicados los autos al Ministerio Fiscal en el trámite al que se refiere el penúltimo párrafo del artículo 172 de la Ley de Procedimiento Laboral , los ha devuelto oportunamente, con escrito mediante el que promueve cuestión incidental de previo o especial pronunciamiento, sobre aplicación de la Amnistía Laboral, por los hechos y fundamentos que aduce, terminado con la súplica de que se admitiera a trámite la cuestión propuesta, con audiencia de las partes y del Sr abogado del Estado, y de que, en su día, se dictara sentencia por la que estimando la petición incidental, se declarara aplicable la amnistía, se dejara sin efecto el despido de los trabajadores demandados; se restituyera a los mismos en todos los derechos que tendrían de no haberse producido los despidos y se condenara a la empresa a cumplir lo acordado y a la Administración Civil a que a su cargo, hiciera efectivas las cuotas correspondientes a la Seguridad y Mutualismo Laboral, en descubierto, durante el periodo de tiempo comprendido desde la efectividad de los despido hasta la ejecución del fallo, si no estuvieran cotizados en cualquier Régimen, como situación asimilada al alta.

RESULTANDO: Que la Sala, por Auto de 20 de diciembre de 1978, y con paralización del recurso de casación preparado, admitió a trámite la demanda incidental propuesta y ordenó que se confiriera traslado sucesivamente a la empresa que fué actora en, la instancia y a la Abogacía del Estado, para que sucesivamente y en el plazo de seis días pudieran contestarla.

RESULTANDO: Que la entidad "MUÑUZURI, RIPOLIN GEORGET S.A.", se opuso a la aplicación de la amnistía por entender que son los trabajadores afectados quienes necesariamente tendrían que haber solicitado la aplicación de tales beneficios, no habiéndolo hecho así, por lo que sin dicha solicitud de la parte no podría decidirse la aplicación de la amnistía; alegando además, por otro lado, que la sanción no se impuso por participar en una huelga ilegal simplemente, Sino también por su directa intervención en la misma, incitando a los trabajadores a ello de modo decisivo, según consta en los hechos probados de la sentencia.

RESULTANDO: Que el Sr. Abogado del Estado, en su escrito de contestación manifestó que, habida cuenta de que los interese en litigio, en el caso de autos, afectaban a personas privadas, nada tenia que alegar en el incidente promovido, excepto en lo referente a la condena solicitada contra la Administración Civil y respecto de la cual procedía, que este Tribunal se abstuviera de realizar ningún tipo de declaración , derivada de las cotizaciones de la Seguridad Social y Mutualismo Laboral a que hace referencia el art 89 de la Ley de Amnistía de 15 de octubre de 1977 , dado que este extremo debería resolverse entre el Estado, el Instituto Nacional de previsión y órganos de Mutualismo Laboral.RESULTANDO; Que no habiéndose solicitado por ninguna de las partes la celebración de Vista en la cuestión incidental, se señaló para la votación y fallo de la misma el día nueve del actual mes de mayo.

SIENDO Ponente el Magistrado Excmo. Sr. Don Eusebio Rams Catalán.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO: Que la Magistratura de Trabajo número Dos de las de Vizcaya, por sentencia de 10 de junio de 1976 , aceptando propuesta de la empresa "Muñuzuri Ripolin - Georget S.A.", declaró procedente el despido de los trabajadores don Fidel y don Jose María , con extinción del contrato de trabajo que tenían concertado, sin derecho a indemnización; sentencia contra la que los trabajadores referidos prepararon oportunamente recurso de casación (sin concretar si por quebrantamiento de forma o infracción de ley), y, durante el curso reglamentario del mismo, tras declarar tres Letrados designados de oficio que estimaban improcedente su formalización por el Ministerio Fiscal, en el trámite a que se refiere el art. 172 de la Ley Reguladora del procedimiento Laboral se ha promovido cuestión incidental con la suplica de que se apliquen los beneficios concedidos por la ley de Amnistía de 15 de octubre de 1977 , "se deje sin efecto el despido de los dos trabajadores; se restituya a los mismos en todos, los derechos que tendrían de no haberse producido los despidos y se condene a la empresa a cumplir lo acordado y a la Administración Civil a que, a su cargo, haga efectivas las cuotas correspondientes a la Seguridad Social y del Mutualismo Laboral, en descubierto desde la efectividad de los despidos hasta la ejecución de este fallo si no estuvieran cotizadas en cualquier Régimen, como situación asimilada al alta", pretensión a la que, tras la paralización del trámite del recurso, se oponerla Empresa alegando: a), que no puede decidirse sobre la aplicación de la amnistía sin solicitud de los trabajadores afectados por el despido; y b) que no procede la aplicación de la medida solicitada porque la sentencia de despido no se opuso por participar en una huelga ilegal, simplemente, sitio también por su directa intervención en la misma, incitando a los trabajadores; y el Abogado del Estado formula su oposición alegando que este Alto Tribunal debe abstenerse "de realizar ningún tipo de declaración, derivada de las cotizaciones de la Seguridad Social y Mutualismo Laboral, a que hace referencia el art. 8 de la indicada Ley, dado que este extremo deberá resolverse entre el Estado, el Instituto Nacional de Previsión y órganos del "Mutualismo Laboral", cuestiones sobre legitimación de las partes en el proceso que han de resolverse antes de la principal, por el influjo que, en su caso, habría de tener en la decisión de la misma.

CONSIDERANDO: Que aun sin darle su exacto nombre la empresa demandada opone la excepción previa de falta de legitimación activa del Ministerio Fiscal para promover la presente cuestión incidental, o, en los términos de nuestra Ley de Enjuiciamiento Civil la excepción dilatoria de falta de personalidad en el actor "por no acreditar el carácter o representación con que reclama" a que se refiere el art. 533.2º de la expresada Ley : para la empresa demandada solo los trabajadores que fueron despedidos se encuentran legitimados para solicitar que se les apliquen los beneficios que a su favor establece el art. 8 de la Ley de 15 de octubre de 1977 : la legitimación en términos de nuestra Ley Procesal Civil se corresponde con el concepto de "parte legítima" que precisa reunir para serlo no sólo la capacidad jurídica procesal (o capacidad para ser parte) y la capacidad de obrar procesal (o simplemente capacidad procesal), sino también la titularidad del derecho material; la legitimación entendida en este sentido, es el efecto en el proceso de la facultad de ejercicio de los derechos subjetivos, pues en el campo del Derecho Procesal Civil sólo están legitimados activamente l titulares de los mismos, o aquellos en quienes concurra la facultad de su ejercicio; pero estos conceptos no son aplicables en lo que constituyan materia propia de la presente cuestión incidental, porque el párrafo tercero del art. 9 de la Ley de 15 de octubre de 1977 , dice expresamente que "La amnistía se aplicará de oficio o a instancia de parte con audiencia, en todo caso, del Ministerio Fiscal", buscando el mantenimiento e integridad material de los efectos de la Ley, que han de imponerse, con independencias de la voluntad de los titulares del derecho, como concesión del Legislador, de ahí la ampliación de los poderes del jugador para concederla de oficio, con independencia de ,1a actuación dispositiva e las partes, siempre que sea oído el Ministerio Fiscal en defensa de la legalidad de la medida y las partes que puedan resultar condenadas empresa y representación del Estado en seguimiento del principio de que "nadie puede ser condenado sin ser oído y vencido en juicio" de profunda raigambre en nuestro Derecho; y aun es más explícito el texto legal añadiendo que la acción para pedir la aplicación de la amnistía "será pública", es decir, que puede ser ejercida por todos, con independencia de su relación con el derecho material que se actúa; como dice el art. 101 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , con la que guarda profunda relación el objeto de este proceso, dadas las analogías entre las amnistías penal y laboral y su regulación en el mismo texto legal; "La acción penal es pública. Todos los ciudadanos españoles podrán ejercitarla con arreglo a las prescripciones de la Ley", y a ella se contrapone la acción privada, que es la que solo puede ser ejercitada, en supuestos especiales, por un particular, texto legal que impone la desestimación de la excepción de falta de legitimación activa en el Ministerio Fiscal.CONSIDERANDO: Que aunque sin anunciarlas por su verdadero nombre, la Abogacía del Estado parece oponerse a las pretensión de la demanda en lo que le afectan, alegando la excepción de falta de personalidad en el demandado por no tener el carácter o representación con que se le demanda cuarta del art. 533 de la Ley de Enjuiciamiento Civil -, e incluso la misma falta en los trabajadores demandantes segunda del mismo precepto; es decir falta de legitimación activa en los demandantes, por considerar los extraños a la relación jurídica de seguridad social que se tabla entre el Estado y las Entidades Gestoras de la Seguridad Social, únicas legitimadas, en la postura de la Abogacía del Estado, para la reclamación del importe de las cuotas correspondientes pues, como se dice en la contestación a la demanda, "es te extremo deberá resolverse entre el Estado y el Instituto Nacional de previsión y órganos del Mutualismo Laboral", limitando la acción de los demandantes a la sola posibilidad de petición de restitución de los derechos laborales que tendría si no se les hubiera impuesto la sanción de despido, separando esta pretensión de la del pago de las cuotas, dividiendo el contenido del art. 8 de la Ley de 15 de octubre de 1977 , en contra de lo dispuesto en el propio texto, que une las consecuencias o efectos que han de derivarse de la concesión de los beneficios de la amnistía y suponiendo, o mejor afirmando, que la situación de alta en la Seguridad Social, con el cumplimiento correlativo de la obligación de cotizar, impuesta directamente al empresario par el art. 68 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobada por Decreto de 30 de mayo de 1974 , pero con repercusión parcial sobre el trabajador, sujeto beneficiario de las prestaciones, no les afecta, como si no les beneficiase personal y directamente; y falta de legitimación pasiva en la Abogada de Estado a la que en la Jurisdicción Laboral corresponde "la defensa de los intereses patrimoniales del Estado y no la Ley art. 1 y 57 del Reglamento de la Dirección General de lo Contencioso del Estado y del Cuerpo de los Abogados del Estado, aprobado por Decreto de 27 de julio de 1943-"; pero si por legitimación se entiende una particular relación de las partes con el objeto de la litis, es clara la vinculación al proceso tanto de los trabajadores demandantes como de la Abogacía del Estado, y ello por legitimación directa, sin necesidad de acudir al mecanismo de la legitimación indirecta por la que el orden jurídico admite que un persona pueda actuar como parte de un proceso concreto, aunque no sea sujeto de las relaciones que en el mismo se discuten. Es el art. 8 de la Ley de Amnistia el que concediendo derecho al trabajador, e imponiendo una carga económica, dineraria, patrimonial "ex lege, al Estado, determina la legitimación directa, en su respectiva posición, de los trabajadores demandantes para reclamar o; juicio la efectividad de los derechos que le son reconocidos, y la de la Abogacía del Estado demandada, por virtud de dicho "precepto legal los trabajadores demandantes tienen derecho, y acción para reclamarlo, tanto a la reintegración a su puesto de trabajo sin pérdida de beneficios, como a que se paguen las cuotas de la Seguridad Social, para cubrir el periodo de carencia, o de cotización mínima exigido, para adquirir derecho a las prestaciones que lo tengan establecido, y la sentencia que ponga fin a la presente cuestión incidental, si quiere ser fiel al texto legal, ha de resolver sobre los dos extremos apuntados, con la misma importancia y trascendencia, pues si el trabajador tiene interés en que se le readmita en su antiguo puesto de trabajo en las condiciones en que lo ocuparía si no hubiera sido despedido igualmente lo tiene en regularizar su situación en la Seguridad Social mediante el abono de las cuotas que hayan quedado impaga das como consecuencia de su despido, y si la primera obligación viene impuesta a la empresa patronal que, en su caso, ha de cumplirla, la segunda se impone al Estado que ha de cumplirla por imposición legal hecha efectiva en la sentencia que ponga fin a la cuestión incidental que conceda los beneficies interesados obligaciones una y otra distintas e independientes, aunque actuadas por el titular de ambos derechos en un solo proceso, y esto es tan evidente que si el empleador se allanase á la demanda, la representación del Estado tendría que seguir actuando en el proceso, contestando la demanda, aceptando o negando Dos hechos en ella aducidos, y defendiendo Tos intereses cuya defensa material tiene confiada, bien negando la procedencia de la aplicación de la amnistía, o bien alegando y probando por aplicación del conocido principio de que en la excepción el demandado se convierte en actor- que durante el tiempo en que se mantuvo la posición de despedido el trabajador estuvo trabajando por cuenta ajena, al servicio de otras empresas, y en situación de alta y cotizando a la Seguridad Social, razones todas ellas que conducen a la desestimación de las alegaciones que comprende la oposición formulada por la Abogada del Estado contra las peticiones que le afectan de las comprendidas en la demanda inicial del procedimiento.

CONSIDERANDO: Que antes de formalizarse el recurso de casación preparado contra la sentencia dictada por la Magistratura de Trabajo número Dos de las de Vizcaya el día 10 de junio de 1976 , declarando procedente el despido de los demandantes, a nombre de estos se ha interpuesto demanda incidental por entender que la conducta que motivo la sanción de halla incluida en el art. 5 de la Ley de Amnistía de 15 de octubre de 1977 por lo que suplican que se les concedan los beneficios que dispone el art. 8 de la misma Ley , petición que ha de resolverse tomando como base fáctica para ello lo sentado por la Magistratura de instancia en la referida sentencia pese a su posible modificación ulterior si se formaliza y tiene éxito recurso de casación por infracción de ley, por el cauce que brinda el nº 5 del art, 167 del Texto Regulador del Procedimiento Laboral , y son hechos probados de le sentencia que declaró procedentes los despidos entre otros, los siguientes: a) que con motivo de la aprobación del Convenio provincial de Artes Gráficas, Editoriales y Manipulados de Papeles y Cartón se produjo un paro que afectó a la totalidad de lostrabajadores de la empresa que comenzó, el día 2 de abril de 1976, y continuó durante los días 5, 6 y 7 de los mismos mes y año, con intervención de los demandantes; y b), que en los días indicados tuvieron una directa intervención los demandantes instando con su actitud a influencia sobre sus compañeros, a que se declarasen en paro.

CONSIDERANDO: Que el articulo 6 de la Ley de 15 de octubre de 1977 dispone que están comprendidas en la misma las infracciones de naturaleza laboral y sindical consistentes en actos que supongan el ejercicio de derechos reconocidos a los trabajadores en normas y convenios internacionales vigentes en la actualidad, es decir, en la fecha de promulgación de dicha Ley precepto que tiene la finalidad de hacer desaparecer las consecuencias derivadas de hechos que en un determinado momento anterior dieron lugar a despido de trabajadores judicialmente declarados procedentes, por aplicación de la legalidad entonces vigente, que es el caso de los demandantes que fueron despedidos por haber participado en actividades huelguísticas ilegales con aplicación de lo dispuesto en el núm. 4.2 del Decreto Ley de 22 de mayo de 1975 , sobre regulación de los conflictos de trabajo que facultaba a las empresas para resolver los contratos convenidos con los obreros a su servicio que participasen en un paro colectivo; conductas que con posterioridad han dejado de ser sancionables con despido, por la entrada en vigor del Real Decreto Ley de 4 de marzo de 1977 , que derogo y dejó sin efecto a aquel inspirándose, según su Exposición de Motivos, en el propósito de liberalización de las relaciones de trabajo, en consonancia con los sistemas jurídicos imperantes en los países de Europa Occidental de nuestro mismo contexto cultural, disposición en la que se reconoce en favor de los trabajadores el derecho a la huelga ejercida en los términos previstos en su art. 1º, acorde con el art. 8.1.d) de Pacto Internacional de derechos económicos, sociales y culturales de Nueva York de 1966, ratificado por España el 13 de abril de 1977 , preceptos legales vigentes cuando se promulgó la Ley de Amnistía y que han de ponerse en relación con esta para que puedan acogerse a sus beneficios los trabajadores participantes en huelgas si estas conforme a la legalidad nueva no merecerían ser calificadas de ilegales, para lo que ha de tenerse en cuenta la calificación que se hace en el art. 11 del Real Decreto - Ley de 4 de Marzo de 1977 , de acuerda con el cual solo son ilegales las huelgas iniciadas o sostenidas por motivos políticos o con otra cualquiera finalidad distinta y extraña al interés profesional de los trabajadores afectados, pudiendo sancionarse con despido -art. 33.j).- "la participación activa en huelga ilegal o en cualquier otra forma de alteración colectiva en el régimen formal de trabajo", norma que se integra por la concurrencia simultánea de un dato objetivo ilicitud de la huelga- y otros subjetivo participación activa doctrina que aplicada al caso presente en el que los demandantes fueron despedidos por aplicación a sus conductas de lo dispuesto en el art. 4.2 del Real Decreto de 22 de mayo de 1975 , al haber participado en la huelga que por motivos exclusivamente profesionales se produjo en la empresa en la que prestaban sus servicios durante los días 5, 6 y 7 de abril de 1976, determina la procedencia de la aplicación a los trabajadores demandantes de los beneficias de la Ley de amnistía , por no merecer al calificativo de huelga ilegal, dejando Sin efecto los despidos decretados, cm las consecuencias previstas en el art. 8 de la misma, o sea restituyéndoles a su puesto de trabajo con todos los derechos que tendrían de no haberse producido su despido, y siendo a cargo del Estado el abono de las cotizaciones de la Seguridad Social y Mutualismo Laboral, como situación asimilada al alta.

FALLAMOS

Que con desestimación de las- excepciones opuestas por la representación de la empresa "Muñuzuri, Ripolin - Georget, SA." y Abogacía del Estado, debemos estimar y estimamos la petición incidental sobre aplicación a los trabajadores demandantes don Fidel y don Jose María ; de los beneficios de la Amnistía Laboral acordada por Ley de quince de octubre de mil novecientos setenta y siete , formulada en la tramitación del recurso de casación preparado por dichos dos trabajadores contra la sentencia dictada por la Magistratura de Trabajo número Dos de las de Vizcaya el día diez de junio de mil novecientos setenta y seis

, en autos sobre despido en los que fue parte la empresa "Muñuzuri, Ripolin Georget, SA."; declaramos haber lugar a su aplicación y en su consecuencia dejamos sin efecto el despido de los señores Fidel e Jose María , que deberán ser restituidos por la empresa demandada en su puesto de trabajo, con todos los derechos, que tendrían de no haberse producido su des pido, y condenamos a la empresa "Muñuzuri Ripolib - Georget, SA." a cumplir la acordado y a la Administración del Estado a que a su cargo haga efectivas las cuotas correspondientes da la Seguridad Social y del Mutualismo Laboral en descubierto desde que se produjeron los despidos hasta que se dé cumplimiento a la presente resolución, como situación asimilada al alta, siempre que no hubieren sido satisfechas en cualquier Régimen de la Seguridad Social.

Se alza la suspensión acordada por auto de esta Sala de fecha veinte de diciembre de mil novecientos setenta y ocho, entregándose los autos al Ministerio Fiscal para que en el trámite previsto por el articulo 172 del Texto Procesal Laboral formalice el recurso de casación dentro de plazo.

ASI por esta nuestra sentencia que se publicará en el Boletín oficial del Estado e insertará en la Colección legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. Don Eusebio Rams Catalán, estando celebrando audiencia publica la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, en el día de su fecha de lo que como Secretario de la misma certifico. Alberto Martínez.

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